Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 550/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 868/2010 de 17 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 550/2011
Núm. Cendoj: 08019370172011100480
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 868/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 56 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1127/2009
S E N T E N C I A núm. 550/2011
Ilmos. Sres.
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Dña. María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de noviembre de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1127/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 56 Barcelona, a instancia de Dña. Zaira quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra VIAS Y CONSTRUCCIONES, S.A., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de VIAS Y CONSTRUCCIONES, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 9 de junio de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales DOÑA Mª CARMEN FUENTES MILLÁN en nombre y representación de DOÑA Zaira , condeno a VIAS Y CONSTRUCCIONES a pagar a la actora la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS, los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda y las costas del juicio.
...".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de VIAS Y CONSTRUCCIONES, S.A. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado nueve de noviembre de dos mil once.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. José Antonio Ballester Llopis.
Fundamentos
PRIMERO.- Los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Mediante la presente litis DÑA. Zaira reclama frente a "VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A." la suma de 34.761,97 euros , con base en la caída sufrida por la actora a consecuencia del mal estado del paso dejado en las obras de la demandada, y de la que la actora resulta con lesiones determinantes de 11 días de ingreso hospitalario más 139 días impeditivos así como secuelas consistentes en material de hosteosíntesis húmero derecho, limitación global de la movilidad del hombro derecho del 50%, hombro
derecho doloroso, perjuicio estético conssistente en cicarices en brazo, de 5 cm,1 cm,6 cm, y 4cm, y también incapacidad permanente parcial. Por la resolución de primer grado se estima la demanda. Frenta a semejante pronunciamiento se alza la demandada que principalmente interesa la desestimación de la demanda , negando haber incurrido en responsabilidad, y, subsidiariamente la reducción del cuantum indemnizatorio.
TERCERO .- La responsabilidad por culpa extracontractual, en los términos que se desprenden del contenido del artículo 1902 del Código Civil y según doctrina reiterada se contrae por toda acción u omisión culposa o negligente que cause daño a otro, con obligación consiguiente a su justa reparación por parte de aquél cuya conducta de tal carácter ha producido el resultado lesivo para el interés ajeno, no precisando para su existencia y exigibilidad sino de los requisitos que elaborados en el ámbito doctrinal hacen relación: 1º) a la realidad del daño; 2º) al hecho derivado de la culpa original; y 3º) a la relación de causa a efecto entre uno y otro, cuestión ésta cuya determinación corresponde, por ser de puro hecho, a la competencia del Juzgador o Tribunal de instancia, discrecional y privativamente ( SS. TS de 5 de julio de 1961 y 23 de mayo de 1986 , entre otras); siendo de destacar a los fines que nos ocupan y en propio ámbito definidor de la responsabilidad por culpa aquiliana, que
si bien es cierto que en nuestro ordenamiento no está admitido de modo explícito el sistema objetivo para determinar la responsabilidad de los daños sufridos por un tercero, derivados de actos más o menos lícitos del causante, no lo es menos que el criterio subjetivista evoluciona en la doctrina científica y jurisprudencial hacia términos que implican una progresiva objetivación mediante la inversión de la carga de prueba, bastando sólo un principio de culpa o simplemente de un hecho determinante de ella y que la haga presumible para cargar a la otra parte la obligación de destruir dicha presunción, debiendo acreditar que obró con toda y la mayor diligencia para evitarlo, porque la diligencia exigible comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios o administrativos, sino todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso y el mero hecho de que éste ocurra ya nos está diciendo que aquéllas no fueron suficientes para prevenirlo y evitarlo, que algo faltó por cumplir y que, por tanto, estaba incompleta la diligencia, por lo que la jurisprudencia si bien, como antes se ha dicho, no ha plasmado el principio de responsabilidad objetiva y sigue
manteniendo el de responsabilidad por culpa, éste resulta muy atenuado "con pautas de carácter objetivo dimanantes del principio de la creación del riesgo y en aras de una más propugnable solidaridad social ( SS. TS. de 24 de Diciembre de 1941 , 25 de Febrero de 1950 , 14 de Octubre de 1969 , 17 de Marzo de 1981 , 3 de Diciembre de 1983 , 29 de Junio de 1984 , 15 de Abril de 1985 , 31 de enero de 1986 etc). La Jurisprudencia, viene reiterando ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Mayo de 1.982 , 11 de Mayo de 1.983 , 10 de Mayo de 1.986 y 2 de Diciembre de 1.989 ) que la propia realidad del daño, presume la negligencia del autor, al que corresponde la prueba de desvirtuar que el resultado lesivo es totalmente ajeno e incomunicada con su actuación, que por sus propias consecuencias, realiza y explica la causalización del daño ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1.981 ; 11 de Abril de 1.984 y 1 de Junio de 1.985 ).
