Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 550/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 367/2012 de 19 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 550/2012
Núm. Cendoj: 46250370082012100541
Encabezamiento
ROLLO Nº 367/12-C SENTENCIA Nº 000550/2012 SECCION OCTAVA ============================ Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ Magistrados/as D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA Dª CARMEN BRINES TARRASÓ ============================ En la ciudad de VALENCIA, a diecinueve de noviembre de dos mil doce.Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de VALENCIA, con el nº 001338/2008, por Dª. Piedad y D. Alfredo representados en esta alzada por la Procuradora Dª. CRISTINA COSCOLLA TOLEDO y dirigidos por el Letrado D. JUAN CARLOS FERRANDIS PÉREZ contra VALENCIANA DE OBRAS E INMUEBLES, S.L. representada en esta alzada por el Procurador D. JOSE SAPIÑA BAVIERA y dirigida por el Letrado D. JOSE VTE. GÓMEZ TEJEDOR, contra D. Candido representado en esta alzada por la Procuradora Dª. CELIA SIN SÁNCHEZ y dirigido por el Letrado D. JOSE LUIS MARTÍNEZ GALVAÑ, contra Dª. María Inés , D. Erasmo y D. Fructuoso representados por el Procurador D. FRANCISCO REAL MARQUES y dirigidos por el Letrado D. FRANCISCO REAL CUENCA y contra CASAS PARA VIVIR S.L. representada por el Procurador D. CARLOS AZNAR GÓMEZ y dirigida por el letrado D. DAVID SERVER ANTELO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CASAS PARA VIVIR SL, D. Candido , D. Fructuoso , D. Erasmo y Dª. María Inés .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 27 de VALENCIA, en fecha 30-12-11 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Cristina Coscolla Toledo en nombre y representación de D. Alfredo y Dª Piedad y con la dirección del Letrado D. Juan Carlos Ferrandis Pérez contra CASAS PARA VIVIR SL , D. Primitivo y contra D. Candido , debo condenar y condeno: a) A CASAS PARA VIVIR SL solidariamente con D. Primitivo a reparar las deficiencias descritas en los primeros siete epígrafes delFundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercito acción sobre vicios constructivos por la que interesaba se dicte Sentencia declarando la responsabilidad en el grado que se determine judicialmente de todos los demandados por la acción prevista en el artículo 1591 del Código Civil en relación con el artículo 1137 del propio texto legal; contra la mercantil Casas para Vivir S.L.; se acumulan individualmente las acciones dimanantes de la Ley de Ordenación de la Edificación artículos 17.1.b . y 17.3 , de responsabilidad contractual prevista en el articulo 1101 y concordantes del Código Civil , 51 y 53 de la Constitución Española , y 25 y 27 de la Ley General de Consumidores y Usuarios . Frente al arquitecto D. Candido se acumula individualmente la acción prevista en el artículo 17.1.b ., 12.1 , 17.7 de la Ley de Ordenación de la Edificación . Contra el arquitecto técnico D. Primitivo se acumula individualmente la acción prevista en los artículos 13 y 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación expuesta en los fundamentos de derecho de la demanda en el apartado VIII relativo al fondo del asunto y de no poder este determinarse, solidariamente entre todos ellos, a realizar las obras de reparación en el plazo que la Sentencia establezca, ordenando en caso de no llevarse a cabo las obras ordenadas, la ejecución de las mismas a costa de los demandados y la obligación de pagar su importe a la actora en la cuantía estimada de 27.371,54 euros o en la cantidad que en el momento de llevarse a cabo las obras se abone por las mismas, y deberá igualmente condenarse a los demandados de forma solidaria a abonar al demandante los gastos de realojo en otra residencia si se estima que las condiciones de habitabilidad lo requieren durante la ejecución de los trabajos, previa su tasación en el presente procedimiento o su ejecución, condenando a los demandados al pago de las costas del procedimiento.Las partes demandadas comparecieron y formularon oposición a la demanda en los términos que constan en sus respectivos escritos y tras alegar los hechos y fundamentos que consideraron convenientes a su derecho, concluían interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 27 de Valencia se dicto en fecha 30 de diciembre de 2011 Sentencia por la que estimaba sustancialmente la demanda y condenaba a Casas para Vivir S.L. solidariamente con D. Primitivo a reparar las deficiencias