Sentencia Civil Nº 550/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 550/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 516/2016 de 18 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODILLA RODILLA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 550/2016

Núm. Cendoj: 28079370102016100521

Núm. Ecli: ES:APM:2016:14761


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0172011

Recurso de Apelación 516/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1317/2013

APELANTE::D./Dña. Nieves

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE

APELADO::COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000

PROCURADOR D./Dña. MARIA CARMEN IGLESIAS SAAVEDRA

SENTENCIA Nº 550/2016

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA

En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil dieciséis.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1317/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid a instancia de D./Dña. Nieves apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE y defendido por Letrado, contra COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 nº NUM000 de MADRID, apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA CARMEN IGLESIAS SAAVEDRA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/10/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/10/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente:'1º Desestimo la demanda interpuesta a instancia de Dª Nieves contra la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 NUM000 de Madrid. 2º Impongo las costas del presente juicio a la parte demandante'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 18 de mayo de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de junio de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia que han de tenerse por reproducidos en la presente resolución.

SEGUNDO.-Mediante demanda de Juicio Ordinario, se ejercita por Dª Nieves acción de impugnación de la Junta ordinaria de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la C/ DIRECCION000 número NUM000 de Madrid celebrada el 25 de julio de 2013 en relación con el punto noveno del Orden del Día relativo a la ' Retirada de instalaciones u objetos no autorizados por la junta de propietarios en las zonas comunes del edificio', sosteniendo en el expositivo de la demanda que en el acta se hace constar como acuerdo aprobado lo que en ella se consigna, cuando lo cierto es que no se produjo ninguna votación sobre el asunto, a pesar de haber sido solicitada por el representante de la demandante en la Junta, y esta ausencia de votación , entiende la demandante ' hace que los extremos que se detallan en el Acta de la Junta sean falsos y el acuerdo nulo...'; tras alegar como fundamentos de su pretensión la aplicación de los [...] arts 7 , 9 ,y 13 a 19 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ) en lo referente a la validez e impugnación de los acuerdos comunitarios por ausencia de votación del acuerdo, falseamiento en la narración de los hechos y defectos formales, además de la doctrina de los actos propios y buena fe con mención del art 7 del Código Civil (CC ) solicitaba expresamente que ' [...] se declare la nulidad del punto 9 del Acta de la Junta General Ordinaria de la Comunidad hoy demandada y la condena a estar y pasar por esa declaración [...]

La parte demandada adujo en su escrito de contestación, en referencia al punto noveno del orden del día que no tenía por objeto adoptar ningún acuerdo, sino poner de manifiesto un hecho y rectificar la situación para volver a la normalidad, reconociendo que la representación de la actora solicitó la votación del punto, no accediéndose porque no se trataba de un punto controvertido a debatir o susceptible de votación, sino de carácter informativo

La sentencia de instancia, desestimó la pretensión deducida por la demandante sobre la base de que para que una decisión de la Junta de Propietarios tenga la consideración de acuerdo, y ser por tanto susceptible de impugnación, conforme a los dispuesto en el art 18 1 a) LPH ha de haber sido sometida a votación por los propietarios asistentes y resultar del acta de la Junta general ordinaria en cuestión que sobre el punto 9º del orden del día antes transcrito, no se adoptó acuerdo alguno , porque no fue sometido a votación tal y como se admite también en el escrito de demanda, y por consiguiente la inexistencia de acuerdo, determina que lo reflejado no pueda ser objeto de impugnación

Frente a dicha resolución se alza la demandante interponiendo recurso de apelación por los motivos que a continuación se abordarán que fueron contradichos por la apelada en su escrito de oposición.

TERCERO.- Como alegación primera y bajo la rúbricaNulidad de Actuaciones: Incongruencia Omisiva en la relación de Hechos Probados Fundamentación Jurídica y Fallo de la Sentencia Impugnada. Vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva Regulado en el Art 24.2 C.E .Vertiente: Derecho a Obtener Una Resolución Sobre el Fondo del Asunto Planteadosostiene el apelante que de la demanda se deduce que la tutela judicial solicitada consiste en la anulación ( rectificación) del contenido recogido en el punto noveno del orden del día del Acta de la Junta celebrada por la Comunidad de Propietarios en fecha 25 de julio de 2013, y el juzgador de instancia se ha limitado a desestimar la demanda argumentando que dado que no hubo votación no existió acuerdo y lo reflejado en el acta relativo al punto 9º del orden del día no puede ser objeto de impugnación ante los tribunales.

El motivo ha de ser rechazado

Considera la Sala que si bien se alude con carácter genérico a la 'Nulidad de Actuaciones' ésta ha de ir referida a la sentencia impugnada cuya nulidad se insta por falta de congruencia, entendiendo la parte que con ello se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva al no haber obtenido una resolución sobre el fondo del asunto planteado y cuya apreciación tendría las consecuencias que determina el art 465 .3 LEC .

