Sentencia Civil Nº 550/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 550/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 412/2012 de 31 de Octubre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GUERRA VALES, MARIA SOLEDAD

Nº de sentencia: 550/2012

Núm. Cendoj: 36038370012012100547


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00550/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 412/12

Asunto: ORDINARIO 408/10

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 TUI

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

Dª MARIA SOLEDAD GUERRA VALES (SUPLENTE),

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.550

En Pontevedra a treinta y uno de octubre de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 408/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tui, a los que ha correspondido el Rollo núm. 412/12, en los que aparece como parte apelante-demandado: BETON ROCA SL, representado por el Procurador D. PATRICIA CABIDO VALLADAR, y asistido por el Letrado D. ISMAEL GOMEZ SOLLA, y como parte apelado-impugnante: D. Jose Luis , DÑA. Edurne , representado por el Procurador D. ISABEL SANJUAN FERNÁNDEZ, y asistido por el Letrado D. ALBERTO CASAL RIVAS, sobre reclamación de cantidad, y siendo Ponente la Magistrada-Suplente Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GUERRA VALES, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tui, con fecha 5 enero 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Pérez Estévez a instancia de D. Jose Luis y de D. Edurne contra la demandada BETÓN ROCA SL representada por la Procurador de los tribunales D. Teresa Muiños Torrado y acuerdo lo siguiente:

1.Desestimo parcialmente el suplico primero de la demanda y condeno a la demandada BETON ROCA SL a que lleve a cabo en la vivienda "casal de arriba" o "eido barqueiro" sita en Torron-Sobrado, Tomiño las obras necesarias y convenientes para subsanar las deficiencias que presenta el pozo de agua a fin de que se garantice el suministro de agua potable a la vivienda unifamiliar.

2.Condeno a la demandada BETÓN ROCA SL a que indemnice por los perjuicios sufridos a D. Jose Luis y a D. Edurne en la cantidad de 2.250 euros.

3.Desestimo la pretensión tercera del suplico de la demanda.

4.Por último se condena a la sociedad BETÓN ROCA SL a su costa, a solicitar y obtener la licencia de primera ocupación de la vivienda a que se refiere éste procedimiento del Excmo. Ayuntamiento de Tomiño, mediante la presentación de la documentación precisa o conveniente para tal fin, asumiendo la totalidad de los costes derivados de la obtención de dicha licencia."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Betón Roca SL, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida, estima parcialmente la acción sobre responsabilidad civil ex contractu y por vicios o defectos constructivos de conformidad con la Ley de Ordenación de la Edificación, ejercitada por la parte actora en relación con los defectos y perjuicios existentes y producidos en el inmueble que los actores adquirieron por compraventa a la mercantil demandada.

Contra dicha sentencia se alza la parte demandada alegando incongruencia de la sentencia así como motivos que esencialmente se asientan en materia de valoración de prueba.

De otra parte, por la actora se opone al recurso de apelación interpuesto y al propio tiempo impugna la cuantificación de la indemnización a que la entidad demandada resulta condenada en sentencia, cuestión que se tratará finalmente junto con el primero de los motivos de apelación invocados por la demandada.

SEGUNDO .- Se reprocha en el recurso la condena que contiene la resolución de instancia en cuanto a la realización de las obras necesarias para cumplir con el compromiso asumido en el contrato de obra en cuanto a la realización de un pozo de agua, cosa que entienden ya cumplida, y mucho menos con la obligación de que se garantice el suministro de agua potable a la vivienda, que a su entender no entra dentro de lo pactado.

El contrato privado de la vivienda de 2 de mayo de 2006 firmado entre Dª Edurne y D. Jose Luis , y la sociedad promotora y constructora Betón-Roca S.L, recogía expresamente que la vivienda vendida se correspondía al "descriptivo y planos hechos por el arquitecto D. Bernabe , cuyo nº de visado es del 4 de noviembre de 2005".

En el proyecto Básico y de Ejecución de la vivienda elaborado por el Sr. Bernabe (capítulo 01) se establece que "el agua se tomará mediante conexión a la red vecinal de agua, con el caudal suficiente para las condiciones sanitarias de la vivienda. Y se conexionará la vivienda a una depuradora tipo PRU, con la garantía de no contaminar el medio natural". A su vez en el capítulo 03 de dicho proyecto se dice que "...se realizará la acometida a la red vecinal de aguas".

