Sentencia CIVIL Nº 550/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 550/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 357/2016 de 08 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA

Nº de sentencia: 550/2018

Núm. Cendoj: 08019370112018100535

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10331

Núm. Roj: SAP B 10331/2018


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120138230571
Recurso de apelación 357/2016 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Arenys de
Mar
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 930/2013
Parte recurrente/Solicitante: PARQUES MOVILES DEL MARESME SA
Procurador/a: Manuel Oliva Rossell
Abogado/a: Jordi Masnou Ridaura
Parte recurrida: C.P. CALLE000 NUM. NUM000 DE PINEDA DE MAR
Procurador/a: Andreu Carbonell Boquet
Abogado/a: Miquel Castillo McMahon
SENTENCIA Nº 550/2018
Ilmos. Magistrados:
D. Antonio Gómez Canal (Presidente)
Dª. Carla Paola Arias Burgos
Dª. Aurora Figueras Izquierdo (Ponente)
En Barcelona, a 8 de octubre de 2018.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
identificados ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 930/2013 seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia número 7 de Arenys de Mar por demanda de PARQUES MÓVILES DEL MARESME,
S.A. representados por el Procurador Sr. Manuel Oliva Rossell y asistidos del Letrado Sr Jordi Masnou contra
Bani Ridaura contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS NÚM. NUM000 DE PINEDA DE MAR representada
por el Procurador Sr. Andreu Carbonell Boquet y asistida del Letrado Sr. Miguel Castillo McMahon y, que
penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la actora contra la Sentencia dictada en dichas
actuaciones en fecha 31 de diciembre de 2015 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente:' Que desestimado íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Oliva Rossell, en nombre y representación de Parques Móviles del Maresme, S.A. frente a Comunidad de propietarios CALLE000 NUM000 de Pineda de Mar declaro no haber lugar a lo solicitado absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados frente a ella. Procede la imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- La parte recurrente antes identificada ha expresado en su escrito de apelación las peticiones a las que se concretan las pretensiones y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ponente Dª. Aurora Figueras Izquierdo.

Fundamentos


PRIMERO.-Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia.

La actora basa su demanda en la existencia de un error de transcripción en los estatutos de la comunidad de propietarios de la que forma parte interesando que se declare la existencia de tal error y la rectificación del Estatuto de la propiedad en el sentido de que se excluya a la planta sótano del pago de los gastos comunes , condenando a la demandada a aceptar las anteriores declaraciones llevando a término los trámites pertinentes, y en caso de no efectuarlo voluntariamente, se realicen a su costa.

En concreto el error de transcripción está en el punto tercero de los Estatutos así donde establece que ' los gastos se satisfarán por los diferentes titulares de las entidades , en proporción a sus respectivas cuotas asignadas con excepción de las que sean de las entidades de la planta baja que no contribuirán a los gastos de escalera.....' se entiende que debería decir '....a excepción de los que sean de las entidades de planta sótano que no contribuirán a los gastos de escalera.' Entiende la actora que atendiendo a la voluntad de las partes en el momento de constituir la comunidad el mismo debería interpretarse como que la planta baja es en realidad la planta sótano la que ha de estar exenta de los gastos.

Argumenta, en primer lugar, que la exclusión de esos gastos de la escalera a la planta sótano estaría relacionada con la propia exclusión de las viviendas a los gastos del sótano , en segundo lugar porque ello sería la expresión lógica y coherente de a configuración del edificio al ser la planta sótano totalmente independiente del resto del edificio y en tercer lugar porque no tendría sentido excluir a las viviendas de la planta baja de los gastos comunes de escalera derivados del uso de los mismos cuando el uso de dichos elementos es indispensable para el disfrute de sus inmuebles.

La parte demandada niega la existencia de tal error pues la voluntad de los constituyentes de la comunidad es la reflejada en los propios estatutos.

