Sentencia Civil Nº 550/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 550/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 652/2010 de 28 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 550/2011

Núm. Cendoj: 28079370082011100531


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00550/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7010618 /2010

RECURSO DE APELACION 652 /2010

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1391 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 61 de MADRID

De: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA

Procurador: BEGOÑA LÓPEZ RODRÍGUEZ

Contra: PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL-AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, Dionisio , LEASE PLAN SERVICIOS, S.A., MAPFRE AUTOMÓVILES, S.A., Indalecio

Procurador: ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ, ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ, ADELA CANO LANTERO, ELOISA PRIETO PALOMEQUE, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente : ILMA. SRA. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

SENTENCIA Nº 550/11

Magistrada:

ILMA. SRA. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

En Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil once. La Ilma. Magistrada Ponente expresada al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Verbal nº 1391/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 61 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, la mercantil LEASE PLAN SERVICIOS, S.A., representada por la Procuradora Dª ADELA CANO LANTERO, de otra, como demandada-apelante, la mercantil MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representada por la Procuradora Dª BEGOÑA LÓPEZ RODRÍGUEZ, de otra, como demandada-apelada, la entidad PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL-AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, representada por el Procurador D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ, de otra, como demandado-apelado, D. Dionisio , representado por el Procurador D. ANTONIO RAMON RUEDA LÓPEZ, de otra, como demandada-apelada, la mercantil MAPFRE AUTOMÓVILES, S.A., representada por la Procuradora Dª ELOISA PRIETO PALOMEQUE, y de otra, como demandado-apelado, D. Indalecio , sin representación procesal en esta alzada.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid, en fecha 21 de julio de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra Cano Lantero, en nombre y representación de Lease Plan Servicios S.A. debo condenar y condeno a Mutua Madrileña Automovilista y a Indalecio a abonar a la actora la cantidad de 2.065,52 euros, con el interés del artículo 20 LCS , desde la fecha del siniestro, a cargo exclusivamente de Mutua Madrileña Automovilista; asimismo, debo absolver y absuelvo de lo pedimentos contenidos en la demanda a Mapfre Automóviles, Asociación Mutual Aseguradora e Dionisio , con imposición a los condenados del pago de las costas causadas, a excepción de las derivadas a instancia de los codemandados absueltos, respecto de las que no se hace especial pronunciamiento."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte codemandada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de resolución, turno que se ha cumplido el día 24 de noviembre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.

PRIMERO .- Antecedentes procesales y objeto del recurso.-

La sentencia objeto del recurso estima parcialmente la demanda interpuesta por la aseguradora Lease Plan Servicios, S.A. y condena a la Mutua Madrileña Automovilista y a Indalecio a abonar a la actora la cantidad de 2.065,52 euros, con el interés del articulo 20 LCS , desde la fecha del siniestro, a cargo exclusivamente de Mutua Madrileña Automovilista; asimismo, y absuelve de los pedimentos contenidos en la demanda a Mapfre Automóviles, a la Asociación Mutual Aseguradora y a Dionisio , con imposición a los condenados del pago de las costas causadas, a excepción de las derivadas a instancia de los codemandados absueltos, respecto de los que no se hace especial pronunciamiento.

Contra la citada resolución la representación de Mutua Madrileña Automovilista interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por dos motivos: primero la desestimación en la sentencia de la excepción de prescripción alegada, y segundo la existencia de un error en la valoración de la prueba e inaplicación de la figura de la solidaridad impropia, solicitando que con estimación del recurso se revoque la sentencia, y se estime la excepción de la prescripción, o subsidiariamente para el caso de rechazar la excepción, se desestime la demanda respecto de su representado, o subsidiariamente se condene solidariamente a todos los demandados.

Los motivos de la apelación son impugnados por las representación en juicio de Léase Plan Servicios S.A , por un lado, y de Agrupación Mutual Aseguradora y Don Dionisio .