descritas en los primeros siete epígrafes del fundamento de derecho segundo de dicha resolución. A Casas para Vivir S.L. solidariamente con D Candido a reparar los enlucidos y enfoscados y sustituir el sistema de calefacción, reparación a efectuar de conformidad con la pericial emitida por el perito judicial D. Jose María . Tales reparaciones se llevaran a cabo en el plazo de dos meses desde la firmeza de la Sentencia y caso de que así no se efectuara se condena solidariamente a Casas para Vivir S.L. y D. Candido al pago de la cantidad de 19.320 euros más los intereses legales correspondientes y a Casas para Vivir S.L. y a D. Primitivo solidariamente al pago de 7.705 euros más los intereses legales correspondientes y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada Casas para Vivir S.L. formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación: 1.- La Sentencia desestima la excepción de prescripción de la acción aducida por cuanto considera que las deficiencias que presenta la vivienda en su conjunto afectan a la adecuada habitabilidad y por tanto el plazo de garantía aplicable no es el de un año, sino el de tres. Tal apreciación contradice lo mantenido por el perito judicial en su informe cuando señala que los vicios y defectos detectados y reseñados no se pueden catalogar por su magnitud de que ocasionan un incumplimiento de requisitos sobre funcionalidad y habitabilidad (folio 601 de las actuaciones). Invoca la Sentencia en cuanto al plazo de prescripción de la acción el articulo 17 de la L.O.E . '...o el plazo general de 15 años para la acción personal por incumplimiento contractual' conforme al cual la acción no estaría prescrita. Pero argumenta la recurrente, que en este supuesto el plazo para exigir responsabilidades es el de 2 años previsto en el articulo 18.1 de la L.O.E . en cuanto a los defectos existentes desde el momento de la entrega de la vivienda, y si la vivienda se entrego el 26 de octubre de 2005, siendo muchos de los daños reclamados visibles desde esa fecha pues no fueron provocados por las alegadas lluvias de noviembre de 2006, y el requerimiento notarial remitido en 25 de febrero de 2008 lo fue cuando ya había prescrito el plazo de dos años para reclamar, por lo que la acción ejercitada esta prescrita sin que pueda alegarse que se trata dada su entidad del supuesto de ruina funcional, ni tampoco existe un incumplimiento contractual pues los defectos existentes no lo constituyen. El motivo analizado ha de decaer destacándose primeramente la escueta fundamentacion jurídica sobre la que se sustenta la excepción de prescripción aducida en el escrito de contestación a la demanda, (folio 311 hechos primero y tercero en su primer párrafo) en el que se invoca el articulo 17 de la L.O.E . señalando que ha transcurrido en exceso el plazo de un año de garantía (en este mismo sentido la fundamentacion jurídica 2) del propio escrito al folio 318 de las actuaciones), con ello ignora además el recurrente que como se desprende del escrito de demanda, la acción dirigida en contra de la promotora vendedora, (que no constructora, por cuanto ha sido la mercantil Valenciana de obras e Inmuebles S.L. la que ha ejecutado la obra ) halla su razón de ser (fundamento jurídico VIII.I.B de la demanda folio 12) en el articulo 1101 del Código Civil , que se ejercita acumuladamente, dada la responsabilidad contractual derivada del defectuoso cumplimiento del contrato de compraventa. Debe recordarse precisamente en este punto que la responsabilidad de la promotora de la obra según doctrina unánime de nuestro Tribunal Supremo (SS. 14 de febrero de 1991 o 20 de noviembre de 1998 , entre muchas), se da aunque no intervenga materialmente en la obra, señalando la STS de fecha 13-7-87 que la responsabilidad del promotor 'viene derivada de los contratos de compraventa por los que transmitió las viviendas y locales radicantes en el edificio, por lo que, al margen de la responsabilidad decenal que el art. 1.591 CC sanciona, corresponde a la demandada aquella otra que por el incumplimiento de sus obligaciones como vendedora le corresponden...'. Así pues, conforme a la doctrina expuesta, es indudable que siendo la acción dirigida contra la promotora la derivada del incumplimiento de las obligaciones adquiridas en el contrato de compraventa suscrito, el plazo de prescripción de la referida acción será el de 15 años previsto con carácter general en el Código Civil para las acciones personales. El motivo perece.