A tenor de lo establecido en el artículo 17 de la LOE y según el informe pericial emitido por el técnico Sr. Donato , debidamente ratificado en acto de juicio y habiendo sido objeto de contradicción por las partes sin que se hubiere informe pericial contrario, no cabe duda alguna que ha resultado probado que el pozo construido adolece de graves defectos entre los que cabe destacar las conclusiones a las que llega el perito al decir "...en un primer análisis visual del agua de la vivienda ésta se aprecia turbia y con gran cantidad de materia en suspensión, lo que demuestra ya que no es apta para su uso y consumo".

Así mismo continúa diciendo que los resultados del análisis efectuado adjuntados con el anexo 1 demuestran que el agua que proviene del pozo es inadecuada para su uso y consumo, afirmando que dicha circunstancia impide la habitabilidad de la vivienda.

Incide en la ineficacia de los filtros colocados por los actores a fin de solucionar el problema y señala que el problema se encuentra no en el agua sino en la instalación empleada para su extracción, o sea, en su propia construcción.

Estando reconocido y resultando no controvertido que los actores no han podido servirse del agua de la forma pactada, es lo cierto que, la parte apelante se limita a realizar consideraciones subjetivas, pero faltas de fundamento. Es claro que ni respetó lo pactado en cuanto a la forma y modo en que habría de abastecerse de agua la vivienda ni puede obviar la existencia de defectos en la construcción del pozo existente de los que tuvo conocimiento al admitir incluso un acuerdo con los actores con el propósito de proporcionarles u ofrecerles otra forma de suministro.

El Tribunal Supremo en sentencia de 4/12/98 indicó que "el constructor-promotor debe terminar la obra y entregar los elementos particulares y comunes de la misma conforme a lo ofertado, que resulta coincidente en la mayoría de los casos, salvo estipulación en contra, con el Proyecto de Ejecución"; en el mismo sentido de atribuir valor contractual a los proyectos puede citarse la STS 11/junio/98 .

En el presente caso, no existiendo red pública de suministro de agua sino una red vecinal privada de la que no forman parte ni actores ni demandada (certificado Concello de Tomiño 22 de julio de 2011), habrá de estarse en este capítulo a lo pactado en el contrato de compraventa, entendiéndose cumplida la obligación con la construcción de un pozo que permita y satisfaga las condiciones óptimamente sanitarias de la vivienda.

TERCERO .- Se alega también por la parte apelante que la licencia de primera ocupación no fue tramitada toda vez que los actores se apartaron del contenido del Proyecto en la ejecución del sótano lo cual impide que dicha licencia, con toda probabilidad, pueda ser otorgada.

Lo cierto es que no existe prueba alguna de lo aducido por el recurrente más allá de una mera manifestación, lo cual en virtud del artículo 217 de la LEC , hace que dicha alegación deba de ser desestimada. Pero es que además, el documento nº 3 aportado con la demanda rectora (escritura pública de compraventa) recoge la existencia de la escritura de declaración final de obra lo que implica que la misma se habría realizado conforme al proyecto de ejecución, si bien es cierto que la obligación de la mercantil demandada debe ceñirse a la solicitud de la licencia de ocupación, siendo el Ayuntamiento al que compete otorgarla o no en atención a las circunstancias que concurran.

CUARTO .- Corresponde por último analizar el primero de los motivos de apelación esgrimido por la apelante demandada que por hallarse en conexión con el motivo de impugnación alegado por la actora merecen un tratamiento conjunto.

Se invoca por el apelante la falta de congruencia de la sentencia, por apartarse de lo realmente pedido por la parte actora en cuanto a la reclamación de la cantidad de 3.074 euros que la misma efectúa en el suplico de su demanda correspondientes a las obras que la misma tuvo que hacer para realizar la conexión a la red vecinal de suministro de agua y por dicha parte sufragadas. Por el contrario, la demandante estima que no existe incongruencia en la resolución recurrida, sino que estima y argumenta la sentencia la procedencia de la reclamación efectuada al entender acreditado que la cantidad pagada por los actores constituye un perjuicio derivado de los vicios ruinógenos del pozo de su titularidad al no avenirse la promotora a reparar y subsanar los defectos denunciados, pero condena a abonar la cantidad entregada al socio y administrador de la sociedad demandada en virtud del acuerdo al que llegaron con él para construcción de un pozo de barrena en una de sus propiedades a cambio de la cesión del uso de la comunidad de aguas vecinales, por lo que simplemente se modera en virtud de la facultad que ostentan los Tribunales, el quantum indemnizatorio. Al propio tiempo es objeto de impugnación por la parte apelada- actora, el pronunciamiento que la resolución contiene en dicho aspecto, al entender que lo procedente sería condenar al abono de la cantidad resultante de los gastos sufragados para realizar la conexión a red vecinal y cuyo montante asciende (a tenor de la prueba practicada) a la cantidad de 3.074,46 euros.

