Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 550/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1246/2015 de 28 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 550/2016
Núm. Cendoj: 28079370222016100532
Núm. Ecli: ES:APM:2016:9431
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0150214
Recurso de Apelación 1246/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid
Autos de Familia. Divorcio contencioso 974/2014
Demandante/Apelante: DOÑA Santiaga
Procurador: Doña Cristina García Rodríguez
Demandado/Apelado: DON Miguel Ángel
Procurador: Doña Valentina López Valero
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº 550/2016
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dña. Rosario Hernández Hernández
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio, bajo el nº 974/14, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, Doña Santiaga , representado por la Procurador Doña Cristina García Rodríguez.
De otra, como apelado, Don Miguel Ángel , representado por la Procurador Doña Valentina López Valero.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 23 de abril de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. García Rodríguez, en nombre y representación de Dª Santiaga , contra D. Miguel Ángel , debo declarar y declaro disuelto su matrimonio por divorcio, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. Y con adopción de las medidas que constan en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución, que en aras a la brevedad se tiene aquí por reproducido, e imponiendo al demandado, la obligación de abonar a la demandante, en concepto de pensión compensatoria, 800 euros mensuales, durante dos años. Dicha cantidad, se abonará por anticipado, en los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta bancaria que Dª Santiaga designe al efecto, y se actualizará anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, de conformidad con el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística.
Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Comuníquese esta Sentencia, una vez que sea firme, a las oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción del matrimonio de las partes intervinientes en el proceso. Contra esta Sentencia, cabe recurso de APELACIÓN ( Artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), previa acreditación de haber consignado el depósito que establece la Disposición decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985 de uno de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente Juzgado en Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Santiaga , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Don Miguel Ángel , escrito de oposición.
Por el Ministerio Fiscal se interesa la confirmación de la sentencia.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 27 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado que la pensión de alimentos se establezca en el importe de 1.000 € mensuales para cada uno de los hijos, también interesa la supresión de la obligación de abonar los gastos de comunidad de la vivienda que ocupa con los hijos en Sanchinarro y, por último, solicita que la pensión compensatoria se establezca en el importe de 871,20 € mensuales, sin limitación temporal alguna.
Hace mención al convenio de separación de fecha 30 de junio del 2008, que no fue homologado judicialmente, advierte que la cuantía de los alimentos establecida en la sentencia apelada no es suficiente para cubrir las necesidades de los menores.
Recuerda que la demandante carece de trabajo, de ingresos, recordando que sólo se ha pedido la cantidad actualizada en concepto de pensión compensatoria desde la fecha del convenio.
Se hace alusión a la liquidación de la sociedad legal de gananciales, en lo que se refiere al reparto de las entidades mercantiles, una nave, todo ello en favor del esposo, mientras que una vivienda unifamiliar, en Becerril de la Sierra, se adjudicó a la esposa.
Se señala que la convivencia se reinició en septiembre del 2008, habiéndose adquirido en el año 2012 la vivienda de Sanchinarro, a nombre de la entidad Yopesa, constituyéndose sendas hipotecas sobre dicha vivienda y también sobre el inmueble de Becerril de la Sierra, propiedad de la demandante.
Se indica que en marzo del 2013 se produjo nuevamente la separación entre los cónyuges, trasladándose el demandado al inmueble propiedad del demandante mientras que los hijos y aquélla continuaron residiendo en la vivienda de Sanchinarro.
Recuerda que la esposa ha colaborado en la gestión y en la actividad de las empresas familiares, hasta que fue despedida en marzo del 2014, de modo que puesto que antes la demandante trabajaba en la entidad PYP IMPRESIÓN DIGITAL, ya no lo hace desde la fecha antes indicada.
Se hace mención a los gastos escolares, a los que debe afrontar por el consumo de la vivienda que utiliza, en Sanchinarro, y a los gastos de la propiedad del chalet de Becerril de la Sierra, aquellos otros sobre vestido, alimentación, etc.
También se menciona que el demandado ha mejorado su situación, habiendo adquirido un vehículo de alta gama en abril del 2014, y otro segundo vehículo para su socio, a nombre de otra empresa, refiriendo el nivel de gastos que puede soportar a través del uso de las tarjetas de crédito, lo que conlleva un alto nivel de vida del apelado, no siendo creíble que los ingresos del mismo resulten los que se mencionan en la nómina.
