Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 550/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 602/2012 de 18 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: HELGUERA MARTINEZ, MARCIAL
Nº de sentencia: 550/2013
Núm. Cendoj: 39075370042013100514
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000550/2013
Presidente
D./Dª. Marcial Helguera Martínez (Ponente)
Magistrados
D./Dª. Joaquín Tafur López de Lemus
D./Dª. María del Mar Hernández Rodríguez
En Santander, a 18 de noviembre de 2013.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala nº 0000602/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Castro-Urdiales.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Carlos , representado por el Procurador Sr/a. FERNANDO CUEVAS IÑIGO, y defendido por el Letrado Sr/a. FCO.JAVIER VILLORIA ECHEGARAY; y parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 BARRIO000 NUM000 - NUM001 Y NUM002 DE CASTRO URDIALES, representado por el Procurador Sr/a. IGNACIO CALVO GÓMEZ, y asistido del Letrado Sr/a. SERGIO LANDABEREA BARRIO.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Marcial Helguera Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Castro-Urdiales, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
' DESESTIMAR LA DEMANDA, formulada por el Procurador FERNANDO CUEVAS ÍÑIGO en nombre y representación de Carlos contra la CP DIRECCION000 , BARRIO000 NUM000 - NUM001 y NUM002 y le ABSUELVO de los pedimentos formulados en su contra.
ESTIMAR LA RECONVENCIÓNformulada por el Procurador TOMÁS GARRO GARCÍA DE LA TORRE en nombre y representación de la CP DIRECCION000 , BARRIO000 NUM000 - NUM001 y NUM002 contra Carlos Y en su virtud DECLARO que las obras efectuadas por el actor altera la configuración de la vivienda y supone una modificación de elementos comunes y, en consecuencia CONDENO al mismo a retirar la obra en lo que ha modificado la configuración original del edificio, volviendo a su estado primitivo.
En materia de costas, la parte actora deberá asumir las de la demanda y la reconvención.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, que hacemos nuestros y damos por reproducidos en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO.- Se estima la reconvención(formulada por la Comunidad) y se desestima la demanda(del comunero actor).
Este apela.
El escrito del recurso es extenso. La Sala contestará al mismo de forma sintética, y siguiendo el orden que , a nuestro juicio, es el lógico.
Por ello que, en primer lugar, examinamos las obras realizadas por el comunero.
Y para ello la prueba pericial doble, Srs Jose Manuel (f 92) y Argimiro ( f 181) nos suministra los datos sobre el contenido de las obras realizadas.
Las mismas se han producido en la cubierta, alterando la estructura y configuración de la cubierta y de la fachada. Este tipo de obras que afectan a la configuración han de ser expuestas ante la Comunidad, con aportación, entendemos, de un informe, -planos, proyectos, cantidades, importes,- de un profesional. Informes que se han de aportar con la convocatoria de manera que los comuneros tengan ya una primera información para formar juicio. Y en la Junta se ha de someter a debate y votación, cuyo resultado ha de ser la unanimidad.
Nada de esto se hizo.
Por tanto, esas obras, inconsentidas en los términos que acabamos de exigir, son contrarias a la LPH, como bien expresa la sentencia. Y la reconvención ha de ser estimada. No advertimos error en este aspecto, rechazando cuantos argumentos el apelante expone en su recurso.
Nada tiene que ver esta exigencia de aprobación por unanimidad de unas obras que alteran la configuración, con el permiso concedido al hoy actor para reparar, sin esperar al resultado del pleito de la Comunidad con los agentes constructivos, lo necesario para cortar las filtraciones, ni para realizar unas obras menores(algo más de 2.000 euros se declara para la obtención de la licencia municipal-ver presupuesto al f 65-) con las obras mayores por su naturaleza y su cuantía(más de 11.000 euros) efectivamente realizadas. En el mejor de los casos la Comunidad ha sido sorprendida en su buena fe, y quien actúa de mala fe no puede ser amparado por los tribunales ( art 7 CC y art 11 LOPJ ).
SEGUNDO. El núcleo duro del pleito se centra en el permiso del 19.2.2010, su alcance y sus consecuencias. Literalmente se dice en el acta de 19.2.2010:' se acuerda...conceder permiso a D. Carlos ... para que pueda hacer la obra necesaria en el tejado y fachada de su vivienda para evitar los problemas de humedades que se han ocasionado en la misma '(f 248 y vuelto). Y en este sentido se matiza la autorización dada al vecino del 2ºC.
Siendo la función de esta Sala comprobar si el Juzgado yerra al valorar la prueba en torno a este problema, una vez examinada toda la practicada, con especial atención producida en el juicio, podemos expresar los siguientes hechos:
1.- Que tal acuerdo se produce en un contexto de grave preocupación de la Comunidad, al ir comprobando a medida que iban tomando posesión de sus viviendas, los vicios que se iban manifestando, y especialmente las filtraciones con evidentes daños a elementos comunes y a los distintos comuneros.
2.- Ello motivó iniciativas y acuerdos tendentes a demandar a los agentes constructivos, que cristalizó en un Procedimiento Judicial en tal sentido.