2.- Incongruencia de la Sentencia en relación al petitum fijado en la Audiencia Previa, pues se concede al actor una petición que realizo y le fue desestimada en el referido acto. La solución constructiva solicitada en la demanda era la sustitución de las placas de calefacción por otras radiantes pero manteniendo un sistema de calefacción eléctrica, pues no debe olvidarse que ni siquiera la vivienda ni la promoción tiene acometida de gas natural, por lo que no tiene ningún sentido -ni fue solicitado por la actora en su demanda- la sustitución por un sistema de calefacción de gas natural, además de no estar pactado contractualmente. Esta petición fue rechazada en el acto de la Audiencia Previa señalando que no era admisible tal pretensión, sin que contra dicha resolución se interpusiera recurso alguno. Sin embargo en la Sentencia se condena a la sustitución de la calefacción eléctrica por una calefacción de gas natural que en el informe del perito judicial se valora en 16.800 euros más el 15% de gastos generales y beneficio industrial, total 19.320 euros. En consecuencia el fallo debería condenar a las reparaciones del apartado C3 del informe del perito judicial excepto en lo que respecta al sistema de calefacción en el que debe mantenerse la solución propuesta por las actoras en el capitulo 10: sustitución de las placas instaladas por otros paneles radiantes por importe de 6.620,80 euros. Por tanto no estaríamos ante una estimación sustancial sino parcial y no procedería la condena en costas a la demandada apelante.
La resolución de este motivo exige la fijación de los siguientes hechos: en el escrito de demanda (folio 4 de las actuaciones) la parte actora señalaba como defecto de relevancia el detectado en el sistema de calefacción dado que se abren fisuras en las paredes correspondientes al perímetro de las placas, se provocan abombamientos en los enlucidos y pintura y causan un consumo tan excesivo que hace imposible su uso, por lo que con remisión al informe pericial que como documento numero 5 se acompañaba al escrito de demanda se interesaba la condena de los demandados a realizar las obras de reparación previstas en el apartado 10 del referido informe consistentes en: picado y saneamiento del yeso en encuentros con elementos de calefacción donde han aparecido fisuras, incluso retirada de escombros a vertedero autorizado. Sustitución de las placas instaladas para las necesidades de la vivienda de los siguientes paneles radiantes Calin: 2 de 1000 W, 6 de 800 W, 2 de 600 W, incluso líneas eléctricas de 4 mt, dos térmicos de 20 amperios y un diferencial de 20 amperios incluso instalación, mano de obra y termos. Enlucido de mortero de yeso, con aditivos especiales para absorver las dilataciones y concentraciones producidas por los cambios de temperatura generados por los calefactores. Todo ello valorado en 6.620,80 euros.
No obstante, iniciado el acto la Audiencia Previa (a partir del minuto 2,15) el letrado de la parte actora manifiesó que la solución que se promueve en los informes técnicos emitidos de contrario en cuanto a la calefacción, consistente en la sustitución de las placas por un sistema de radiadores, le parece más adecuada para paliar las deficiencias, haciendo suya la citada solución constructiva, concluyendo que lo mas adecuado seria la admisión de las soluciones propuestas de su informe salvo la relativa al capítulo 10 del informe pericial acompañado a la demanda, que sustituiría por la propuesta en los informes aportados por los técnicos intervinientes en el proceso constructivo (2,56). Inicialmente, la juzgadora de Instancia resolvió (a partir del minuto 8,45) en el sentido de considerar que sí que cabe la modificación propuesta (9,46), por cuanto en el suplico de la demanda lo interesado consistía en una obligación de hacer, es decir, que se lleven a cabo las obras necesarias para la adecuada habitabilidad de la vivienda, y lo que se solicita es una mera modificación en cuanto a la reparación (9,33) argumentando que 'cuestión diferente es si eso tiene o no cabida, si es o no aducible en base a la acción que se esta ejercitando, por tanto sin perjuicio de que si que cabe que se haga tal modificación (9,46) se habrá de resolver si la misma o no, con respecto al fondo pudiera hacerse (9,52)'. La parte demandada recurrió en reposición la citada resolución, recurso que fue desestimado (11,51). Sin embargo, posteriormente, y tras un receso manifestó la Juzgadora de Instancia que contrariamente a lo que se había resuelto anteriormente, (minuto 1,08 pista III) desestimaba la pretensión