Al respecto la STC 172/1997 afirma '[...] el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva obliga a los jueces y Tribunales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, de tal modo que el incumplimiento de dicha obligación constituye una lesión de aquel derecho fundamental [...] ; pronunciándose en el mismo sentido las SsTC 30/1998 y 99/1999 .

Para la STC 114/2003 de 16 de junio , '[...] El juicio de congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum- y en cuanto a éstos últimos la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre [...]'

En el desarrollo de este concepto, el TS en su sentencia de 1-12-2016 establece que [...] «el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta elpetitum[petición] y lacausa petendi[causa de pedir] y el fallo de la sentencia» ( sentencias 173/2013, de 6 de marzo , 31/2014, de 12 de febrero , y 467/2015, de 21 de julio ).[...] y prosigue [...] En el caso de las sentencias absolutorias, como la presente, es jurisprudencia que «las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquéllas ni aplicable de oficio por el juzgador» ( sentencias 476/2012, de 20 de julio , y 365/2013, de 6 de junio ). De tal forma que, como puntualiza esta última sentencia, «la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado». Al no hallarnos en ninguno de estos supuestos, debe rechazarse el motivo, pues no ha podido existir incongruencia omisiva en la sentencia desestimatoria de las pretensiones del demandante [...]

Aplicadas las anteriores consideraciones al supuesto de autos, no se advierte falta de correlación entre lo pedido y lo resuelto por el órgano de instancia , pues la sentencia dictada da respuesta a la pretensión deducida en la demanda que no es sino la impugnación o petición de nulidad de un acuerdo de la Junta de la Comunidad de Propietarios, que es lo contemplado a tenor de los hechos narrados y los fundamentos de derecho alegados en apoyo de su petición, - consignadosut supra-y el propiopetitum, expresando la sentencia las razones jurídicas que determinan la desestimación de tal pedimento , sin que se perciba en ella ninguna desviación respecto del debate procesal planteado, que no fue la rectificación del acta -como sostiene la apelante introduciendo un elemento innovador- sino literalmente ' la nulidad del punto 9 del acta de la junta general ordinaria de la Comunidad demandada...' que la demanda califica como 'acuerdo' aunque adoptado sin los requisitos exigibles , lo que constituye la razón de su impugnación.

En consecuencia, este Tribunal no aprecia la existencia de incongruencia omisiva, pues no observamos que concurra en ninguna de sus modalidades, toda vez que ni se concede más de lo pedido (ultra petitum) , ni se concede algo distinto de lo pedido (extra petitum) , ni ha habido omisión de pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, lo que además hubiera exigido para hacer valer la existencia de este defecto procesal en esta alzada, su denuncia en la primera instancia a través de petición de complemento de la sentencia - art 215 LEC -; sino que únicamente ha sido rechazada la pretensión objeto del proceso

CUARTO.-Como segunda alegación, bajo el epígrafeAcción de Rectificación del Punto del orden del Día Controvertidosostiene el recurrente que la acción ejercitada es de rectificación del contenido del punto noveno del orden del día en el sentido de que debe quedar eliminado del acta.

No ofrece dudas que, como se indica en el escrito de oposición de la parte apelada, este motivo de impugnación de la sentencia planteado en el escrito de recurso, responde a una cuestión nueva suscitada ante este Tribunal, que si bien asume con la apelación plena competencia de decisión sobre las cuestiones que surjan de las posiciones mantenidas por las partes en su demanda y en su contestación no permite que puedan aducirse cuestiones no alegadas en la primera instancia, que alteren los términos en que quedó delimitado el debate judicial ( STS de 17 de enero de 2007

En este sentido, como ha señalado esta Sala en sentencias de 17 de noviembre de 2006 y 2 de febrero de 2011 , la Jurisprudencia Constitucional en torno a la apelación civil, -contenida entre otras muchas en Ss 139/2002 de 3 de junio y las que en ella se reseñan o la núm 200/2000 de 24 de julio - sostiene que si bien la apelación , dada su condición de recurso ordinario, se configura como una revisión de la primera instancia en la que el Tribunal superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia , tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, tales facultades revisoras se encuentran limitadas tanto por la prohibición de la reformatio in peius , como por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación

En el caso sometido a decisión de esta Sala el apelante, al innovar el sustento jurídico de su demanda manteniendo que lo ejercitado es una acción de rectificación de un aspecto del contenido del acta de la Junta general de propietarios, frente a la petición de nulidad del acuerdo contenido en dicho punto expresada en la demanda a través de la acción de impugnación, a la que se dio la solución jurídica contenida en la sentencia de instancia , altera fundamentalmente la 'causa petendi' de su pretensión, -la razón jurídica aplicable a los hechos que según la parte, ha de determinar el acogimiento de la demanda- , al configurar una situación de derecho sustancialmente distinta de aquélla valorada por el Juez a quo; posibilidad que aparece proscrita por el propio contenido legal de este recurso , que en el art 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en virtud del mismo 'podrá perseguirse , con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia [..] mediante un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal [..]'y desnaturalizaría el recurso de apelación al convertirlo de nuevo en primera instancia .

