Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 550/2010, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 574/2009 de 17 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA
Nº de sentencia: 550/2010
Núm. Cendoj: 35016370052010100425
Encabezamiento
SENTENCIA
550/10
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Víctor Caba Villarejo
Magistrados:
D. Carlos Augusto García van Isschot
Da. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de diciembre de 2010.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 16 de septiembre de 2005
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Adelina
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los resenados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1a INSTANCIA N. 4 de Puerto del Rosario, de fecha 16 de septiembre de 2005 , seguidos a instancia de Dona Adelina representada por la Procuradora Dna. Carmen Bordón Artiles y dirigida por el Letrado D. Gregorio Fontanilla Olmedo, contra D. Blas , no comparecido en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "DESESTIMAR íntegramente la demanda seguida a instancia Adelina representada por el Procurador Sr. Gómez Cabrera contra Blas , absolviendo a éste de los pedimentos formulados en su contra y condenando en costas a la parte actora.
Notifíquese a las partes la presente resolución.
Llévese el original al Libro de Sentencias y líbrese testimonio de la misma para que conste en autos.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días desde la notificación, conforme al art. 457 de la Lec .
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A instancia de la apelante se acordó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal por Auto de 28 de enero de 2010, que se alzó por providencia de 2 de noviembre de 2010; y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia prueba, se senaló para estudio votación y fallo para el día 17 de diciembre de 2010.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dna. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de la parte actora frente a la sentencia dictada en la primera instancia por considerar que incurre en error en la apreciación de la prueba. Aduce la parte que la sentencia parte de la consideración de que los recibos aportados por el demandado en el acto del juicio son auténticos, cuando precisamente en razón de sostener el apelante que han sido falsificados se interpusieron las correspondientes denuncias que han dado origen a las Diligencias Previas 1437/2005 de las que se halla conociendo el Juzgado de instrucción no 4 de dicha localidad, y D.P. 2767/2005, del Juzgado de Instrucción 3 de Oviedo, que se inhibió a los de Puerto del Rosario.
La parte solicitó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, y solicitó que, en el caso de declararse en el proceso penal a que han dado origen tales denuncias, el haber sido falsificados los recibos aportados, se proceda sin más a la estimación del recurso y, por ende, de la demanda interpuesta.
SEGUNDO.- En la demanda inicial del procedimiento se reclama la suma de 625,13 euros de rentas y cantidades asimiladas adeudadas por el arrendatario a la arrendadora demandante tras la extinción del contrato y desocupación de la vivienda, previo descuento de la fianza en su día depositada de 480,81 euros.
En el escrito de demanda se especifica la fecha inicial del arrendamiento, el 15 de septiembre de 2004, la fecha de abandono de la vivienda, el 13 de abril de 2005, y la renta mensual pactada de 480,81 euros, así como las cantidades adeudadas por gastos de electricidad y agua (138,02 euros y 38,37 euros). Se calcula en dicho escrito el total que debió abonar el arrendatario por rentas, se afirma que de dicha suma (3.333,61 €) únicamente abonó 2.404,06 €, por lo que se reclama la diferencia de 929,55 euros, previa adición de los suministros, y detracción de la fianza, es decir, se reclaman los 625,13 euros antes aludidos.
Junto con la demanda se aporta el contrato de arrendamiento de la vivienda, firmando como arrendadora por Orden, por otra persona, así como una factura de electricidad y otra de suministro de agua.
En el acto del juicio comparece por sí mismo el demandado arrendatario y aporta 9 recibos, ocho de ellos por rentas, y uno por fianza.
El Letrado de la parte actora le exhibe los documentos en el acto de la vista a Don Paulino , representante voluntario de la actora que comparece al juicio aportando poder de representación, y manifiesta que de los nueve documentos impugna tres; pone de manifiesto que el recibo de de 15/2/2005 a 15/3/2005 está duplicado; e impugna los recibos de 15 de octubre de 2004 a 15 de noviembre de 2004; y de 15 de marzo de 2005 a 15 de abril de 2005. Manifiesta igualmente que la demanda está calculada en su conjunto sin aludir a períodos concretos sino que se hace una cuenta global, y que precisamente los dos recibos impugnados se corresponden con las dos mensualidades adeudadas. Anade que su cliente D. Paulino le ha manifestado que en esos recibos "esa no es la letra de Beatriz ".
