Sentencia CIVIL Nº 550/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 550/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 139/2018 de 20 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 550/2018

Núm. Cendoj: 08019370182018100497

Núm. Ecli: ES:APB:2018:7319

Núm. Roj: SAP B 7319/2018


Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120158173807
Recurso de apelación 139/2018 -S
Materia: Proceso especial incapacitación, capacidad y prodigalidad
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers
Procedimiento de origen:Juicio verbal especial sobre capacidad 1064/2015
Parte recurrente/Solicitante: Eloisa
Procurador/a: Ignacio Marsal Ros
Abogado/a: Francisco Albalat Simon
Parte recurrida: Emma
Procurador/a: Marc Castañon Puell
Abogado/a: Vicenç Tarrason Luna
SENTENCIA Nº 550/2018
Magistradas:
Sra. Dª Margarita B. Noblejas Negreillo
Sra. Dª. María José Pérez Tormo (ponente)
Sra. Dª. Ana Mª García Esquius
Barcelona, 20 de julio de 2018
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Rollo n. 139/18
Proceso sobre capacidad civil
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 7 de Granollers

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 12 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal especial sobre capacidad 1064/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ignacio Marsal Ros, en nombre y representación de Eloisa contra la sentencia n. 224/2017 de fecha 12 de junio de 2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Marc Castañon Puell, en nombre y representación de Emma .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO:Que ESTIMO parcialmenteparcialmente la demanda promovida por Doña Emma , representada por el Procurador D. Marc Castañon Puell, y DECLARO la modificación parcial de la capacidad de obrar de Doña Eloisa , para los actos que seguidamente se expondrán.

Se nombrara como curadora de la misma, una persona jurídica, sin ánimo de lucro, que se dedique a la protección de personas incapacitadas, que se establecerá en ejecución de sentencia, a la cual se le encomendarán las funciones personales y de carácter patrimonial.

En el ámbito patrimonial, la fundación que se designe como curadora de Dª. Eloisa , abarcará la totalidad de actos de administración y disposición de su patrimonio, incluyendo los reintegros bancarios, a partir de la cantidad de 200 euros mensuales, y el mismo límite mensual deberá establecerse en las tarjetas bancarias de las que sea titular, recordando que los actos que la Sra. Eloisa lleve a cabo sin la asistencia de la misma, siendo ésta necesaria, son anulables en la forma que establece la Ley.

En cualquier caso, esta asistencia será necesaria para los actos definidos en el artículo 222-43 del Libro II del Código Civil de Cataluña y para otorgar capítulos matrimoniales, así como para la realización de actos de trascendencia económica, tales como préstamos, donaciones, disposiciones patrimoniales y testamentarias, siempre por encima del límite cuantitativo antes expuesto.

Se faculta expresamente a la curadora para que pueda tramitar en nombre de la persona sometida a la curatela las prestaciones económicas, asistenciales y de servicios sociales que puedan mejorar su situación.

En el ámbito personal, se faculta expresamente a la curadora para la supervisión de la salud y de los tratamiento médico-psiquiátricos de Dª. Eloisa , incluyendo, si es necesario, la entrada en su domicilio, y pudiendo en caso de accidente o enfermedad de la persona sometida a curatela acordar el ingreso en el Centro médico o sociosanitario más próximo o adecuado a su estado, aceptando las decisiones que los responsables de salud que consideren convenientes, sin perjuicio de la necesidad de autorización judicial previa en los casos del artículo 212-4 del Libro II del Código Civil de Cataluña .

Como medida de vigilancia y control se establece que anualmente deba el curador poner en conocimiento de este Juzgado la situación personal y familiar del incapaz, así como rendir cuenta anual de la curatela .

Firme que sea la presente resolución, dese posesión del cargo al curador, que deberá comparecer ante este Juzgado al objeto tomar posesión y jurar o prometer desempeñarlo bien y fielmente, haciéndole saber en tal momento los derechos y obligaciones a él inherentes y entregándole testimonio de la presente resolución y del acta de toma de posesión.

No procede hacer expresa imposición de las costas causadas.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de vista, que ha tenido lugar el día vista el 10 de julio de 2018.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada María José Pérez Tormo .

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la Sra. Eloisa la sentencia de primera instancia que ha modificado parcialmente su capacidad de obrar y ha acordado designarle como curador a una Fundación sin animo de lucro para la administración de sus bienes, en concreto para operaciones que superen los 200 euros al mes, y en el ámbito personal para que supervise el tratamiento médico psiquiátrico , entre otras funciones que se indican en la parte dispositiva de la resolución recurrida.

Solicita la recurrente que se declare su plena capacidad.

La Sra. Emma , hermana de la demandada, y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El art. 200 del Código Civil refiere que 'Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma'.

El art. 200 del Código Civil exige expresamente que la naturaleza o la profundidad de aquellas anomalías impidan al sujeto gobernarse a sí mismo, es decir que afecte a la capacidad general del sujeto ante la vida social y no a su posible ineptitud frente a una determinada relación o situación ante la que se pueda encontrar.

La actuación de los Tribunales debe centrarse en valorar que la enfermedad o deficiencia incida claramente en su conducta, y que dicha incidencia tenga la entidad suficiente para impedirle un comportamiento normal y reflexivo, tanto en el plano personal como en el patrimonial, poniendo especial atención a la persistencia de la supuesta enfermedad o deficiencia, para en su caso, dotarla o no de valor jurídico.