Desde la constitución de la comunidad, en el año 1995, todos los propietarios pagaban aunque se establecía por partes iguales y cuando la actora adquirió la Entidad número un sótano conocía el contenido de los estatutos. Asimismo , es relevante que como la ahora actora y recurrente no pagaba sus cuotas se le interpuso por la comunidad de propietarios un procedimiento monitorio de reclamación y es a partir de este hecho que la misma insta la demanda de rectificación de los estatutos aunque nunca ha propuesto el tema a votación de las Juntas de propietarios.

La planta sótano no es totalmente independiente e incluso aunque tiene seguro privado también está incluido en el seguro de la comunidad.

La sentencia de instancia desestima la demanda .El examen de centra en dilucidar si efectivamente la voluntad del constituyente de la comunidad fue o no la exclusión de la planta sótano en la contribución de los gastos comunes de conservación y mantenimiento del resto de la comunidad.

Desde 1995 hasta el 2012 todas las partes contribuían con 300 euros cada uno sin atender a los coeficientes establecidos en los estatutos y es partir del año 2012 que se modifica el modo de contribuir pasando a la participación por coeficientes Los estatutos no excluyen de la contribución a los gastos de la Comunidad sólo a los de escalera, por otra parte el ascensor comunitario puede bajar al sótano.

Por lo tanto, atendiendo a la letra de los estatutos y a la voluntad de las partes el juez a quo desestima la demanda.



SEGUNDO.- Recurso de apelación y oposición. Sentencia Contra la sentencia se alza la parte actora alegando que esta parte no pretende no asumir ningún gasto de la comunidad pues ya asume unos concretos pero pretende no atender a unos gastos de escalera a la que no tiene acceso como consta reconocido que el acceso al ascensor desde la planta sótano está inhabilitado.

Se opone la adversa alegando que no se aporta alegación que haga cambiar la interpretación efectuada por el juez a quo .

Del examen de las actuaciones se constata que la valoración de la prueba realizada en la sentencia es absolutamente correcta, sin que en la valoración conjunta del material probatorio se haya comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, o haya resuelto en contra de las máximas de experiencia o de las normas de la sana crítica.

Insiste la recurrente en el error de transcripción sin que desvirtúe la interpretación dada por el juez de instancia.

De la prueba practicada constata esta Sala , sin querer ser reiterativos con el razonamiento recogido en la sentencia de instancia que se comparte plenamente por este Tribunal, incidir en que cuando la sociedad actora compra el sótano están a su alcance los estatutos y conoce su contenido , no se trata de un acceso independiente pues existe posibilidad del uso del ascensor hasta la planta sótano , con independencia de que por acuerdo de la comunidad este inhabilitado, se pagaba una cuota igualitaria desde la fecha de la compra, tiene acceso al vestíbulo contrariamente lo alegado por la recurrente, no se ha instado una modificación estatutaria a través de la Junta de propietarios ya no sólo por este propietario sino tampoco por su antecesor , siendo todo ello indicativo de que el contenido del estatuto no incurre en error .

En consecuencia, dada la parquedad del recurso y atendiendo a lo anteriormente expuesto se desestima el recurso.



TERCERO.- Costas de la alzada La desestimación del recurso justifica que las costas causadas por la tramitación del mismo se impongan a la parte apelante , conforme al art. 398.1 LECivil en relación al art. 394.1 de la misma norma .



CUARTO.- Depósito para recurrir Desestimado el recurso, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , las apelantes pierden el depósito constituido, a los que se dará el destino legal.



QUINTO.- Recursos para la presente resolución En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LECivil se informa a las partes que esta Sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 euros, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3 º y 3 , 478.1 y D.Final 16ª LECivil y arts. 2 y 3 Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Catalunya).

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por PARQUES MOVILES DEL MARESME, S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 31 de diciembre de 2015 en los autos de juicio ordinario 930/2013 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Arenys de Mar y en consecuencia , confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Condenamos a Parques MOVILES DEL MARESME , S.A. al pago de las costas causadas por la tramitación del recurso y a la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que no es firme y que contra ella caben, en su caso, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al Juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

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