de la parte actora puesto que la partida que se pretende modificar de calefacción, conforme al informe pericial aportado por la actora en lo relativo a la calefacción se cuantifica en 6.620,80 euros y de admitirse la adhesión al informe de la contraria supondría un incremento considerable causante de indefensión a las partes contrarias y por tanto no asumible (2,22). Pero es que además, según se hace constar en el propio acta de la Audiencia Previa (folio 479 de las actuaciones) tras un receso y reanudada la sesión, el propio letrado de la parte actora formula su renuncia a la pretensión de pago de gastos de realojo y a la pretensión introducida en la propia Audiencia respecto de la reparación de la calefacción. De cuanto se ha expuesto se infiere sin duda, la procedencia de estimar el motivo invocado, pues no es aceptable la existencia de la contradicción detectada entre la propia Sentencia y el pronunciamiento que al respecto de la cuestión suscitada fue emitido por el propio órgano jurisdiccional y devino firme, y al que además se renuncio por la propia demandante, por lo que la consecuencia de todo ello será como propugna la recurrente la de entender que puesto que la existencia del funcionamiento defectuoso del sistema de calefacción instalado ha sido acreditada (informe del perito judicial folio 597 de las actuaciones) la solución a adoptar será no obstante la interesada por la propia actora en el escrito rector del procedimiento, en la forma anteriormente descrita y por importe máximo de 6.620,80 euros, y no la propuesta por el perito judicial y ascendente a 16.800 euros más gastos generales y beneficio industrial, (lo que suma 19.320 euros) a cuyo pago resultan condenados la recurrente y el arquitecto superior de la obra caso de no llevar a efecto las reparaciones especificadas en los epígrafes 8, 9 y 10 del fundamento jurídico segundo de la Sentencia. Por tanto la Sentencia apelada habrá de ser revocada en este aspecto en la forma que se hará constar en el fallo de la presente. El motivo se estima.
3.- Tras lo expuesto, y tal como argumenta el recurrente en este último motivo de impugnación, es evidente que las soluciones constructivas solicitadas en la demanda que ascendían a 27.371,54 euros distan mucho de las que el fallo congruentemente debió fijar, valoradas en 15.318,92 euros incluyendo gastos generales y beneficio industrial y por tanto nos encontraríamos ante una estimación parcial de la demanda por lo que conforme al articulo 394.2 no procede la imposición de costas, habida cuenta además que en el acto de la Audiencia Previa se renuncio a los gastos de realojo. Y ello por cuanto que el perito judicial valora en el dictamen emitido las reparaciones a efectuar en 240+320+250+550+780+575+360+2700+450+475= 6.700 euros y a ello habrá que sumar los 6.620,80 euros correspondientes a la calefacción, todo lo cual ofrece como se ha dicho un resultado de 13.320,80 a lo que hay que sumar 1.998,12 euros de gastos generales y beneficio industrial, resultando la suma de 15.318,92 euros en lugar de los 27.371,54 euros inicialmente reclamados.por lo que ciertamente la estimación de la demanda es parcial, no sustancial lo que modifica el pronunciamiento que sobre las costas del procedimiento se contiene en la misma.
Procede por tanto con estimación parcial del recurso de Apelación formulado, resolver conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
La representación de D. Candido formula asimismo recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación: 1.- Respecto de la condena a la reparación de las deficiencias 8 y 10 consecuencia del sistema de calefacción: El juzgador de Instancia condena al arquitecto junto con la promotora al pago de la cantidad de 19.320 euros por considerarles responsables fundamentando tal condena en el hecho de que en la memoria de calidades del proyecto aparecía la calefacción integral ecológica. Sin embargo el arquitecto en ningún momento desarrollo dicho sistema ni elaboro detalles constructivos del mismo, dado que se trataba de un tema de la promotora quien contrato a una empresa especializada para la instalación de dicho sistema. El hecho de que el arquitecto indicara que iba a instalarse ese sistema de calefacción no implica en ningún momento que el mismo formara parte de su proyecto. El sistema de calefacción era una cuestión entre la promotora y los propietarios. Por otra parte, si se sigue la propia tesis del Juzgador, es el arquitecto técnico y no el recurrente quien tendría que haber vigilado y supervisado la instalación del sistema de calefacción.