Por ello entiende la recurrente que no existe motivo para limitar temporalmente el derecho a la pensión compensatoria, y puesto que en el convenio del año 2008 no se fijó límite temporal.
La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, solicita la confirmación de la sentencia, refiriendo que no se acordó la pensión compensatoria vitalicia, y haciendo mención, por otra parte a los gastos escolares reales de los hijos.
El fiscal ha interesado la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: La problemática relativa a la cuantía de la pensión de alimentos se debe resolver conforme a la correcta interpretación de lo dispuesto en los artículos 145 y 146 del Código Civil , pues dicho importe se debe ajustar a criterios de proporcionalidad entre los medios con los que cuenta el alimentante y las necesidades de los alimentistas, sin olvidar que el progenitor custodio también está obligado a contribuir de modo directo a la prestación alimenticia en la medida que lo permitan sus propias posibilidades económicas, sea cual fuere la fuente de ingresos que se perciba por el progenitor que tiene la guarda de los hijos, de modo que se hace necesario analizar la situación laboral y económica del obligado a la prestación, los gastos que debe afrontar para su propia subsistencia, alojamiento, etc. así como los gastos de dichos hijos, con especial referencia a los de orden escolar.
Dicho lo que antecede, es lo cierto que existen dos hijos en el matrimonio, menores de edad aún, que generan un gasto escolar de 270 € mensuales en nueve mensualidades, incluyendo el comedor más 39 € mensuales, en 10 mensualidades.
Consta acreditado que el esposo es profesor de educación física, si bien no se aporta dato alguno sobre los ingresos que percibe por este trabajo, pues es evidente que la prueba practicada en el presente procedimiento ha ido dirigida a averiguar la situación empresarial del demandado.
Sobre tal particular conviene resaltar que en un principio ambos cónyuges constituyen en el año 1998 la entidad Sistemas Portátiles The Net. También constituyen, el 9 de abril del 2003, la entidad Yopesa Gestiones Empresariales, cuyo objeto es el ámbito inmobiliario, compra-venta, reformas, etc.
La actividad empresarial el esposo la compatibiliza con el trabajo como profesor de educación física. La esposa ha colaborado en su momento como administrativa en dichas sociedades.
También hay constancia de la constitución con fecha 13 de mayo del 2008 de la entidad PYP Impresión Digital, si bien la constituye la hermana del demandado.
Dicho lo que antecede, es lo cierto que también se acredita que la esposa, en junio del 2008, dona las participaciones que ostentaba en la entidad Sistemas Portátiles al esposo y, al propio tiempo se liquida la sociedad de gananciales el 30 de julio del 2008, habiendo formalizado en fechas inmediatamente anteriores, el 30 de junio del 2008, capitulaciones matrimoniales, acordando la protocolización del convenio de fecha 30 de junio del 2008 en el que se acuerda establecer la pensión de alimentos de 500 € mensuales para cada uno de los hijos, así como el derecho a la pensión compensatoria en favor de la esposa en el importe de 800 € mensuales, hasta tanto la esposa contraiga nuevo matrimonio, y ello se acuerda, en lo que se refiere a su vigencia, y no obstante pronunciamiento futuro sobre separación o divorcio.
TERCERO: Al momento de la liquidación de la sociedad legal de gananciales se adjudica al esposo la entidad en cuestión, siendo así que el demandado adquiere de su hermana todas las participaciones de la entidad PYP IMPRESIÓN DIGITAL, así como la nave donde se ejerce la actividad empresarial en cuestión, mientras que a la esposa se le adjudica un inmueble, chalet, en Becerril de la Sierra, que fue en su momento domicilio familiar.
También consta probado que el esposo es dueño de la entidad Yopesa, por la que se adquiere la vivienda sita en Sanchinarro, y que ahora sirve de domicilio para los hijos y para la madre.
Se constituyen dos hipotecas para abonar dicha vivienda, la primera sobre dicho inmueble y la segunda sobre el chalet de Becerril de la Sierra, y por un importe total de 1.600 € mensuales, cantidad que está abonando el demandado.
Aun siendo cierto que convivieron durante escaso tiempo en el año 2008, lo acreditado es que volvieron nuevamente a separarse, siendo así que la esposa estuvo colaborando hasta el año 2014 en una de las empresas del esposo, siendo despedida en marzo del 2014, recibiendo un finiquito de poco más de 3.000 €, percibiendo actualmente subsidio de algo más de 300 €, y reseñando que aun siendo licenciada en ciencias de la información nunca ha trabajado y ha estado dedicada a los hijos y a la familia.