Este hecho conlleva por sí mismo la inadmisibilidad de este motivo de apelación, al constituir una mutación de la petición de nulidad del acuerdo invocada por la demandante, que incide en la prohibición contenida en el art 412.1 LEC y vulnera con ello las garantías procesales

La doctrina del Tribunal Supremo no ofrece fisuras en esta materia, indicando en su Sentencia de 30 de octubre de 2008 en la que remite a la dictada el 18 de mayo de 2006 que " el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento jurídico un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -'pendente apellatione nihil innovetur'-. Como también dijo la sentencia 25 de septiembre de 1999 y 30 de enero de 2007 , 'no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal , impide que no (sic) se pueda ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación' sin que pueda olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal a quo como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas"

QUINTO.-Consideramos abordables en conjunto los restantes alegatos del escrito de apelación al girar en torno alerror en que incurre el juzgador de instancia en la valoración de la prueba, por reputar el punto noveno del acta como un mero punto informativo, sosteniendo la recurrente que por su redacción resulta indudable su naturaleza ejecutiva.

Tales argumentaciones no pueden tener favorable acogida, en primer término , porque resulta indiscutido en el ámbito jurisdiccional que la apreciación de la prueba constituye una función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, no susceptible de revisión en apelación cuando su ponderación se ha ajustado a las reglas de la sana crítica y las conclusiones dimanantes de esta evaluación no resultan irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso.

Y en este extremo, la sentencia se limita a ponderar que tanto la redacción del punto controvertido consignado en el acta de la junta de 25 de julio de 2013 acompañada con la demanda, como las declaraciones de los testigos deponentes, confluyen en su falta de sometimiento a votación por parte del órgano decisor de la Comunidad de Propietarios y por consiguiente no tiene la conceptuación jurídica de acuerdo, siendo inoperante su impugnación ; y ello con independencia de la aseveración de la parte -irrelevante a estos efectos- sobre la petición de ser sometido al voto de los presentes, pues si pretendía tal consulta, habrá de utilizar la vía destinada a tal fin, contemplada en el párrafo segundo del art 16.2 LPH

En relación a esta cuestión, no cabe olvidar que según doctrina reiterada de las diferentes audiencias provinciales, el acta de la junta carece de naturaleza constitutiva, puesto que no tiene otra función que facilitar la prueba de los acuerdos adoptados por la Junta de propietarios como órgano decisorio y de formación de la voluntad de la comunidad - art 14 LPH -, y por ende, su contenido está desprovisto de toda eficacia y relevancia en cuanto no afecte o se refiera a acuerdos adoptados en el ámbito de la propiedad horizontal, con independencia de que la realidad material de lo acontecido en el desarrollo de la reunión de los copropietarios se refleje en el acta con mayor o menor fidelidad y su redacción sea más o menos extensa .

En el caso que nos ocupa, no cuestionado por las partes que sobre el punto noveno del orden del día no se realizó votación alguna, presupuesto necesario para la validez y fuerza de obligar de los acuerdos adoptados, no puede compartirse el carácter ejecutivo que defiende la apelante en su recurso, limitado a los acuerdos como prevé el art 19.3 LPH ; y si pretende la compleción de las omisiones o rectificación de los errores advertidos de cualquier tipo, tiene su trámite específico de subsanación regulado en el ordinal 3º in fine del art 19 LPH que, en todo caso , precisará de la ratificación -de nuevo mediante sufragio- por los comuneros en la siguiente reunión, pues, -reiteramos-, sólo la votación y aprobación por las mayorías de propietarios exigibles en cada caso según lo dispuesto en el art 17 LPH , puede dotar de eficacia jurídica a las manifestaciones de un acta y posibilitar su actuación ante los Tribunales, que queda limitada conforme al tenor literal del art 18.1 LPH a " Los acuerdos de la Junta de Propietarios..."

En virtud de lo expuesto, debe concluirse que la sentencia recurrida aporta en sus razonamientos suficientes y acertadas argumentaciones que justifican la decisión contenida en el fallo, sin que proceda sustituir la valoración efectuada por el órgano judicial de instancia, tras un examen detallado y selectivo del elenco probatorio obrante en autos acorde a las reglas de la sana crítica ( art 316.2 y 376 LEC ) y que no resulta en absoluto irracional o ilógica ( art 218.2 LEC ) , por la apreciación realizada por la apelante fundada en su opinión subjetiva

SEXTO.-La desestimación íntegra del recurso planteado, determina la imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada ( art 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Quedesestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante Dª Nieves contra la sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil quince , dictada en las actuaciones de Juicio Ordinario seguido con el número 1317/2013 en el Juzgado de Primera Instancia número cincuenta y cinco de Madrid ,Confirmamosen su integridad dicha resolución , con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0516-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 516/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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