Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 550/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 548/2017 de 26 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL
Nº de sentencia: 550/2018
Núm. Cendoj: 08019370132018100531
Núm. Ecli: ES:APB:2018:9404
Núm. Roj: SAP B 9404/2018
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120158219127
Recurso de apelación 548/2017 -3
Materia: Juicio ordinario arrendamiento de bienes inmuebles
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1367/2015
Parte recurrente/Solicitante: Tatiana
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: Marina Mas Mallada
Parte recurrida: Darío
Procurador/a: Francisco Toll Musteros
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 550/2018
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
Isabel Carriedo Mompin
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 26 de septiembre de 2018
Antecedentes
Primero. En fecha 18 de abril de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1367/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de Tatiana contra Sentencia - 26/07/2015 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Francisco Toll Musteros, en nombre y representación de Darío .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda interpuesta a instancia de . Darío representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel García Giménez y bajo la asistencia letreada de Dª. Pilar Cerdá Magdalena, y en consecuencia condeno a la demandada Tatiana a abonar al demandante la suma de 17.265'13 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios por la retención de la posesión de la vivienda durante tres años tras la resolución del contrato; más los intereses que correspondan de conformidad con lo dispuesto en el fundamento sexto de esta sentencia y todo ello con imposición de las costas procesales a la demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día .
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Isabel Carriedo Mompin .
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso formulado por la parte demandada, Dña. Tatiana , contra la sentencia de instancia que, estimando sustancialmente la demanda, condena a dicha demandada a abonar al actor, D.
Darío , la suma de 17.265,13 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios por la retención de la posesión de la vivienda durante tres años tras la resolución del contrato de arrendamiento que ligaba a las partes, ya se adelanta, no puede prosperar pues la arrendataria, sin derecho alguno como declaró la sentencia de la Sección 4ª de esta Audiencia de fecha 25 de febrero de 2015, ha retenido la posesión del inmueble tras la resolución del contrato sin pagar renta o contraprestación alguna.
En efecto, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1990 y 1 7 de marzo de 1992 ), que el pago de la renta es una contraprestación a la tenencia de la cosa, de modo que atendida la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento, hasta el momento de la extinción de la prestación del arrendador, consistente en la cesión del uso de la finca, no queda extinguida también la prestación periódica a cargo del arrendatario, consistente en el pago de las rentas, con independencia, en su caso, de la fecha de la declaración resolviendo el contrato, como lo demuestran los artículos 449 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referidos a la obligación de pago de la renta tras la resolución del contrato, por ser el pago la simple consecuencia de la posesión.
Por otro lado, es lo cierto que, imponiendo el artículo 1561 del Código Civil al arrendatario la obligación de devolver la finca al concluir el arriendo, significa que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no desista de la ocupación, mediante un acto devolutivo de la posesión al arrendador, sin que baste con la mera manifestación de voluntad de resolver el contrato, o con el mero desalojo, devolución que únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1462 y 1 463 del Código Civil , entrega que lo mismo puede hacerse al arrendador o a persona por él autorizada, en aplicación de las normas sobre el cumplimiento de las obligaciones de los artículos 1162 y 1163, párrafo segundo, del Código Civil .
Pues bien, atendido que en el presente caso no se discute que: a) el contrato de arrendamiento de vivienda suscrito entre las partes en 1 de septiembre de 2010, se resolvió por el arrendador actor en fecha 23 de febrero de 2012; b) el abandono de la vivienda por la arrendataria demandada en 19 de marzo de 2012 y el depósito notarial condicionado de las llaves en esa fecha que resulta equivalente a la no entrega ni puesta a disposición de las mismas; c) la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cerdanyola del Vallés, que condena a la hoy demandada a restituir la posesión de la vivienda al demandante, sentencia confirmada por la de la Sección 4ª de esta Audiencia de fecha 25 de febrero de 2015 a la que ya se ha aludido; y d) la retirada de las condiciones del depósito notarial de las llaves a fecha 17 de marzo de 2015; es claro que la demandada, ha retenido la posesión de la vivienda durante 36 meses (desde el día 19 de marzo de 2012 -fecha del depósito condicional de las llaves- hasta el de 17 de marzo de 2015 -en que se alzan las condiciones y se autoriza al notario depositario a entregarlas al arrendador-) por lo que subsiste, según lo expuesto, hasta entonces la obligación de la parte arrendataria de pagar las rentas a la parte arrendadora, sin que ello pueda enervarse: 1) por el incumplimiento imputable a la parte arrendadora pues ello podía justificar una reclamación de perjuicios en su caso, pero no esa retención de la posesión; y 2) por el hecho de que el arrendador se negara a recibir las llaves en un primer momento por considerar que la arrendataria no se hallaba al corriente de las rentas, pues ello no impedía a dicha arrendataria consignar notarialmente las llaves a disposición del arrendador sin condicionante alguno, pues éste, como se ha dicho, equivale a la no entrega de las mismas.
Es cierto que una vez finalizado el contrato, no cabe calificar la cantidad solicitada como renta propiamente dicha, pero tal afirmación no implica estimar la improcedencia de reclamar rentas una vez resuelto el contrato, pues extinguido el arrendamiento e incumplida por el arrendatario la obligación de dejar el inmueble arrendado a disposición del arrendador, surge la obligación de abonar una contraprestación por el uso que puede ser cuantificada en la misma suma que la renta percibida con anterioridad (en el caso 500 euros mensuales). Por tanto, la defectuosa calificación de la pretensión como renta, indemnización o lucro cesante, no puede impedir que se acoja ésta en virtud de los principios ' iura novit curia' y 'da mihi factum, dabo tibi ius', por corresponder a la utilización del inmueble después de la fecha en la que este debía haber sido desalojado.
Por tanto, al tratarse de la ocupación de un bien fructífero en el que su rendimiento esencial es precisamente el uso del que el propietario se vio privado, cuantificada la contraprestación por la parte actora en el importe de la renta que hasta la fecha de la resolución pagaba la arrendataria, no se estima incorrecta tal valoración con arreglo a criterios de racionalidad.
En consecuencia y reiterando lo dicho, siendo doctrina jurisprudencial reiterada que la obligación por parte del arrendatario del pago de la renta (bien sea como renta sensu strictu, bien en un sentido amplio de renta, como contraprestación por el uso en el supuesto de que el arrendatario se mantenga en la posesión a pesar de la extinción del contrato) se mantiene en tanto no se reintegra al arrendador en la posesión de la finca, poniéndola a su disposición (normalmente mediante la entrega de las llaves), no bastando para poner fin a dicha obligación el mero abandono de la finca y siendo irrelevante que la ocupe efectivamente o no, la demandada viene, pues, obligada al pago de la renta hasta el momento de la efectiva entrega de las llaves, ya que la indemnización que reclama la parte actora como titular de la finca litigiosa, se basa en la utilización de la misma por la demandada y correlativa imposibilidad de uso propio, desde la resolución del contrato hasta la efectiva entrega del inmueble.
SEGUNDO.- Desestimándose el recurso procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada ( art. 398 LEC).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formula por la representación de DÑA. Tatiana contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2016 dictada en el juicio ordinario nº 1367/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell, SE CONFIRMA dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello, que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