En estas circunstancias es lo cierto que no hay motivo alguno para modificar la cuantía de los alimentos que viene establecida en la sentencia apelada.
En otro orden de consideraciones, no es posible desestimar la pretensión sobre la supresión de la obligación de la esposa de abonar los gastos de la comunidad ordinaria de la vivienda de Sanchinarro, que ocupa en compañía de los hijos, y no obstante ser la propiedad de la entidad antes indicada.
CUARTO: Siguiendo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencia de 10 de febrero del 2005 , 28 de abril del 2005 y de 9 de octubre del 2008 , entre otras, conviene recordar que aun siendo cierto que el artículo 97 del Código Civil no tiene por finalidad perpetuar el equilibrio de los cónyuges separados o divorciados, sino que la razón del precepto es restablecer un desequilibrio que puede ser coyuntural, la pensión compensatoria aporta un marco que puede hacer posible o contribuir a la readaptación, siendo necesario colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, y aun reconociendo que el matrimonio no crea un derecho a percibir una pensión vitalicia, salvo acuerdo al respecto, pues tal derecho tiene carácter relativo, personal y condicionable, sólo se justifica la temporalización cuando desempeña una función instrumental, de estimulación o incentivo indiscutible para el perceptor, en orden a obtener el reequilibrio a través de la autonomía económica, entendida como posibilidad de desenvolverse autónomamente y, en concreto, de encontrar pronto una colocación laboral o profesional, pues de este modo se evita la pasividad en la mejora de la situación económica, o la inactividad del cónyuge acreedor, en orden a obtener una ocupación suficientemente remunerada, y por cuanto que así se potencia, con la temporalización, el afán de reciclaje y reinserción en el mundo laboral.
Es claro que descrita anteriormente la situación familiar, patrimonial y económica de la esposa, no hay motivo alguno para limitar temporalmente tal derecho, por el momento, y sin perjuicio de que pueda ser de aplicación para el futuro lo dispuesto en los artículos 100 y 101 del Código Civil , pues conviene recordar que el matrimonio se contrajo el 15 de mayo de 1996, habiendo nacido la esposa en el año 1968, habiendo estado dedicada a la familia, dependiendo siempre de la gestión empresarial y de la decisión al respecto del demandado, en el ámbito económico y laboral, de modo que ahora no se vislumbra posibilidad de que aquélla se incorpore, a corto o a medio plazo, al mercado laboral, y obteniendo ingresos suficientes para su manutención personal.
Por ello, estimándose el recurso en este apartado, es lo procedente dejar sin efecto el límite temporal impuesto sobre la pensión compensatoria.
También se estima el motivo del recurso en lo que se refiere a la cuantía de dicha pensión, y por cuanto que se solicita que se establezca el importe de 871,20 € mensuales, es decir, la cantidad actualizada aproximada que correspondía desde la fecha del convenio antes aludido.
Sentado lo anterior, y a mayor abundamiento, es lo cierto que no puede obviarse que las partes procedieron a protocolizar el convenio de fecha 30 de junio del 2008, y en base a este acuerdo, y según los argumentos de la propia parte apelada, se ha rechazado la pretensión de la recurrente de aumentar la cuantía de los alimentos.
Téngase en consideración que en el convenio no se establecía límite temporal alguno a la pensión compensatoria, y que, por otra parte, en modo alguno se concede a la esposa tal derecho con carácter vitalicio, según refiere el apelado en su escrito de oposición al recurso, sino que, antes bien, son de aplicación las previsiones señaladas en los preceptos antes indicados del texto legal antes mencionado, de modo que es lo procedente por todo ello estimar este motivo del recurso, en lo que se refiere a la supresión del límite temporal y a la cuantía que se ha interesado.
QUINTO: Al estimar parcialmente el recurso interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Doña Cristina García Rodríguez, en nombre y representación de Doña Santiaga , contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid , en autos de divorcio nº 974/14, seguidos a instancia de la citada contra Don Miguel Ángel , debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de establecer la pensión compensatoria en favor de la esposa en la cuantía de 871,20 € mensuales, con efectos desde la sentencia de instancia, y actualizables según los criterios acordados, y con carácter indefinido.
Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.
Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , devuélvasele por el Juzgado de Instancia.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1246-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