SEGUNDO .-

1º El primer motivo del recurso de apelación, se contrae a la excepción de prescripción alegada por Mutua Madrileña Automovilista, que en la sentencia fue desestimada, por considerar que la aportación de tres acuse de recibo del envió de otros tantos telegramas a tres aseguradoras entre ellas a la MMA, referentes al mismo siniestro y que las otras han recibido produce iguales efectos, e interrumpe la prescripción, sin embargo el recurso debe de ser estimado ya que dichos documentos solamente acreditan el recibí, pero no su contenido, además de que consta en autos la impugnación en el acto de la vista, del acuse de recibo por parte del recurrente, sin que se solicitara ninguna otra prueba al respecto por el actor, y no estando ante una solidaridad impropia, no puede extenderse al resto de los deudores solidarios, por lo que el motivo del recurso ha de ser estimado.

2º.- El segundo de los motivos alegados: error en la valoración y apreciación de la prueba, carece de fundamento bastante para ser tenido en consideración, toda vez que se trata de una cuestión que corresponde a la libre apreciación del Juez, salvo que resulte manifiestamente contraria a la legalidad, presente erróneas, disparatadas, arbitrarias, o contrarias al buen sentido, apreciaciones que pugnaran abiertamente con la realidad, lo que no concurre en la resolución recurrida.

Teniendo en cuenta, a modo sucinto, los hechos que se consideran probados en la sentencia, por la prueba practicada, que en el accidente ocurrido el día 12 de noviembre de 2005, en la calle M30, incorporación a Burgos, el vehículo Peugeot 407 M 4060 DKD conducido por Dª Elena propiedad de Lease Plan Servicios, y asegurado en Euro Insurances Limited, al frenar por las necesidades del tráfico, fue golpeada por el vehículo que iba detrás, que no freno, conducido por D. Indalecio , y asegurado en MMA, colisión que se produjo sin intervención de ningún otro vehículo, y aunque resulta probado que fue golpeado por una segunda vez, no puede discernirse el porcentaje de culpa a decidir entre los dos choques ni la valoración de los daños causados por cada colisión, no existiendo acreditación de que el segundo impacto recibido tuviera su origen en la culpa o negligencia del tercer o cuarto conductor, se estima la demanda interpuesta. La valoración de las pruebas se considera ajustada a derecho, sin que se aprecie una interpretación que pueda considerarse o calificarse como irrazonable, arbitraria o ilógica, sin que desvirtúen las alegaciones efectuadas, las valoraciones del Juzgador, que analiza la prueba detalladamente, teniendo en cuenta las colisiones, el daño y su ubicación en los vehículos, el contenido de las testificales y los interrogatorios de las partes.

Respecto del motivo alegado, de error en la valoración y apreciación de la prueba, carece de fundamento bastante para ser tenido en consideración, toda vez que se trata de una cuestión que corresponde a la libre apreciación del Juez, salvo que resulte manifiestamente contrario a la legalidad, o presente conclusiones erróneas, disparatadas, arbitrarias, contrarias al buen sentido, o contenga conclusiones ilógicas, irracionales o tan desproporcionadas que no sean encajables en un normal raciocinio, como dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 , entre cuyos supuestos o cualquier otro semejante se encuentran las contenidas en el recurso que se decide.

La falta de coincidencia entre la valoración judicial y la de la parte no han de suponer necesariamente un error en la valoración de la prueba, máxime cuando se considera acreditado por la actora, que recibió dos golpes, pero que el primero fue de mayor impacto que el posterior,

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la estimación del recurso, confirmando la sentencia de instancia.

TERCERO .- Costas de esta alzada.-

No se hace imposición por las costas causadas al estimar el recurso, al amparo del artículo 398.2 de la L.E.C .

Fallo

Que debo estimar el recurso interpuesto interpuesto en nombre y representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA frente a PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL-AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, D. Dionisio , LEASE PLAN SERVICIOS, S.A., MAPFRE AUTOMÓVILES, S.A. y D. Indalecio contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2009 dictada por el Juzgado nº 61 de Madrid, absolviéndole de los pedimentos de la demanda, manteniendo lo acordado en la sentencia respecto a todos las demás partes, sin hacer expresa condena en costas en esta alzada.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por la Ilma. Magistrada Ponente que la ha firmado. Doy fe. En Madrid, a

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