Sobre la cuestión que aquí se debate ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente este Tribunal aludiendo a la pacifica doctrina sentada por el Tribunal Supremo en este aspecto en el sentido de que en lo que al arquitecto superior director de la obra se refiere, como le competen tanto la elaboración del proyecto, como la de supervisión general de la obra, y de vigilancia de la misma, estableciendo las adaptaciones y modificaciones que puedan requerirse con el fin de alcanzar la realización total de lo proyectado. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1995 define el Proyecto de ejecución como la fase del trabajo que desarrolla el proyecto básico, con la determinación completa de detalles, y especificaciones de todos los materiales, elementos, sistemas constructivos y equipos y puede llevarse a cabo, en su totalidad antes del comienzo de la obra, o parcialmente, antes y durante la ejecución de la misma. Su contenido reglamentario es en principio suficiente para obtener el visado colegial necesario para iniciar las obras; En cuanto a la dirección de obra según la referida Sentencia constituye la fase en la que el Arquitecto lleva a cabo la coordinación del equipo técnico-facultativo, la interpretación técnica, económica y estética del proyecto de ejecución, así como la adopción de las medidas necesarias para llevar a término el desarrollo del Proyecto de ejecución, estableciendo las adaptaciones, detalles complementarios y modificaciones que puedan requerirse con el fin de alcanzar la realización total de la obra, de acuerdo con lo que establece el Proyecto de ejecución correspondiente. Puntualizando aun mas, en cuanto a la responsabilidad del arquitecto director, debemos citar la sentencia de la Sala Primera de 25 de octubre de 2004 , que a este respecto establece: 'La jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil mantiene una línea jurisprudencial bien definida para delimitar las responsabilidades de los Arquitectos, teniendo en cuenta que no cumple por entero su misión con la redacción del proyecto de obra, sino que cuando asume su dirección se alinea como protagonista principal en el proceso material de su ejecución, lo que le impone modificar, corregir y cumplimentar el proyecto en aquellos aspectos que suponen omisiones, insuficiencias o incorrecciones y si alguna pauta constructiva quedase sin revisar debidamente en el proyecto deberá adoptar las previsiones necesarias que se adecuasen a la obra ( Sentencia de 10-7-2001 ), correspondiéndole también como función principal, al ser el encargado de la obra y por imperativo legal, la superior dirección y control de la misma y el deber de vigilar que su ejecución sea lo más correcta posible ( Sentencia 19-11-1996 ), lo que no obsta el ejercicio de funciones convergentes atribuidas a los integrantes de otros cuerpos técnicos en las respectivas actividades que les incumben ( Sentencia de 15-4-1991 ), ya que los Arquitectos son responsables últimos como realizadores y directores del proyecto y por tal razón no basta con que se limiten a hacer constar en el Libro de Ordenes las imperfecciones que aprecien, pues se les impone un plus mayor en su gestión directora superior, ya que deben en todo momento comprobar las rectificaciones o subsanaciones ordenadas y antes de emitir el certificado final aprobatorio de la construcción, único medio de garantizar a los posteriores adquirentes que no resulten defraudados en sus aspiraciones a una habitabilidad posible, segura y cómoda, conforme a las directrices que sienta la sentencia de 12 de noviembre de 2003 , ( que cita las de 16-3-1984 , 5-7-1986 , 9-3-1988 , 7-11- 1989 y 19-11-1996 ).' Pues bien, aplicando tal doctrina al caso presente, resulta indiscutible la responsabilidad del arquitecto superior de la obra en la producción del defecto debatido, pues al contestar a la demanda (folio 78 de las actuaciones) y en relación al problema de la calefacción admite el recurrente de un lado tener conocimiento de las continuas llamadas de atención por parte de la promotora a la instaladora de la calefacción por su mala ejecución, pero de otro arguye que en el tema de las instalaciones la ultima palabra la tiene la empresa promotora y que el recurrente desconoce cualquier cosa en relación a dicho sistema. En esta alzada reitera este último argumento y niega que el sistema de calefacción formara parte de su proyecto. La Sala, examinado el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C . discrepa totalmente de tal afirmación, pues del documento numero 14 de los acompañados al escrito de demanda se acredita que el sistema de calefacción instalado en el inmueble de los demandantes fue incluido en el proyecto técnico (pagina 6) firmado por el arquitecto y visado por el Colegio oficial de arquitectos de la Comunidad Valenciana, de lo que se deduce como bien afirma la parte actora que el arquitecto director de la obra aprobó e incluyo en el proyecto el citado sistema pasando por tanto a formar parte de sus responsabilidades la correcta instalación y el adecuado funcionamiento del mismo.
Debe añadirse por último a cuanto se ha expuesto y saliendo al paso de las alegaciones vertidas por el recurrente, que es conforme y reiterada la doctrina del Tribunal Supremo representada entre otras por la STS de 7 de mayo de 1993 que señala que no puede un demandado pedir la condena de otro (como se hace en este caso respecto del arquitecto técnico) absuelto en primera instancia, porque, según se dice por el Alto Tribunal, no fue él quien ejercitó la acción en la demanda, sino únicamente interesar su propia absolución ( Sentencias de 21 de abril y 4 de junio de 1993 , 25 de marzo de 1994 y 14 de marzo de 1995 , entre otras muchas) y así, solo el demandante se halla legitimado para deducir dicha pretensión.
