Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 550/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1252/2016 de 24 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 550/2017
Núm. Cendoj: 08019370042017100522
Núm. Ecli: ES:APB:2017:9395
Núm. Roj: SAP B 9395/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 1252/2016-M
Procedencia: Juicio Ordinario nº 426/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de L#Hospitalet de
Llobregat
S E N T E N C I A Nº 550/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio Ordinario nº 426/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de
L#Hospitalet de Llobregat, a instancia de D. Julio , Dª. Marisa y D. Samuel , representadoS por el Procurador
de los Tribunales D. Francisco Molina García, contra Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros,
representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Fernández Armaburu Torres, los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra
la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 5 de julio de 2016.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda y, en su virtud, condeno a Generali Seguros y Reaseguros, S..A al pago de 4.930, 68 € a Julio , de 7.059, 38 a Marisa y de 4.993, 82€ a Samuel ; más los intereses del art. 20 LCS .
Condeno en costas a Generali Seguros y Reaseguros, S.A.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de julio de 2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros Generali España, se interpone el presente recurso de apelación, insistiendo en la inexistencia de nexo causal, con fundamento en los tres informes periciales aportados, que corroboraron la baja intensidad del impacto que lo hacía no idóneo para producir la lesión que los tres padecieron; en segundo lugar que existía pluspetición, solicitando que primara la valoración de su perito Sr Antonio , por seguir los protocolos que se aplicaban en Catalunya, para el latigazo cervical I-II y asimismo consideran improcedente la condena al pago de los intereses del art. 20 L.C.Seguro , dado que negaba la obligación de indemnizar.
Por los actores se interesó la confirmación.
SEGUNDO.- Establece el Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de mayo de 2015 .' Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 46 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...».
De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez 'a quo' de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica.
En el presente supuesto se disponía de dos informes periciales, y al respecto ha de indicarse que en nuestro Ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la practicada, han de prevalecer por hallarse inspirados en criterios objetivos y desinteresados, según han destacado innumerables sentencias, de la que son muestra las de 30 de marzo de 1.984 , 29 de abril y 28 de octubre de 1.988 , 12 de noviembre de 1.992 , citando las de 11 de junio y 2 de diciembre de 1.985 , y 12 de febrero de 1.993 , entre otras muchas, y a esta apreciación ha de estarse, salvo si es ilógica o manifiestamente equivocada. En concreto, respecto de la prueba pericial, que suele ser de especial relevancia en estos casos, es preciso destacar que tiene como finalidad auxiliar al Juez aportándole los conocimientos científicos, artísticos o prácticos de que carezca y que sean necesarios o convenientes, dicen los artículos 1242 del Código Civil y 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo apreciar su informe según las reglas de la sana crítica, incluso 'sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos', art. 348. Mas a la hora de la valoración no puede incurrirse en arbitrariedad, por lo que ha de motivarse la decisión, y así el T. Supremo expresa como ' la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de esencia, debiendo tener por tanto como prevalentes aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar como criterios auxiliares el de la mayoría coincidente o el del alejamiento del interés de partes, o preparación y titulación de los mismos.
Realizada tal revisión, y examinadas las pruebas, fundamentalmente periciales y documentales, la sentencia se confirma, por cuanto el Juez motiva en razonamiento que se comparte que no constaba prueba alguna de la intensidad del accidente, ni siquiera se acompañaba informe pericial biomecánico, por lo que dado que los accionantes fueron atendidos en los servicios médicos correspondientes, y ocurrido el impacto, sin que conste que las lesiones padecidas pudieran derivar de otro evento, estuvo bien establecida la concurrencia de relación de causalidad. Asimismo se mantiene la prioridad que el Sr Juez otorga a los informes acompañados al escrito rector, que se complementan con las documentales, no pudiendo atender al de la aseguradora, que se basa sólo en hipótesis y estadísticas, dando por reproducido el fundamento tercero en evitación de inútiles repeticiones.
Mantenida la condena, correcta fue también la imposición de los intereses del artc 20 de la L.C Seguro.
TERCERO.- El rechazo del recurso, comporta que se imponga a la apelante las costas de esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Generali España, S.A de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Hospitalet de Llobregat, en los autos de juicio ordinario 426/2015, de fecha 5 de Julio de 2016, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