El demandado manifiesta en el juicio que tiene todas las rentas pagadas pero que no pagó los suministros porque como le debían la fianza y era más dinero consideró que no los tenía que pagar. Que dio de fianza 240 euros. Cuando la parte contraria impugna los recibos que se han dejado expuestos el demandado dice que esos son los recibos que a él le daba esa senora, y que los hace una senora que se llama Beatriz , y que él ha traído lo que a él le han dado, los originales.
La sentencia de instancia da por válidos los recibos aportados y desestima la demanda, por cuanto la cuantía debida por suministros es inferior a la fianza prestada.
Con posterioridad al acto del juicio que tuvo lugar el 14 de septiembre de 2005, se formula denuncia ante la Guardia Civil de Morro Jable el 19 de septiembre de 2005 por Dona Beatriz , por falsedad documental, en la que manifiesta que es representante de la senora Dona Luisa encargada del cobro de los alquileres de una serie de viviendas y que tres recibos de los aportados en el juicio de estas actuaciones por el demandado "dichos recibos una vez que la manifestante vio una copia de ellos, aunque si bien guardan cierta similitud no los reconoce como firmados por ella", ya que aunque ella es la encargada de firmar dichos recibos, esos meses en cuestión ni los cobró ni por lo tanto expidió dichos recibos.
Por Oficio remitido a esta Sala el 25 de octubre de 2010 se pone en conocimiento que las Diligencias Previas 1437/2005 del Juzgado de Instrucción no 4 de Puerto del Rosario se encuentran archivadas, habiéndose dictado Auto de prescripción de 1/12/09 el cual fue confirmado en apelación.
Sentado lo anterior, este Tribunal considera que en el caso concreto actual la valoración que hace la Juez de Instancia no es disparatada ni absurda y debe mantenerse.
Y así conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, destacándose a estos efectos la Sentencia de 26-5-2003, no 491/2003, rec. 1272/2000 , respecto al valor probatorio de los documentos privados no reconocidos, claramente se admite por las sentencias de 27-6-81 y 26-11-93 , como por otras muchas posteriores, que un documento privado no reconocido pueda "ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del caso".
En el presente caso se han de tener en cuenta los siguientes factores:
- En la demanda no se precisó por la parte demandante qué mensualidades se habían impagado por el arrendatario, y, sin embargo, cuando se presentan en el acto de la vista los recibos, se manifiesta que los impugnados se corresponden con las mensualidades adeudadas. Este proceder impide una correcta defensa por la parte demandada, máxime cuando como es el caso de autos los pagos se hacen con entrega directa del dinero y contra recibo expedido por la persona designada por la arrendadora para el cobro, y por ello sin constancia bancaria ni ningún otro medio de prueba del pago para el arrendatario.
- La declaración del arrendatario es coherente con la documental que aporta, reconoce el impago de los suministros, y refiere que abonó 240 euros de fianza, aportando el recibo que así lo acredita, recibo que no es impugnado de contrario.
- Sin embargo, en la demanda se descuentan 480,81 euros que se dicen depositados por el arrendatario como fianza, lo que no se corresponde con la propia manifestación y recibo presentado (reconocido) del arrendatario en el acto del juicio.
- A ello se anade que no se entiende muy bien que se entreguen recibos de pago de rentas de mensualidades posteriores cuando se adeudaba, según refiere la parte demandante, la renta del 15/10/2004 al 15/11/2004.
- La parte actora tenía la facilidad probatoria de haber comparecido al acto del juicio la persona que expidió los recibos de rentas por ocuparse de su cobro, siendo que la impugnación se realiza por referencia ya que quien comparece a juicio no es quien firma los recibos del arrendamiento.
- Es significativo que la denuncia por falsedad documental se presente habiendo examinado únicamente unas copias la representante de la arrendadora, y no los originales, y que se diga que tienen que ser falsos porque esos meses no los cobró.
Tal afirmación debe ponerse en relación con la diferencia de la cuantía de la fianza que se dice en la demanda con la prestada realmente (50%), ya que aparece cierto desorden en la llevanza de los negocios de la representada.
- La causa penal fue archivada sin que conste ninguna pericial caligráfica que constate la falsedad documental.
Las circunstancias expuestas llevan consigo la desestimación del recurso, al estimar la Sala correctamente ponderados y tomados en consideración los documentos privados aportados por el demandado pese a la impugnación de la parte contraria, en atención a las concretas circunstancias del caso que han quedado expuestas.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada por su sustanciación, conforme establece el artículo 398.1o de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dona Adelina contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2005 , dictada por el JDO. 1a INSTANCIA N. 4 de Puerto del Rosario, en autos de Juicio Verbal 468/2005, CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000 , cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

