Sentencia CIVIL Nº 550/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 550/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 82/2017 de 14 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 550/2018

Núm. Cendoj: 08019370162018100519

Núm. Ecli: ES:APB:2018:12337

Núm. Roj: SAP B 12337/2018


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158240147
Recurso de apelación 82/2017 -A1
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 08 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 341/2016
Parte recurrente/Solicitante: Benito
Procurador/a: Margarita Ribas Iglesias
Abogado/a: Maria Del Mar Dotu
Parte recurrida: Adelina
Procurador/a: Jaume Romeu Soriano
Abogado/a: Jorge Pacheco Cordero
SENTENCIA Nº 550/2018
Tribunal:
Dª. Marta Rallo Ayezcuren
D. Jose Luis Valdivieso Polaino
Dª. Carme Domínguez Naranjo
Barcelona, 14 de diciembre de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario 341/2016 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 08
de Barcelona, a instancia de Benito , representado en esta alzada por la Procuradora doña Margarita Ribas
Iglesias, contra doña Adelina , representada en esta alzada por el Procurador don Jaume Romeu Soriano;
estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte
Benito contra la Sentencia dictada el día 12/12/2016 por la Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Don Benito contra Doña Adelina , absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados.

Se imponen las costas del procedimiento a Don Benito .'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por don Benito mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 21/06/2018.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia por el volumen de asuntos que se tramitan en esta Sección.

Vistos siendo Ponente magistrada Dª. Carme Domínguez Naranjo.

Fundamentos


PRIMERO.- Trae causa la controversia de la reclamación dineraria dimanante del procedimiento monitorio que formuló D. Benito por razón del impago de los servicios prestados en su clínica veterinaria al guacamayo Ara Chloroptera, de custodia, alimentación y cuidados dispensados desde el 12 de noviembre de 2013 al día que fue recogido, el 13 de mayo de 2015.

Son hechos no discutidos que: a) El propietario del guacamayo es el Sr. Fernando , padre de la Sra.

Adelina , demandada en el presente procedimiento ordinario; b) La demandada ha actuado como mandataria de su padre; c) En la papeleta de monitorio se reclamó frente a ambos (padre e hija) y solamente se opuso al mismo la Sra. Adelina alegando que el animal no era de su propiedad y que únicamente estaba autorizada por su padre a realizar un cambio de centro veterinario y dejar al guacamayo al cuidado del actor (doc. 1 de oposición al monitorio).

La juzgadora de instancia acogió la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam que fue alegada por la demandada, desestimó la demanda, y señaló en la sentencia combatida que la Sra. Adelina actuó en nombre de su padre y dentro de los límites del mandato, conforme al art. 1727 CC, siendo el mandante el que debe cumplir las obligaciones contraídas.

Frente a dicha decisión se alza el demandante insistiendo en que el mandato no se limitaba a cambiar al pájaro de veterinario, sino que la demandada recibe el mismo para que cuidase al animal y realizase cuantas acciones necesarias para ello y que además la Sra. Adelina contrató en su único beneficio y 'en sustitución de lo encargado por su padre'. También disiente de la aplicación al supuesto enjuiciado de los artículos que regulan el mandato en la forma establecida en la sentencia y, finalmente, alega que se produce abuso de derecho y enriquecimiento injusto.

La demandada presentó escrito de oposición, alegando que se introducen en el recurso hechos que no fueron objeto de controversia por la recurrente, que quedaron los autos para sentencia sin celebración de vista, que consta documental, no impugnada, con los hechos que confirman su falta de legitimación pasiva.

Niega la fuerza vinculante de que se le hiciese la factura a su nombre e insiste en que el obligado en su caso es el mandante y no el mandatario, ya que ella contrató en beneficio de tercero y no propio por lo que ningún abuso de derecho o enriquecimiento injusto se produce, solicitando en el suplico de su escrito que se confirme la sentencia dictada en primera instancia.

El recurso no puede prosperar por los motivos que seguidamente exponemos.



SEGUNDO.- Tal como expusimos en nuestro rollo de apelación 489/2015 ( Sentencia núm. 212, de 5 de mayo de 2017), el contrato de mandato, por su carácter consensual, exige la prestación del consentimiento.

En coherencia con ello, el artículo 1259 del CC señala que 'ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por este autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal', sancionando con la nulidad el contrato así celebrado a no ser que medie la oportuna ratificación.

El artículo 1725 CC regula el llamado mandato representativo o directo, esto es, aquel en que el mandatario obra de forma expresa en nombre y por cuenta del mandante, por lo que, salvo extralimitación de poderes o acuerdo expreso en contrario, el negocio se entiende celebrado personalmente por él.

La segunda modalidad de representación es la indirecta o en nombre propio y en ella el representante no obra en concepto de tal, sino en su propio nombre como si el negocio fuera realmente suyo, por lo que el representado no tiene acción contra las personas con quienes aquél ha contratado ni éstas tampoco contra él ( art. 1717 CC).