Pero también resulta lógico que cada vecino se alarmara, no pudiendo esperarse a la resolución del procedimiento. Y en este contexto cuando el hoy actor pide permiso a la Comunidad para atajar su problema, que le fue concedido.
3.- Y es en este punto cuando se ha discutido el alcance de la petición y del permiso.
Pues bien la prueba practicada ha llevado a un resultado contundente.
a) Por una parte pruebas de diverso origen, incluso la testifical del representante legal de CUPICA(a instancia del actor) dice que el actor tenía una decisión tomada (reparar sin esperar, ante la situación de urgencia; de modo que afirmó el actor- según el testigo- que 'si no paga la Comunidad lo asumo yo'. En igual sentido, la exhaustiva y clarificadora testifical de la Sra Ruth -comunero- que también escuchó del actor que 'si no lo arreglo se me cae; si sale el juicio y lo recupero, bien, y si no, mala suerte'.
Y desde luego el testimonio del entonces administrador entendemos que fue definitivo cuando amén de aseverar lo mismo que los anteriores testigos, finalmente el letrado del actor le pregunta directamente si asumió el hoy actor los gastos, contesto:'sí, asumió él el cargo de las obras. Aclarando también que él (su representante en la Junta) previamente a la Junta había tomado la decisión de ejecutar las obras, y simplemente 'comentó lo que iba a hacer'. Añade que el hoy actor no pidió a la Comunidad que reparara sino permiso para hacerlo él en las condiciones antedichas
b) Pero es que además, y diferenciando que se puede parigualar las 'alegaciones' con las pruebas, resulta que si bien la dirección letrado en la demanda y resto de actuaciones ha alegado que el permiso suponía la autorización de las obras que después hizo y asumiendo los gastos la Comunidad, resulta que esa alegación no ha sido oída de labios del hoy actor ni en la Junta por sus convecinos(pues no estuvo físicamente sino a través de la representación de un hermano) ni en este juicio, que tampoco ha sido interrogado para intentar probar aquella alegación.
Y aludiendo al tema conexo sobre el permiso para las obras sus obras y la naturaleza de las mismas, de igual modo las pruebas practicadas no permiten afirmar que la Comunidad autorizara sino simplemente a reparar la causa, pero no a realizar unas obras que, como afirma el perito y es visible a través de las fotografías, alterar la configuración o forma de la cubierta-fachada, y que reconoce también el realizador de la obra, CUPICA, al describir que el casetón era horizontal en su cúspide, y ahora, amén de levantar unos 5cms tuvo que realizar un pequeño tejadillo para que las aguas vertieran a ambos lados.
No advertimos, pues, error, en la sentencia en la fijación de hechos, ni en la proyección sobre éstos de la normativa específica de la LPH ni de la Jurisprudencia.
SEGUNDO.- Dicho de otro modo y de forma sintética :
El actor no ha presentado un presupuesto y su importe para la preceptiva autorización de la Junta( art 14,c y art 20 c ) y d) LPH ).
A la Junta, pues, no se la puede reprochar haber negado autorización para ejecutar unas obras concretas y determinadas como tampoco haber autorizado, como tampoco haberse negado a realizarlas por ella misma,pues ni la actora sostiene siquiera que se dirigiera a la Comunidad para que hiciera- la Comunidad- la reparación; lo que sí consta es que se dirigió a la Comunidad para obtener permiso para reparar por sí. Pues ex ante no se la presentaron para su aprobación en la forma legal y jurisprudencialmente exigidas. Ya que lo que se reclama a la Comunidad hoy son los pretendidos pagos hechos a terceros por la reparación.
A la Junta no se le puede reprochar inhibición, pasividad. Ha dado permiso al comunero para que, por cuenta o anticipándose a los agentes constructivos, realice las reparaciones urgentes y 'necesarias' para cortar la causa de las filtraciones. La pericial señala que se han realizado obras que superan las reparaciones precisas para atacar la causa.
TERCERO.- Sobre el importe de las obras.
Tampoco advertimos error. Baste con cotejar la documental y pericial, en que no es que se produzcan desviaciones entre el coste presupuestado (más de 2.000 euros) y el que ahora se pretende como facturado(más de 11.000 euros) sino que diríamos que se trataría de obras absolutamente diferentes por la enorme diferencia en su cuantía. Pero sobre todo es donde se plasma los efectos de la actuación unilateral del hoy actor, comportándose al margen del sistema democrático y de controles establecido en la LPH, precisamente para abortar tentaciones como la que hoy aflora. El hoy actor en cada momento y según ante quien corresponda presenta costes diferentes, más que diferentes, irreconocibles (casi el 500% de desviación).
En definitiva el hoy apelante no pidió a la Comunidad la reparación. Las realizó por su cuenta y riesgo, y ahora pide el coste de unas obras hechas a su voluntad y sin control comunitario, amén de alterando la configuración de la cubierta fachada; coste que, además, no resulta acreditado ante las dudas que se derivan de las pruebas practicadas al respecto.
Creemos haber dado respuesta a las cuestiones esenciales planteadas por el recurrente.
CUARTO.- Por cuanto antecede, el recurso debe ser íntegramente desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente ( art.397 LEC .).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 DE CASTRO URDIALES, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