CUARTO .- Los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales resultan aplicables al supuesto enjuiciado el el que se advierte de las siguientes premisas fácticas de conclusión:
A) El testigo D. Vicente , trabajador de la empresa "MC MUTUA", ubicada en el nº 220 de la Avda. del Carrilet de Hospitalet de Llobregat, cercana al lugar donde se produjo el accidente manifiesta a) que no presenció la caída pero que les avisaron respecto de ella y salieron, presenciando que una señora se había caído "en una de esas planchas que ponen en la calle cuando hay unos agujeros," b) que la plancha sobresalía, estaba mal colocada, al pisar se movía, se trataba de un paso estrecho y no estaba iluminado c) que era de noche d) la valla delimitaba las obras, a continuación estaban las planchas y después la pared.
B) El testigo D. Luis Miguel , otro de los trabajadores de "mc mutua" manifiesta a) que cada día pasaban por allí, b) que las placas estaban más sueltas unos días que otros, no estaban fijas, se movían cuando una caminaba c) que en ese paso de las obras no había distintivos ni luz.
C) El testigo D. Marco Antonio , empleado de la demandada manifiesta que se trata de una chapa muy delgada que cuando se pisa tiene cierta oscilación.
D) Todos los testigos que comparecen reconocen que las fotografías obrantes en las actuaciones revelan el estado del paso cuando se produjo la caída, y las mismas revelan el peligro de potenciales caídas de los transeuntes.
Claudica la motivación principal.
QUINTO .- El segundo y último motivo del recurso no puede correr mejor suerte que la de su inmediato precedente. La recurrente sostiene que debe reducirse el quantum indemnizatorio 1) a consecuencia de la concurrencia de la responsabilidad de la víctima en en accidente y 2) porque ésta superaba la edad de 65 años, por lo que no estando en edad laboral no le es de aplicación el factor de corrección a parte de que se ubica en un tramo inferior al aplicado, independientemente de que la intervención quirúrgica era innecesaria y de que en todo caso 3 puntos para el perjuicio estético es excesivo.
Por lo que se refiere a la concurrencia de culpas, de lo expuesto resulta evidente la responsabilidad de la demandada, por el contrario no resulta en modo alguno dato ni siquiera indiciario que permita cuantificar un mínimo de responsabilidad por parte de la viandante. Por lo demás y con independencia de que la aplicación de los baremos previstos para accidentes de circulación tiene carácter meramente orientativo es de señalar que en todo caso la actora, nacida el 5.2.1943, en la fecha del accidente contaba la edad de 64 años, en todo caso se dedica a sus labores de ama de casa, y en cuanto a la intervención y al perjuicio estético se refiere,el Dr. D. Augusto , perito a instancia de la actora aclara que la lesión sufrida por la Sra. Zaira consiste en fracción del húmero derecho, que requiere intervención según criterio del cirujano ortopeda que tiene capacidad para decidirla, en función al grado de desplazamiento de la fractura y a preguntas de letrado de la demandada sobre el perjuicio estético aclara que de 1 a 6 puntos que concede el baremo
el perito ha cuantificado 3, objetivamente., sin que se advierta obstáculo alguno que impida atender, como hace el Juez de Instancia la reclamación actora.
Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsiguiente confirmación de la sentencia apelada.
SEXTO .- La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente. (arts. 394 y 398).
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de VIAS Y CONSTRUCCIONES, S.A. contra la Sentencia recaída en fecha nueve de junio de dos mil diez (09/06/2010) en el procedimiento de Juicio Ordinario núm. 1127/2009 sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de los de Barcelona, la cual se confirma íntegramente y con expresa condena al pago de las costas al apelante.
Y firme que sea esta resolución, contra la cual no cabe interponer recurso ordinario alguno, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
