Sentencia Civil Nº 550/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 550/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 633/2011 de 21 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 550/2012

Núm. Cendoj: 15030370032012100545


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00550/2012

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 633/2011-

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, PTA.

DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

A Coruña, a veintiuno de noviembre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, los autos acumulados de juicio ordinario núm. 390/2007 y juicio verbal núm. 502/07 , procedentes del juzgado de primera instancia núm. 2 de Betanzos, a los que ha correspondido el RPL núm. 633/2011 , en los que son parte como apelantes: _ DOÑA Trinidad , con domicilio en Ferrol, AVENIDA000 , núm. NUM000 - NUM001 , provista del documento nacional de identidad nº NUM002 y LIBERTY SEGUROS, domiciliada en Bilbao, calle Henao, núm. 5, con número de identificación fiscal A 48037642, representados por el procurador don Marcial Puga Gómez, bajo la dirección del abogado don Enrique Bellas Jiménez; siendo parte apelante no personado, DON Justino , con domicilio en Ferrol, CARRETERA000 , núm. NUM003 - NUM004 NUM005 , provisto del documento nacional de identidad nº NUM006 ; y como apeladas : CARREVAZ, S.L., domiciliada en Ferrol, Polígono La Gándara, parcela 29-1º, oficina 3, con número de identificación fiscal B 15538192 y MAPFRE, S.A., domiciliada en Majadahonda, Carretera de Pozuelo de Alarcón, núm. 50, con númro de identificación fiscal A 28141935, representados por el procurador don Julio López Valcárcel, bajo la dirección del abogado don Secundino García Uzal; y en situación procesal de rebeldía , DON Urbano , domiciliado en Alcalá de Henares, CALLE000 , núm. NUM007 , NUM008 - NUM004 ; versando los autos sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha treinta de diciembre de dos mil diez, dictada por la Sra. magistrada-juez del juzgado de primera instancia núm. 2 de Betanzos , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador Sra. Cagiao Rivas, en nombre y representación de CARREVAZ S.L., DEBO CONDENAR Y CONDE NO a DON Justino y LA ENTIDAD LIBERTY SEGUROS S.A. de forma solidaria a abonar a aquella la cantidad de MIL SETECIENTOS DIEZ CON TREINTA Y UN EUROS (1710,31 euros) más los intereses legales con aplicación del artículo 20 de la LCS respecto de la entidad aseguradora, con imposición de las costas causadas.

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador Sr. Pedreira del Río, en nombre y representación de DON Justino y Trinidad , contra DON Urbano , CARREVAZ SL. Y MAPFRE S.A. Con imposición a aquellos de las costas causadas".

PRIMERO.- Interpuesta la apelación por doña Trinidad y LIBERTY, SEGUROS, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el procurador Sr. Puga Gómez.

SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 13 de diciembre de 2011, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se personó en esta alzada el procurador Sr. Puga Gómez, en nombre y representación de Liberty Seguros y de doña Trinidad , en calidad de apelante; y al procurador Sr. López Valcárcel, en nombre y representación de Carrevaz, S.L. y de Mapfre, S.A., en calidad de apelado. Se tuvo por personados a los mencionados, en las representaciones que acreditaban, devolviendo los autos al juzgado de origen a fin de que por el mismo se notifique la sentencia al demandado rebelde, don Urbano . Recibidos los mismos se dio cuenta a la Sra. presidenta de la llegada de los autos y de la incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo. Por providencia de fecha 11 de junio de 2012 se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado día 20 de noviembre de 2012.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; y, siendo ponente la magistrada doña MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Contra la resolución dictada en la instancia se alza la representación de los demandados Sres. Justino , Trinidad y Liberty Seguros, por entender que la citada resolución ha incurrido en error en la interpretación de la prueba practicada, por lo que solicita sean estimadas las pretensiones deducidas en la demanda por eta parte y por lo tanto sea estimado el recurso con revocación de la sentencia apelada; a lo que se opone la parte contraria solicitando su confirmación.

SEGUNDO.- En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que debe desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada resolución judicial serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del recurso que se examina.

El juez "a quo", en efecto, ha analizado la prueba practicada en el procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463.

TERCERO.- El recurso no puede prosperar puesto que sería hacer prevalecer el criterio parcial e interesado que de las pruebas realiza el recurrente sobre el imparcial y objetivo que lleva a cabo el juzgador de instancia con las ventajas que el principio de inmediación acarrea.

Del conjunto de pruebas practicadas a lo largo del procedimiento especialmente la abundante prueba documental (como es el atestado levantado con ocasión de los hechos por los agentes de la guardia civil de tráfico el que ha sido ratificado por el propio instructor), no cabe duda alguna que el accidente que nos ocupa ha sido causado exclusivamente por culpa atribuida al aquí recurrente por conducir su vehículo a excesiva velocidad dadas las características del lugar y no ir debidamente atento a la conducción, pues de no concurrir dichas circunstancias el conductor causante podría haber reaccionado a tiempo y evitar el alcance, bien frenando o disminuyendo la velocidad o haciendo una maniobra evasiva, lo que no pudo haber hecho por la velocidad a la que conducía y sobre todo por conducir sin prestar la atención debida, que le restaron capacidad de reacción, compartiendo por tanto la valoración que de las pruebas realiza la resolución apelada sin que lo alegado en el recurso de apelación interpuesto hagan variar la resolución adoptada en primer lugar ( artículo 217 L.E.C .); pues a pesar de seguir sosteniendo en esta alzada que cuando circulaba por el carril derecho de la vía mencionada cuando estaba llegando a la altura del furgón éste hizo un giro hacia su izquierda produciéndose el alcance al no poder hacer nada para evitar dada la maniobra repentina del anterior, si bien tal extremo no ha sido probado; por el contrario en el atestado levantado con ocasión de los hechos se refleja la existencia de una huella de frenada de 18 mts. sobre el carril derecho hacia el izquierdo, lo que es demostrativo que el Audi antes del alcance circulaba por dicho carril y al hallarse el furgón delante, dado la excesiva velocidad a la que circulaba trata de evitar el alcance frenando no obstante no puede evitarlo, sin que se hubiese demostrado que esas huellas pertenezcan a un tercer vehículo que a su vez circulaba detrás de los anteriores, es por lo que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia apelada.

CUARTO.- Es preceptiva la imposición de costas al recurrente al ser desestimado el recurso ( artículos 394 y 398 L.E.C .).

Por lo expuesto,

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de diciembre de 2010, por el juzgado de primera instancia nº 2 de Betanzos resolviendo el juicio ordinario nº 390/07 acumulado al nº 502/07, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la citada resolución; con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la magistrada ponente doña MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

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