Sentencia Civil Nº 550/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 550/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 479/2014 de 16 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS

Nº de sentencia: 550/2014

Núm. Cendoj: 50297370022014100331

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00550/2014
SENTENCIA NUMERO: 550-14
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. FRANCISCO ACIN GAROS
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
En Zaragoza, a dieciséis de diciembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 66/2014, procedentes del JDO.
PRIMERA INSTANCIA N. 16 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 479/2014, en los que aparece como parte apelante, José , representado por la Procuradora de
los tribunales, Sra. MARIA OLVIDO LATORRE MOZOTA, asistido por la Letrada D. ANA CRISTINA VIVES
LUZON, y como parte apelada,
Hortensia
, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA
DEL CARMEN REDONDO MARTINEZ, asistida por el Letrado D. JUAN IGNACIO ANDRES SANCHEZ, en
cuyos autos en fecha 25-09-2014 recayó Sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por don José contra Doña Hortensia , debo declarar y declaro la plena subsistencia de las medidas adoptadas por Sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 15-7-2008 sin que proceda ninguna modificación en las mismas. No procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes. Una vez sea firme esta Sentencia, hagase entrega a la parte demandada de las cantidades consignadas en la cuenta del Juzgado conforme el auto de fecha 25-4-3014, dictado en el procedimiento de Medidas Provisionales nº 13/2014.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte actora presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte contraria, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de Oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.



TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 9-12-2014.



CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente en esta apelación la Ilma. Sra. Presidente D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia recaída en Primera Instancia en el presente procedimiento sobre modificación de medidas ( art. 775 L.E.C .), es objeto de recurso por la representación de la parte actora (Sr. José ) que en su apelación ( art. 458 L.E.C .), considera que ha existido infracción de los artículos 100 y 101 del C.Civil y 217 L.E.C ., habiéndose acreditado la existencia de modificación de las circunstancias que en su día se tuvieron en cuenta para la fijación de la pensión compensatoria, debiéndose extinguir o reducir de manera subsidiaria, teniendo en cuenta el patrimonio actual y la verdadera capacidad económica de la demandada.



SEGUNDO.- La modificación de las medidas ( Arts. 90 , 91 y 100 del Código Civil ) ya fijadas en anteriores procesos matrimoniales requiere de una alteración de circunstancias, que para que sean tenidas en cuenta, han de revestir de una serie de características, como que sean trascendentes y no de escasa o relativa importancia, que se trate de una modificación permanente o duradera y no aleatoria o coyuntural, que no sea imputable a la propia voluntad de quien solicita la modificación ni preconstituida y que sea anterior y no haya sido prevista por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que las medidas fueran establecidas.

Correspondiendo la carga de la prueba a la parte que propone la revisión de las medidas ( Artº. 217 L.E.C .).

Igualmente el artículo 79, nº 5 del Código de Derecho Foral de Aragón , indica que las medidas aprobadas judicialmente podrán ser modificadas cuando concurran causas o circunstancias relevantes.



TERCERO.- El convenio regulador data de 15-VII-2008, la cláusula en la que se fijaba la pensión compensatoria establecía lo siguiente :'La esposa doña Hortensia desde que contrajo matrimonio se ha dedicado al cuidado del esposo e hijos y de la casa, es decir con una entrega de treinta años, por lo tanto carece de ingresos procedentes del trabajo y en consecuencia el divorcio solicitado le produce un desequilibrio económico que unido a su edad de 51 años le supone una situación difícil para encontrar empleo, por ello solicita una pensión de 600 euros mensuales'. Se plantea en primer lugar la cuestión de si la herencia percibida por la demandada proveniente de un tío fallecido el 7-XI-2007, pudo tenerse en cuenta en la estipulación anteriormente indicada, en la Sentencia recurrida el Juzgador de instancia considera que no existe constancia de que así lo fuera, lo que parece efectivamente deducirse de la liquidación de impuestos realizada en fecha 11-1-2008 (1.105,91 #) y el abono del impuesto de sucesiones en la cantidad de 9.883,85 euros realizado el 12-XI-2008, todo ello si se compara además la relación de bienes en la primera liquidación con la propia manifestación de la demandada en el acto de la vista, que admite haber percibido sobre los 110.000 euros.

En cuanto a la entidad del patrimonio financiero, a parte la vivienda privativa ya tenida en cuenta, tres fincas rústicas y una tercera parte de una vivienda proveniente de la herencia, consistiría además de los siguientes productos: A su exclusivo nombre en Ibercaja de CC NUM000 por 2.237,44 #; NUM001 por 30.000 #, plan de ahorro por 26.850,70 #, Fondo de Inversión por 79.656,48 #, excluyendo la cuenta NUM002 por 39.062,37 # en la que figura con su padre, quedaría la NUM003 con 20.256,59 # en la que también figura su madre, pero que se ha nutrido con fondos de la recurrida, según consta en los apuntes contables de fecha 22/02/2010 y 1/03/2011 restarían la NUM002 con saldo de 39.062,37 # y la NUM004 con saldo 33.604,04 en la que figura cotitular con sus padres, igualmente figura como cotitular en un plazo fijo del Banco de Santander (60.000 #).

Aún cuando es obvio que existe una clara dificultad en dilucidar cual es el verdadero patrimonio obtenido de la herencia de su tío por la demandada pues en el resultante actual, debería también tenerse en cuanta las cantidades ingresadas hasta la fecha por la propia pensión compensatoria y el patrimonio provenientes de sus padres y lo que sí parece evidente, es que la situación económica de la demandada ha mejorado en relación a la que se tuvo en cuenta en el momento de fijar la pensión compensatoria en el convenio regulador.

Debe también, es cierto, tenerse en cuenta que la rentabilidad de los productos financieros de referencia pueden ser irregular.

Igualmente, debe valorarse la situación económica del actor, que sigue siendo la misma como acertadamente razona el Juzgador de instancia en su fundamento jurídico tercero que expresamente se acepta.

Tampoco consta una falta de voluntad en la recurrida en la búsqueda de empleo, dada su edad y su discapacidad del 29% reconocida por el I.A.S.S., por tales consideraciones procede reducir la pensión compensatoria a 400 euros mensuales, revocándose la Sentencia en este apartado.



CUARTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don José contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de los de Zaragoza en fecha 25-09-2014 en los autos de Modificacion de Medidas nº 66/14, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de reducir la pensión compensatoria fijada en su momento a partir de la próxima mensualidad de Enero de 2015 a 400 euros mensuales, confirmando la Sentencia en el resto de sus pronunciamientos, todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal procedente.

MODO DE IMPUGNACION .- Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recurso de infracción Procesal y Casación o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16º redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infraccción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy de.

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