Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 550/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 606/2012 de 22 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 550/2013
Núm. Cendoj: 08019370142013100549
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 606/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1981/2010
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A Nº 550/2013
Ilmos. Sres.
Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA
Dª. MARTA FONT MARQUINA
Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de noviembre de dos mil trece
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario nº 1981/2010, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers, a instancia de CTAT. PROP. C. DIRECCION000 NUM000 DE GRANOLLERS representada por el Procurador D. Carlos Pons de Gironella, contra D. Daniel representado por la Procuradora Dª. Nuria Baset Martínez, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de febrero de 2012, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Debo estimar y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Ramón Davi Navarro, en la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE GRANOLLERS, y CONDENO al demandado D. Daniel a pagar a la actora la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (20.419,67 euros) con más los intereses legales y las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 4 de octubre de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA
Fundamentos
PRIMERO.-El demandado, en calidad de constructor contratado por la Comunidad de Propietarios, actora, apela la sentencia por la que se le condena al pago de 20.419,67 euros, en que se valora la reparación de la obra de las grietas y fisuras que aparecen en la fachada del inmueble.
Se alega en el recurso, en esencia, error en la valoración de la prueba. Se reitera que el único responsable de la defectuosa ejecución es el Arquitecto Técnico que elaboró el proyecto previamente, en el que no se incluyó la pasivización de las armaduras de los balcones de la fachada. Se limitó a ejecutar la obra según el proyecto.
SEGUNDO.-Los argumentos del recurso no pueden tener acogida.
La actora contrató los servicios del demandado el cual, conforme al artículo 1254 y ss. del CC puesto en relación al artículo 1101 y ss. del CC , es quien ha de responder frente al contratante conforme a las obligaciones derivadas del contrato.
No se cuestiona por la parte demandada que el Arquitecto Técnico que efectuó el proyecto fue contratado por el propio demandado con el visto bueno de la Comunidad, de manera que las relaciones entre el Arquitecto Técnico y la constructora sólo producen efecto entre éstos, no estando obligada, la actora, a dirigir la acción contra el mismo.
Ahora bien, lo más importante, es que en el supuesto de autos, como bien expone la defensa actora así como el juzgador de instancia, en el acto de la audiencia previa, el demandado, en todo caso, responde solidariamente con los intervinientes de la obra, asistiéndole la eventual acción de repetición contra el Arquitecto técnico proyectista. Oídos los peritos que han ratificado y aclarado los respectivos dictamenes, no se plantea duda alguna que el constructor tiene que responder de la incorrecta ejecución de la obra, al margen del mayor o menor detalle en la elaboración del proyecto.
En primer lugar, ambas partes, coinciden en que cualquier empresa especializada en la rehabilitación de fachadas, conoce, conforme a la lex artisque les asiste, qué es o en qué consiste el paso previo para el correcto saneado de la estructura o funcionalidad de los balcones, que consiste en realizar el pasivado de los balcones.
Esta tarea es inherente a la rehabilitación de una fachada, muy especial para evitar nuevo deterioro, tal como así se produce en el supuesto de autos, en que en breve tiempo se presentó el grave deterioro que ahora presenta con peligro para las cosas y personas.
Es evidente que, obligado el saneamiento de las armaduras (como consta en el contrato), debía procederse el proceso de pasivización dejando la armadura libre de cualquier elemento nocivo, para después recibir el oportuno tratamiento antioxidante y después reparar.
En conclusión el demandado no ha cumplido con sus obligaciones contractuales, lo que ha de dar lugar a la íntegra confirmación de la sentencia.
TERCERO.-Las costas causadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante ( art. 398 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Daniel , contra la Sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Granollers , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

