Sentencia Civil Nº 550/20...io de 2012

Última revisión
28/06/2012

Sentencia Civil Nº 550/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3124/2011 de 28 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 550/2012

Núm. Cendoj: 36057370062012100475

Núm. Ecli: ES:APPO:2012:1639

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Idioma: Español

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00550/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

S40020

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2010 0010764

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003124 /2011 ro

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000833 /2010

Apelante: Mónica

Procurador: ROSA DE LIS FERNANDEZ

Abogado: VANESSA RODRIGUEZ BUA

Apelado: ATLANTIS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: MARIA MERCEDES PEREZ CRESPO

Abogado: RAMIRO ANDRES GONZALEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Juan Manuel Alfaya Ocampo, Presidente; D. Julio Picatoste Bobillo y Dª. Magdalena Fernández Soto, han pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 550

En Vigo, a veintiocho de junio de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de procedimiento ordinario núm. 833/11, procedentes del Jdo. de Primera Instancia núm. 3 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3124/11 , en los que es parte apelante - Dª. Mónica , representada por el Procurador Dª. Rosa de Lis Fernández y asistido del letrado Dª. Vanesa Rodríguez Búa; y, apelada - Atlantis Cía de Seguros y Reaseguros, S.A., representado por el procurador Dª. Mercedes Pérez Crespo y asistido del letrado D. Ramiro Andrés González, sobre reclamación de cantidad.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Magdalena Fernández Soto, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo, con fecha 4 de enero de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora de los tribunales, Sra. Rosa de Lis Fernández, en nombre y representación Doña. Mónica , frente a Atlantis Seguros, representada por la procuradora de los tribunales el Sra. Mercedes Pérez Crespo, y debo condenar y condeno a la parte demandada en satisfacer a la parte actora la cantidad de 7.205,03 euros, así como el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro, el 20 de mayo de 2007.

No procediendo la condena en costas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Dª. Mónica se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 20 de junio de 2012.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia dictada en la instancia estimó parcialmente la pretensión indemnizatoria de la demandante en base a fijar en 90 días impeditivos la curación de unas lesiones consistentes en esguinces cervical, de tobillo, esguince en los dos dedos meñiques, dorsal y lumbalgia postraumática por agravación de un estado previo patológico y en un punto la secuela consistente en algia lumbar en grado leve, rechazando por falta de nexo causal la secuela reclamada de síndrome ansioso. Frente a tal resolución se alza el presente recurso en el que se sostiene la incidencia del nexo causal de referencia, tesis en cuyo apoyo se aduce el error de la juzgadora al basarse en el informe médico forense por considerar que goza de mayor razón o fundamento científico que los informes suscritos por los facultativos que han venido prestando atención médica a la demandante. Recurso en el que solicita también le sea concedía la puntuación solicitada en la demanda por las secuelas, una de las cuales, la de la zona cervical, también ha sido acreditada, así como el 10% de factor de corrección sobre los días impeditivos.

SEGUNDO: Si bien es cierto que el Dr. Epifanio , especialista en daño corporal, afirmó la existencia de nexo causal entre el síndrome psíquico y el accidente, lo cierto es que el Dr. Ezequias , psiquiatra que trató a la demandante desde febrero 2008, no coincidió en tal afirmación. El mencionado facultativo explicó que es imposible demostrar el nexo causal del padecimiento psíquico que vino padeciendo Doña Mónica con el accidente de litis, explicando que es una cuestión indemostrable y que depende de la vulnerabilidad del individuo, negando la médico forense con rotundidad que el padecimiento psíquico tuviese relación de causa efecto con el accidente, en este estado de cosas y considerando que el accidente acaeció en mayo de 2007 y la primera consulta al psiquiatra mencionado se produce en febrero de 2008, es decir transcurren más de ocho meses desde el accidente, difícilmente puede mantenerse la existencia de nexo causal. Por otro lado, el hecho de que Doña Mónica haya acudido al médico propuesto por la aseguradora más allá de 90 días o exista una carta de la aseguradora demandada remitiéndola al Hospital de Povisa para que la valoren y diagnostiquen, no es óbice a lo anterior, ya que ello simplemente es demostrativo de la necesidad por parte de la aseguradora de verificar una estabilidad lesional que en consideración al diagnostico inicial (esguinces cervical, dorsal, tobillo y meñiques) tenia que estar conseguida en un período menor del pretendido por la lesionada.

En consecuencia hemos de estimar con la sentencia que no se ha acreditado el necesario nexo causal del síndrome ansioso depresivo en el accidente.

TERCERO: En cuanto a las secuelas, como ya hemos apuntado, la sentencia únicamente reconoce la afectante a la zona lumbar, y ello a pesar de que tanto el especialista en daño corporal como la Sra. Medico Forense reconocen la cervicalgia, pues así lo expuso ésta última en el acto de la vista, de ahí que deban reconocérsele ambas secuelas con una puntuación de dos puntos cada una y ello siguiendo el criterio Don. Epifanio , quien, dada la escala de una y otra, las puntúa moderadamente de acuerdo con su levedad.

CUARTO: En consecuencia se mantienen 90 días por incapacidad temporal que ascienden a 4.531,50 euros, más el 10% de factor de corrección pues, de conformidad con el sistema de valoración establecido en el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos de motor, a las lesiones permanentes debe aplicarse siempre el factor de corrección cuando la víctima se encuentre en edad laboral aunque no se justifiquen ingresos. En cuanto a la incapacidad temporal, para la aplicación del factor de corrección se exige que la víctima realmente trabaje y perciba por ello unos ingresos. En el presente caso se ha acreditado que la demandante se halla en edad laboral y que realmente trabajaba en el momento del accidente, y si bien no se ha acreditado los ingresos que percibe por su actividad laboral ello tiene su incidencia en el porcentaje del factor de corrección que no podrá exceder del 10%, por tanto la cantidad anterior ha de incrementarse en 453,15 euros (4.984,65 euros).

Los cuatro puntos de secuelas lumbares y cervicales ascienden a la suma de 2.931,32 euros, que una vez aplicado el factor de corrección resultan 3.224,45 euros. A las dos partidas anteriores se la han de sumar los gastos de taxi reconocidos en sentencia (1.540 euros), así como los gastos varios por consultas medicas y daños en vestimenta (384,79), cantidades que hacen un total de 10.133,89 euros y que ha de considerarse la suma indemnizable a percibir por la lesionada demandante, tal se dispondrá en la parte dispositiva.

QUINTO: La estimación parcial del recurso implica que no se haga especial imposición de las costas ocasionadas en esta instancia ( art. 398 LEC ).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Rosa de Lis Fernández, en nombre y representación de Doña Mónica , frente a la sentencia dictada en fecha 4 de enero 2011 por el Juzgado de 1ª instancia núm. 3 de Vigo, en Procedimiento Ordinario núm. 833/10, la cual se revoca en el único extremo de fijar como suma indemnizable la de DIEZ MIL, CIENTO TREINTA Y TRES EUROS, CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (10.133,89 euros), que deberá satisfacer la entidad demandada Atlantis Seguros a la demandante Doña Mónica , manteniéndose los demás pronunciamientos de la sentencia y sin hacer expresa imposición de las costas que se hubieren devengado en esta instancia.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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