Sentencia Civil Nº 550/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 550/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 231/2011 de 08 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX

Nº de sentencia: 550/2012

Núm. Cendoj: 28079370112012100514


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00550/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 231/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE

Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En MADRID, a ocho de noviembre de dos mil doce.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 406/2009 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante ADMINISTRACION GENERAL DE INMUEBLES S.A. , representada por la Procuradora Dña. María del Pilar Moyano Núñez, y de otra, como apelado MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 - NUM001 , representada por el Procurador D. Javier Zabala Falco, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 7 de septiembre de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. JAVIER ZABALA FALCO en nombre y representación de MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 , NUM000 - NUM001 frente a ADMINISTRACION GENERAL DE INMUEBLES, S.A. representado por el Procurador Dña. Mª PILAR MOYANO NUÑEZ, debo condenar y condeno al demandado a que reintegre al actor la cantidad de 3.143,57 euros de principal más los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda hasta el total pago de la deuda.

Con expresa imposición de cstas al demandado".

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de ADMINISTRACION GENERAL DE INMUEBLES S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 6 de junio de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia que no lo ha sido por acumulación de asuntos.

Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE.

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Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los siguientes. Y:

PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la demanda formulada por el procurador Don Javier Zabala Falcó, en la representación acreditada de la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS NUM000 - NUM001 DE LA CALLE000 DE MADRID, contra la mercantil ADMINISTRACIÓN GENERAL DE INMUEBLES, S.A. (en adelante AGISA), en reclamación de 3.143,57 euros, cantidad que, según la demandante, le cargó la demandada -administradora que fue de la MANCOMUNIDAD-, de forma improcedente, cuando dieron por finalizadas dichas relaciones, ya que referido pago no estaba incluido en el acuerdo recogido en el acta de 28 de Mayo de 2.007, encontrándose, además, prescrita la posible reclamación de dicha suma, correspondiente a los honorarios de abogado y procurador devengados en un proceso seguido contra la COMUNIDAD, finalizado en 2.002. La demandada AGISA, se opuso a la demanda, aduciendo la falta de legitimación activa de la demandante, la inexistencia de prescripción y la procedencia del cobro de la minuta cuestionada.

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda, se alza AGISA, formulando el presente recurso, en el que mantiene la concurrencia de la falta de legitimación activa de la MANCOMUNIDAD demandante, al actuar esta por sí misma, sin existir acuerdo de dicha MANCOMUNIDAD para ejercitar la presente acción. También distingue entre las relaciones existentes entre las partes que conceptúa como mandato, y las que se generaban con relación a los procedimientos judiciales, que califica de arrendamiento de servicios, poniendo de manifiesto la independencia de una y otra. Tras poner en cuestión la trascendencia de los términos "finiquitado" y "liquidado", analizados en la sentencia, mantiene la procedencia de abonar la minuta discutida, no pagada anteriormente e incluida en la liquidación efectuada el 20 de Junio de 2.007 , cuya validez se propugna, solicitando, en definitiva, se dicte sentencia que, tras revocar la de instancia, desestime la demanda en su integridad.

Por su parte, la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS NUM000 - NUM001 DE LA CALLE000 DE MADRID, se opuso al recurso, insistiendo en la procedencia de reintegrar la cantidad deducida por la minuta litigiosa, ya que la misma se encontraba prescrita. En cuanto a la relación existente entre los litigantes se mantiene que nos hallamos ante un mandato en cuyo marco se ha producido una extralimitación por parte de AGISA, ya que, el pleito en cuestión no se encontraba dentro de los pendientes, a los que se circunscribía la liquidación, solicitando, la desestimación del recurso de apelación, declarando prescrita la acción de reclamación de la minuta litigiosa, con condena en costas a la apelante.