Como medio de protección del interés de los terceros, el párrafo segundo del artículo 1717 excepciona de las reglas del mandato no representativo el caso de que se trate de 'cosas propias' del mandante. Su aplicación exige que el bien o interés a que se contrae el negocio sea manifiestamente ajeno y que, en el momento de la celebración del contrato, el tercero conozca tal ajeneidad o pueda razonablemente creer (y en esa creencia contrate) que la voluntad del representante, aun no manifestada expresamente, es dirigir los efectos inmediatamente al dominus y no vincularse de forma personal ( SSTS de 17 de diciembre de 1959, 8 de junio de 1966, 23 de enero de 1969, 1 de diciembre de 1982, 18 de septiembre de 1987).

En palabras de la STS de 22 de abril de 2005, en caso de actuación por el mandatario en nombre propio sobre cosas propias del mandante (expresión que la STS de 3 de enero de 2006 refiere a 'asuntos o negocios') 'el conocimiento de esta situación por los que contratan con el mandatario determina una contemplatio in re que hace desaparecer la denegatio actionis (típica del mandato puro o no representativo) entre el mandante y aquellos contratantes', produciéndose 'los mismos efectos de la representación directa (mandato representativo)'.



TERCERO.- Aplicando al caso de autos las precedentes consideraciones y, teniendo en cuenta que el principio de relatividad de los contratos que proclama el artículo 1257 del CC impide que los negocios jurídicos puedan tener eficacia directa para terceros que no han sido parte en ellos, coincidimos con la jueza de instancia en que de contrario no se ha acreditado que, vía el mandato, concertaran las partes -propietario y cuidador- la prestación que justificaría el libramiento de la factura reclamada en la demanda.

De hecho, el actor formuló reclamación en monitorio ante el propietario y su hija (quien se opuso a la petición), no consta en la documentación oposición por parte del mandante u obligado al pago en aquel procedimiento monitorio, y tampoco pago, por tanto ignoramos si se ha instado ejecución contra el Sr.

Fernando . Lo que resulta evidente es que, en el procedimiento ordinario del que dimana la presente apelación se ejercita una acción con falta de legitimación pasiva al entablarse contra el mandatario o representante y no contra el propietario.

Tampoco cabe afirmar que aceptara la demandada en su provecho los efectos de lo ejecutado a los fines de deducir una hipotética ratificación tácita ( STS de 18 de diciembre de 2006) o justificar el abuso de derecho y enriquecimiento injusto. Porque el animal ingresó en el centro veterinario por cuenta del Sr. Fernando , con quien nace la relación contractual que se discute.



CUARTO.- Para agotar el debate, añadiremos sendas consideraciones adicionales: 1/ Dado que, indiscutiblemente, ostentaba el demandado la condición de consumidor, la inviabilidad de la acción ejercitada en la demanda derivaría asimismo de la aplicación del artículo 60 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Nótese que, según dicho precepto, 'antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato (...) el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas' (apdo.

1) y, por lo que aquí nos interesa, sobre el 'precio total, incluidos todos los impuestos y tasas' de los bienes o servicios o, cuando así lo exija su naturaleza 'la forma en que se determina' (apdo. 2); requisitos que de ninguna manera se habrían cumplido en el caso de autos a los fines de concluir vinculada a la Sra. Adelina por la cuestionada custodia y cuidado del animal.

2/ Ni siquiera acudiendo a una eventual acción de enriquecimiento injusto podría prosperar la pretensión actora.

Según tiene declarado reiterada jurisprudencia, dicha acción no permite revisar cualquier desplazamiento o atribución de bienes desde la perspectiva de la equivalencia de prestaciones, revisión que sería incompatible con los principios de seguridad jurídica y de libertad de pactos en que se apoya el tráfico patrimonial.

Para dotar de relevancia en el mundo de las obligaciones a una situación de tal tipo, no basta el incremento patrimonial o la elusión de una pérdida y el correlativo empobrecimiento de la otra parte (daño positivo o lucro frustrado) pues: 1º) Es preciso que no exista causa justa (negocial o legal) que justifique la desarmonía producida ( SSTS de 26 de junio y 31 de julio de 2002, 28 de febrero y 8 de julio de 2003, 16 de febrero de 2006 y 10 de octubre y 5 de noviembre de 2007) y, 2º) Tratándose de un remedio subsidiario, ni el fracaso ni la falta de ejercicio de las específicas acciones que confiere la ley permiten acudir a la de enriquecimiento injusto.

Pues bien, en el supuesto de autos, 1º) no cabría afirmar que el desplazamiento patrimonial careciera de justa causa pues, como antes se ha avanzado, los servicios prestados se hallaban amparados por la autorización en su día emitida por el Sr. Fernando , 2º) incumbiría al veterinario Sr. Benito la consiguiente acción frente al auténtico propietario del animal para reclamar el precio al que ascendían los cuidados del guacamayo, de hecho, así se hizo en el procedimiento monitorio del que se ignora si se ha ejecutado contra el mismo vista su falta de oposición.



QUINTO.- Conforme al artículo 398-1 LEC, se impondrán las costas causadas en esta alzada al recurrente.



SEXTO.- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2, 3º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Benito , contra la sentencia dictada en fecha 12/12/2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona que se confirma en su integridad.

Se imponen al recurrente las costas devengadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido para apelar.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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