2.- Improcedente pronunciamiento sobre costas. La pretensión de la actora aunque en términos generales ha sido estimada, no lo ha sido íntegramente frente a la recurrente a quien se condena como responsable solidario junto a la promotora por tres deficiencias frente a las 10 inicialmente reclamadas. En cuanto a este motivo habrá de estarse a lo acordado al resolver el motivo anterior, sin perjuicio de que asiste la razón al recurrente toda vez que frente al mismo la estimación de la demanda ha sido parcial, debiéndose modificar por tanto la Sentencia apelada en este sentido.
La representación de D. Primitivo formula formula asimismo recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación: Unico.- Improcedente pronunciamiento sobre costas. Ha existido una estimación sustancial de la demanda respecto de la mercantil Casas para Vivir S.L. a la que se condena solidariamente con el arquitecto técnico o superior a reparar la practica totalidad de los defectos que se reclamaban a través del escrito de demanda, pero no ocurre lo mismo con el recurrente ya que su condena consiste, bien en efectuar determinadas reparaciones relacionadas con defectos de ejecución, o bien, para el caso de que no se efectuaran dichas reparaciones, al pago de la cantidad de 7.705 euros solidariamente con la mercantil codemandada frente a los 27.371,54 en que se cifraron las reparaciones en la demanda, por tanto la condena al apelante e esta por debajo de un 30% de los reclamado por la parte actora, y aun mucho menos si se considera que el pago de ese importe es solidario con la mercantil Casas Para Vivir S.L. Igual suerte ha de correr este recurso dando por reproducidos los argumentos que en cuanto a esta materia se han vertido al resolver los recursos anteriores, pues no admite discusión el hecho de que la estimación de las pretensiones dirigidas en contra del arquitecto técnico ha sido parcial, de lo que se infiere que el pronunciamiento sobre costas contenido en la Sentencia apelada, contradice el mandato del articulo 394 de la L.E.C .
TERCERO.- Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Estimamos parcialmente los recursos de Apelación formulados por las representaciones de Casas para Vivir S.L. y D. Candido y estimamos el recurso de Apelación interpuesto por D. Primitivo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 27 de Valencia en fecha 30 de diciembre de 2011 en Autos de Juicio Ordinario número 1338/2008 la que revocamos y en el sentido de: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Cristina Coscolla Toledo en nombre y representación de D. Alfredo y Dª. Piedad y condenar: A Casas para Vivir S.L. solidariamente con D. Primitivo a reparar las deficiencias descritas en los primeros siete epígrafes del fundamento de derecho segundo de la resolución impugnada.A Casas para Vivir S.L. solidariamente con D. Candido a efectuar la reparación de los enlucidos y enfoscados y la calefacción del inmueble propiedad de los demandantes en la forma establecida en el apartado 10 del informe pericial acompañado como documento 5 al escrito de demanda consistente en: picado y saneamiento del yeso en encuentros con elementos de calefacción donde han aparecido fisuras, incluso retirada de escombros a vertedero autorizado. Sustitución de las placas instaladas para las necesidades de la vivienda de los siguientes paneles radiantes Calin: 2 de 1000 W, 6 de 800 W, 2 de 600 W, incluso líneas eléctricas de 4 mt, dos térmicos de 20 amperios y un diferencial de 20 amperios incluso instalación, mano de obra y termos. Enlucido de mortero de yeso, con aditivos especiales para absorver las dilataciones y concentraciones producidas por los cambios de temperatura generados por los calefactores.
Tales reparaciones se llevaran a cabo en el plazo de dos meses desde la firmeza de esta resolución y caso de que así no se efectuara, se condena solidariamente a Casas para Vivir S.L. y a D. Candido al pago de la cantidad de 6.620,80 euros mas la parte proporcional correspondiente a gastos generales y beneficio industrial que conforme al calculo efectuado en esta fundamentacion jurídica, queda establecido en 900.2 euros, y mas los intereses legales correspondientes, y a Casas para Vivir S.L. y D. Primitivo solidariamente al pago de 7.705 euros (gastos generales y beneficio industrial incluido) más los intereses legales, todo lo cual suma 15.318,92 euros ello sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en la Primera Instancia ni de las devengadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