SEGUNDO.- Entrando en el examen del primer motivo de apelación, esto es la falta de legitimación activa de la MANCOMUNIDAD demandante, al actuar esta por sí misma, sin existir acuerdo comunitario para el ejercitar la presente acción, necesariamente hemos de referirnos a lo dicho por la STS. de 27 de Marzo de 2.012 , que examina la legitimación activa del presidente para instar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios, estableciendo en su fundamento de derecho tercero, la doctrina del Alto Tribunal y al respecto, dice:

"A) La doctrina jurisprudencial declara que:« (..) el Presidente de la Comunidad, si bien representa a la Comunidad ( art. 12 LPH de 1.960), ello ha de tener por base la ejecución de acuerdos de la Junta sobre asuntos de interés general para aquélla (art. 13.5º). La representación de la Comunidad en juicio y fuera de él del Presidente no tiene un contenido "en blanco", de tal forma que esa representación sirva para legitimarle en cualquiera de sus actuaciones. Es la Junta de Propietarios la que acuerda lo conveniente a sus intereses y el Presidente ejecuta; su voluntad no suple, corrige o anula la de la Junta» ( STS de 20 de octubre de 2004 (RC núm. 2655/1998 ). En igual sentido la STS de 10 de octubre de 2011 (RC núm. 1281/2008 ) en cuanto a la legitimación del presidente para representar en juicio a la comunidad de propietarios fija que: «Se trata de impedir que su voluntad personal sea la que deba vincular a la comunidad, lo que se consigue sometiendo al conocimiento de la junta de propietarios la cuestión que se somete a la decisión judicial, habida cuenta el carácter necesario de las normas que rigen la propiedad horizontal, que impide dejarlas al arbitrio y consideración exclusiva del presidente».

En este sentido, y, pese a que la Ley de Propiedad Horizontal únicamente exige, de modo expreso, el acuerdo previo para que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios en los supuestos concretos de acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la finca (artículo 7.2 ) y de reclamación de cuotas impagadas (artículo 21), sin embargo, no resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye de modo genérico al presidente le permita decidir unilateralmente sobre asuntos, si cabe de mayor trascendencia para la vida de la comunidad que los indicados anteriormente, tales como la realización de obras en elementos privativos de un comunero que comporten alteración o afectación de los elementos comunes.

En definitiva, con carácter general, se requiere previo acuerdo de la comunidad de propietarios que legitime al presidente para instar acciones judiciales en nombre y defensa de esta, lo que no obsta para que aquel no resulte necesario en los casos en los que los estatutos de la comunidad expresamente prevean lo contrario o en el supuestos en que el presidente ejercite acciones judiciales no en calidad de tal sino individualmente como copropietario.

B) Por lo expuesto, se reitera como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta, salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario" .

La aplicación al caso de anterior doctrina jurisprudencial, necesariamente nos lleva a la estimación de este primer motivo de apelación, pues es patente que la presidenta de la MANCOMUNIDAD demandante, no actúa a título personal y en beneficio de referido ente, sino que lo hace en su condición de representante de la MANCOMUNIDAD, y por tanto, no se puede salvar la inexistencia de acuerdo comunitario autorizando el ejercicio de esta acción, no constando, pues ni siquiera se ha alegado, que los estatutos dispongan lo contrario.

TERCERO.- La estimación de la excepción indicada impide el examen del resto de las cuestiones planteadas, debiendo dictarse una sentencia que, sin entrar en el fondo desestime la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante, en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO .- La estimación del presente recurso obliga a no hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, tal como establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo soportar cada parte las generadas a su instancia y abonar las comunes por mitad.

QUINTO.- Conforme establece el ordinal 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2.009 de 3 de Noviembre , procede disponer la devolución del depósito en su día constituido por la parte apelante.

Vistos los artículos citados, preceptos concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Pilar Moyano Núñez, en la representación acreditada de la mercantil ADMINISTRACIÓN GENERAL DE INMUEBLES, S.A. (AGISA), contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de Madrid, en fecha 7 de Septiembre de 2.010 , en el procedimiento ordinario de referencia, debemos revocar y revocamos referida resolución y, en su consecuencia, debemos desestimar y desestimamos la demanda contra dicha parte formulada por el procurador Don Javier Zabala Falcó, en la representación acreditada de la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS NUM000 - NUM001 DE LA CALLE000 DE MADRID, en reclamación de 3.143,57 euros, por falta de legitimación activa de su presidente, sin entrar a conocer sobre el fondo, imponiendo a dicha parte demandante, las costas causadas en la primera instancia; todo ello sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas causadas en esta alzada, debiendo abonar cada parte las generadas a su instancia y las comunes por mitad.

Devuélvase a la parte apelante el depósito en su día constituido para interponer el presente recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, si concurren las circunstancias previstas en el artículo 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal, en la forma prevista en la Disposición Final Decimosexta de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 469 de referida Norma .

Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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