Señala la sentencia del Tribunal Constitucional (Sala 2ª) de 16 de junio de 2.003 "Hemos declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurra la controversia procesal ( SSTC 215/1999, de 29 de noviembre , FJ 3 ; 5/2001, de 15 de enero , FJ 4 ; 237/2001, de 18 de diciembre , FJ 6 ; 135/2002, de 3 de junio , FJ 3). El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum- de tal modo que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan ( SSTC 219/1999, de 29 de noviembre , FJ 3 ; 5/2001, de 15 de enero , FJ 4).

Por otro lado, debe recordarse que la motivación de las Sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de diciembre , además de un deber constitucional de los Jueces, constituye un derecho de quienes intervienen en el proceso. Al primer aspecto se refiere la Sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero , tras la 24/1990, de 15 de febrero , para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un estado de derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española ) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española ), de modo que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento. El segundo aspecto es tratado por la Sentencia del Tribunal Constitucional 196/2003, de 27 de octubre , según la que el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, exige que aquella contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se basa la decisión. En efecto, según declaró el Tribunal Constitucional (en la interpretación de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española art. 24, art. 120.3), así en la Sentencia 224/2.003, 15 de diciembre , el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, o, en su caso, la decisión de inadmisión de las mismas, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en Derecho. La Sentencia 213/2.003, de 1 de diciembre , recordó la doctrina de dicho Tribunal sobre la doble función que cumple la exigencia constitucional de motivación, como deber constitucional de los órgano judiciales y como derecho de quienes intervienen en el proceso, pues está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117 de la Constitución Española ), a la vez que tiene un alcance subjetivo, al formar parte del derecho fundamental de los litigantes a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 24.1 de la Constitución Española , como garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello impone que las Sentencia estén motivadas, es decir, que contengan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

Ahora bien, también declaró la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de septiembre , que el deber de motivar las Sentencias no faculta a las partes a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se fundamenta la decisión, es decir, su ratio decidendi.

Pues bien, a la luz de la anterior doctrina discrepa absolutamente este Tribunal de alzada sobre las consideraciones que obran en el primer motivo de recurso, entendiendo que la sentencia es congruente y debidamente motivada, aunque entendiendo que lo procedente será otorgar a los demandantes, la cantidad por ellos sufragada para la conexión a la red vecinal de suministro de agua a tenor del acuerdo al que llegó con el administrador y socio de la sociedad demandada, ya que esta cantidad fue el perjuicio real causado a los mismos por los vicios constructivos de los que adolecía el pozo contemplado en el contrato de compraventa y que la promotora no se avino a reparar ofreciendo como solución alternativa la cesión del aprovechamiento de las aguas vecinales a cuyo efecto era imprescindible hacer y costear las obras acreditadas por la parte actora.

Por ello, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto y estimar el motivo de impugnación invocado por la adversa.

QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BETÓN ROCA S.L contra la sentencia dictada en fecha 5 de enero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tui en el juicio ordinario nº 408/2010 y, estimamos la impugnación formulada por la representación procesal de D. Jose Luis y Dª Edurne , revocando la resolución dictada en el pronunciamiento segundo que contiene el fallo condenando en consecuencia a la demandada BETÓN Y ROCA S.L a que indemnice por los perjuicios sufridos a D. Jose Luis y a Dª Edurne a la cantidad de 3.074,46 euros, confirmando la misma en los restantes pronunciamientos con la salvedad de ceñir en el pronunciamiento número cuatro del fallo la obligación de la mercantil demandada respecto a la licencia de primera ocupación a la tramitación de la solicitud de la misma en el sentido indicado en el fundamento tercero y con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.