Sentencia Civil Nº 550/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 550/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 440/2011 de 23 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 550/2011

Núm. Cendoj: 46250370062011100544


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 440/2.011

Procedimiento Verbal nº 948/2.010

Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Valencia

SENTENCIA Nº 550

En la ciudad de Valencia a veintitrés de septiembre de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida por la por la Magistrada Dña. Maria Eugenia Ferragut Pérez, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de Diciembre de 2.010 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada D. Ismael , representada por la Procuradora Dña. Mercedes Borrachina Bello y asistida por el Letrado D. Jesús Sánchez Fort y, como apelado la parte demandante Levante Wagen S.L., representada por la procuradora Dña. Beatriz Llorente Sanchez y asistida del Letrado D. Javier Lopez Lopez.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

" Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Beatriz Llorente Sánchez en nombre y representación de la mercantil Levante Wagen SL contra D. Ismael en reclamación de en reclamación de la cantidad de dos mil ochocientos dieciocho euros con veinticinco céntimos (2818,25 euros),como consecuencia de diversos trabajos de reparación de los vehículos matriculas U....QQQ y I....NNN ,consistentes en la revisión de los mismos y sustitución de las piezas pertinentes, debo condenar y condeno a D. Ismael que pague a Levante Wagen SL dos mil ochocientos dieciocho euros con veinticinco céntimos (2818,25 euros), más el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial (5 de noviembre de 2009).

Se imponen las costas al demandado."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada que tras exponer los motivos de su recurso pidió que se estime el recurso y se desestime la demanda.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso y pidió su desestimación.

TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y que al tratarse un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía se turnó como dispone el artículo 82.2 1ª de la LOPJ constituyéndose este Tribunal con un solo Magistrado.

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante alega en su recurso error en la valoración de la prueba porque no ha tenido en cuenta la Juzgadora la fecha de autorización de la reparación fechada el 11 de julio de 2.008 que es muy anterior a la de la factura fechada en diciembre de 2.007, y que no se ha acreditado la existencia de autorización de reparación que es exigible conforme al RD 1457/86. En definitiva sostiene que no se ha acreditado la existencia de la reparación o en su caso, la existencia de autorización de la reparación se ha incurrido en pluspetición porque se reclama la factura TD/407 98 de 13 de noviembre de 2.007, relativa a los trabajos sobre el vehículo I....NNN que es totalmente nula.

Este Juicio se promovió mediante petición inicial de Juicio Monitorio presentada el 5 de Noviembre de 2.009 en la que la actora reclamó la cantidad de 2.818,25 euros como consecuencia de la realización de diversos trabajos de reparación en los vehículos matrículas U....QQQ y I....NNN de titularidad del demandado.

Se opuso el demandado por escrito de fecha 5 de Mayo de 2.010 en el que alegaba como razones que es falso que esté impagada la factura TD/407 98 de fecha 13 de noviembre de 2.007 y que a los sumo sería deudor de la cantidad de 1.619,74 euros.

Alegó la compensación por existir un remanente a su favor de 33.589,61 euros.

Es decir, que alegaba solo que la factura no estaba impagada y además que procedía aplicar el instituto de la compensación por otra deuda que la actora tenía con él.

Ahora, en el juicio verbal y en esta alzada sostiene como motivo de oposición, como se ha señalado antes, que no hubo orden de reparación y que en caso de haberla, hay pluspetición, motivos estos que no fueron alegados al oponerse al monitorio.

SEGUNDO.- Dijimos en nuestra sentencia de 22 de junio de 2002 (Ponente Sr. Ortega Llorca) y hemos reiterado en muchas otras de fecha posterior que:

"Sobre si en el juicio monitorio cabe que, formulada oposición, se aleguen en el juicio verbal motivos distintos de los que ésta contenía. La cuestión se vincula con el art. 815 LEC que, refiriéndose al contenido del escrito de oposición, exige que en él el deudor "alegue sucintamente las razones por las que, a su entender, no debe la cantidad reclamada". Tal exigencia de que se exponga "sucintamente" esas razones no es gratuita, responde al principio de la buena fe procesal (art. 11 LOPJ, art. 247.1 LEC), que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión, de modo que, no le es dado reservarse "las razones", sino que debe exponerlas, aunque de manera sucinta. Es verdad que ni el art. 815 , ni ningún otro de los que específicamente regulan el juicio monitorio (arts. 812 a 818 LEC ) contienen referencia ninguna a las consecuencias que habrán de derivarse del hecho de que el escrito de oposición se aleguen unas razones, y en el juicio posterior se exponga otras diferentes; sin embargo, no parece que fuera imprescindible esa previsión especial del legislador, pues el art. 136 contempla, con carácter general, el efecto preclusivo del transcurso del término señalado para la realización de los actos procesales, de modo que la conjunción de ambos principios, el de buena fe y el de preclusión, nos llevan a concluir que, sin constreñir el derecho de defensa, sólo podrán ser desarrolladas en el juicio posterior las razones que hubieren sido alegadas en el escrito de oposición, pero no aquellas otras que, conocidas ya entonces por el deudor, no las hubiere desvelado.

Y en la de 25 de abril de 2005, y dijimos:

"/.../ la cuestión se vincula con el art. 815 LECiv que, refiriéndose al contenido del escrito de oposición, exige que en él el deudor "alegue sucintamente las razones por las que, a su entender, no debe la cantidad reclamada". Tal exigencia de que se exponga "sucintamente" esas razones no es gratuita, responde al principio de la buena fe procesal, art. 247.1 LECiv , que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión, de modo que, no le es dado reservarse 1as razones", sino que debe exponerlas, aunque de manera sucinta. Es verdad que ni el artículo 815 , ni ningún otro de los que específicamente regulan el juicio monitorio (arts. 812 a 818 LECiv ) contienen referencia ninguna a las consecuencias que habrán de derivarse del hecho de que el escrito de oposición se aleguen unas razones, y en el juicio posterior se exponga otras diferentes- sin embargo, no parece que fuera imprescindible esa previsión especial del legislador, pues el art. 136 LECiv contempla, con carácter general, el efecto preclusivo del transcurso del término señalado para la realización de los actos procesales, de modo que la conjunción de ambos principios, el de buena fe y el de preclusión, nos llevan a concluir que, sin constreñir el derecho de defensa, sólo podrán ser desarrolladas en el juicio posterior las razones que hubieren sido alegadas en el escrito de oposición, pero no aquellas otras que, conocidas ya entonces por el deudor, no las hubiere desvelado.» En igual sentido, nuestras sentencias de 22 de febrero de 2005, recaídas en rollo nº 891/2004 , en rollo nº 823/2004 y en muchas otras de fecha posterior.

Por ello, el recurso interpuesto no puede prosperar ya que en su escrito de oposición al monitorio no alegó la inexistencia de esa orden de reparación sino que no había abonado las facturas de 9 de noviembre de 2.007 y que era falso que estuviera impagada la de 13 de noviembre de 2.007.

TERCERO .- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Conforme a la DA decimoquinta de la LOPJ, se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la misma.

Fallo

Desestimo el recurso interpuesto por D. Ismael .

2. Confirmo la resolución impugnada.

3. Impongo las costas de esta alzada al apelante.

4. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia es firme.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo acuerdo y firmo.

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