Sentencia Civil Nº 550/20...re de 2011

Última revisión
02/11/2011

Sentencia Civil Nº 550/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 673/2011 de 02 de Noviembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 550/2011

Núm. Cendoj: 36038370012011100575

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00550/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 673/11

Asunto: ORDINARIO 813/09

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 2 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.550

En Pontevedra a dos de noviembre de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 813/09, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 673/11, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Maximo representado por el procurador D. LUIS R. VALDÉS ALBILLO, y asistido por el Letrado D. PABLO ABALO IBARLUCEA, y como parte apelado-demandado: SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA COFRIVIGO, representado por el Procurador D. MARIA AMOR ANGULO GASCÓN, y asistido por el Letrado D. JAVIER LOIS BASTIDA, sobre impugnación de acuerdos sociales, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 5 mayo 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"DESESTIMO LA DEMANDA formulada por la representación de D. Maximo en sobre impugnación de acuerdos, contra COFRIVIGO SOCIEDAD COOPERATI.V.A. GALEGA y absuelvo a ésta de los pedimentos formulados contra ella, con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Maximo, se interpuso recurso de apelación , que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintisiete de octubre para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La Sentencia de instancia desestima la demanda en que se ejercitaba acción de impugnación de acuerdos sociales de la cooperativa COFRIVIGO SOCIEDAD COOPERATI.V.A. GALEGA, así como acuerdo del Consejo Rector de la misma.

El acuerdo social impugnado se concretaba al adoptado en la asamblea de 27 junio 2009 sobre establecimiento de una nueva cuota social de 50 euros/camión y mes, y la nulidad del acuerdo del Consejo Rector de 20 septiembre 2009 respecto de la calificación de la baja en la cooperativa del demandante como no justificada.

La sentencia de instancia desestima la demanda. Desestima la impugnación del acuerdo de la asamblea por falta de legitimación al no haber votado en contra del acuerdo, lo que ya no es objeto de impugnación en esta alzada. También se desestimó la impugnación del acuerdo del Consejo Rector por considerar acertado la calificación de la baja como no justificada. Contra este pronunciamiento se alza el apelante al considerar que la consideración de la baja como no justificada conlleva una reducción del 20% en el reembolso de las aportaciones sociales a las que tiene Derecho, lo que constituye una verdadera sanción encubierta. De igual modo, que su baja está justificada ante los graves incumplimientos por parte de la demandada de su Derecho de información.

SEGUNDO . - Las cooperativas son definidas en el art. 1 de la Ley de Cooperativas de Galicia (Ley 5/1998 , de 18 de diciembre ), como sociedades de capital variable, de estructura democrática, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria. El art. 14, en línea con dicha previsión, establece como contenido mínimo de los estatutos la obligatoria regulación de las condiciones y requisitos para adquirir la condición de socio y el régimen de baja. El art. 20 reconoce, en consonancia con lo anterior , el derecho del socio a causar baja en cualquier momento, exigiendo un preaviso por el tiempo previsto en los estatutos, que no podrá exceder del año. Si la obligación de preaviso se incumple, la norma declara la obligación de responder de los daños y perjuicios causados a la cooperativa.

La ley permite también que los estatutos impongan al socio el compromiso de no darse de baja voluntariamente sin justa causa en un período determinado, no superior a diez años, o hasta el final del ejercicio económico en que quiera causar baja. Lo cierto es que los estatutos no establecen límite temporal, pero en la línea de la exigencia de indemnización de daños y perjuicios a que se refiere el art. 20.2 in fine de la citada Ley, se establece que si la baja voluntaria no está justificada, el Consejo Rector podrá aplicar una deducción que en ningún caso será Superior al 20%.

En el supuesto que nos ocupa el Consejo Rector ha calificado la baja voluntaria como no justificada pero no consta que se haya hecho uso de la facultad que otorga el art. 13 de los Estatutos de aplicar una deducción sobre la cantidad a devolver , por lo que no cabe ahora entrar a examinar si existe o no una sanción encubierta, ni los efectos que ello pudiera tener, simplemente porque no se ha aplicado.

Por otro lado, si nos atenemos a lo que según los estatutos se considera causa justificada (art. 12 a) 1 de los estatutos) , en función de la causa que invocó el apelante como fue la adopción del acuerdo de incremento de la cuota social para los socios de la cooperativa, y que consiste en la adopción de un acuerdo que implique la asunción de obligaciones o cargas gravemente onerosas, es de resaltar que la cuota que se estableció era de 50 euros al mes por camión , resaltando que ni la cuota es elevada, por lo que no puede considerarse una carga gravemente onerosa, ni el apelante tiene camiones trabajando en la cooperativa, por lo que no le sería de aplicación. Cuota que además se establece de forma temporal.

En cuanto a la vulneración del Derecho de información del socio y del acceso a las instalaciones, como incumplimientos graves que atribuye a la cooperativa y justificarían la baja voluntaria, tales incumplimientos así como su gravedad están huérfanos de prueba , considerándose acertada la valoración realizada por la Sentencia de instancia.

TERCERO .- Procede imponer las costas a la parte apelante (art. 398.1 L.E.C. ).

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y necesaria aplicación ,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Maximo contra la sentencia dictada el 5 mayo 2011 en autos de juicio ordinario 813/09 del juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra , confirmando la misma, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Magistrados reseñados al margen.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.