Tales enfermedades y deficiencias pueden ocasionar distintos trastornos de diferente intensidad por lo que la respuesta ha de ser distinta en cada caso concreto estableciendo nuestra legislación una gran variedad de instrumentos de protección para cubrir el amplio abanico de situaciones en que se pueden encontrar las personas con discapacidad. Esta diversidad de regímenes de protección sintoniza con el principio de proporcionalidad que debe regir en la medida de protección a aplicar de conformidad a la Convención de la ONU sobre derechos de las personas con discapacidad aprobada en Nueva York el 13-12-06, que entró en vigor como parte de nuestro derecho interno el 3 mayo 2008, que establece la obligación de respetar en la medida de lo posible la capacidad jurídica y capacidad de obrar de las personas con discapacidad, estableciendo medidas inherentes a la protección de dichas personas en cuanto a su integridad personal, administración de sus bienes, libertad de desplazamiento, derecho a vivir de forma independiente, a la salud, a la participación en la vida política y pública, entre otros derechos.

Entre las posibilidades legales para la protección de tales personas debe pues, buscarse la más adecuada al caso concreto. No debe modificarse el estado civil de una persona si hay otros medios menos gravosos para atender a las situaciones y necesidades de la persona que precisa cierta ayuda para su desenvolvimiento autónomo.

A tal fin, nuestra legislación regula diversas instituciones para proveer de guarda y protección a la persona y bienes o solo a la persona o los bienes, mediante constitución de la tutela, como establece el art.

222 ss, curatela art 223ss, defensor judicial art. 224ss, guarda de hecho art. 225ss, asistencia art 226ss, patrimonio protegido art 227ss, prórroga o rehabilitación de la potestad parental , art 236-33 y 34, todos ellos del Código Civil de Cataluña , entre otras figuras protectoras.



TERCERO.- En esta alzada y como previene el artículo 759 de la LEC , se ha realizado la exploración de la Sra. Eloisa y la prueba pericial médica, cuyo informe emitido y ratificado en el acto de la Vista refiere que la demandada presenta un trastorno límite de la personalidad que afecta a sus capacidades psíquicas, por lo que precisa medidas de protección para aspectos relacionados con su salud, y cuestiones administrativas y económicas que excedan de la cuantía de su pensión.

La Sra. Forense manifestó en la Vista celebrada en esta alzada procedimental que la Sra. Eloisa es muy impulsiva, vulnerable e influenciable. Minimiza sus problemas pues tiene poca conciencia de ellos y de su enfermedad y se halla a la defensiva. Precisa control, es inestable emocionalmente. El trastorno limite de personalidad es una forma de ser que se caracteriza por pasar por períodos estables e inestables que se alternan, por lo que precisa medicación en los períodos de inestabilidad para alcanzar la necesaria estabilidad que le permita seguir con una vida normalizada, como lleva en los momentos de mayor estabilidad.

La Sra. Eloisa ha permanecido ingresada en Centros en dos ocasiones, siendo la última de cinco meses y medio, aunque vuelve a minimizar este ingreso justificándolo en que su ingreso fue voluntario para descansar, según manifestó en su exploración en esta Sala.

De la prueba documental practicada se constata que puede ser manipulada. Se ha aportado en autos un informe social del Ayuntamiento de Granollers de fecha 29-6-2018 que refiere que la Sra. Eloisa llegó a un acuerdo con un matrimonio, los Sres. Valeriano - Adolfina para que convivieran con ella en la vivienda donde ella vive desde el fallecimiento de sus padres, con la aquiescencia de su hermana, cuyos hijos son los propietarios, para que la cuidaran. A cambio ella asumía el pago de la seguridad social de la esposa de este matrimonio. Pero lo cierto es que, según consta en el referido informe social, la convivencia con esta pareja es muy difícil pues en más de una ocasión se han dado situaciones de violencia física y verbal hacia la Sra.

Eloisa . En julio de 2015, la encuentra la Policía Local de Granollers a la una de la madrugada, desorientada, sin saber volver a casa. El día 16-7-2016 la Policía Local de Granollers la vuelve a encontrar y la Sra. Eloisa pide poder dormir en un albergue, no puede volver a casa porque se ha peleado con el matrimonio que vive con ella. El día 26-1-206 los servicios sociales acuden al domicilio para mediar en una pelea entra la pareja y la Sra. Eloisa dice que solo puede estar en su habitación porque el matrimonio se ha quedado con el resto del piso. La Sra. Eloisa tanto expresa que está desesperada porque el matrimonio la maltrata como manifiesta que se siente muy bien acompañada por ellos.

La Sra. Eloisa no cuenta con una red social ni familiar, a pesar de que su hermana, según manifestó en el acto de la Vista en esta alzada procedimental, como testigo, se ha preocupado mucho tiempo por Eloisa , le permite vivir en la vivienda titularidad de sus hijos por haberlo recibido por herencia de los abuelos maternos, por lo que ha solicitado que se adopten medidas de protección para que a su hermana no la engañen como ha ocurrido en el pasado.

En su exploración se constató que la Sra. Eloisa no tiene conciencia de enfermedad. No sigue tratamiento médico psiquiátrico y sostiene que tiene muy buena relación con el matrimonio con el que convive.

Minimiza así todos sus problemas, tal como había referido la médico forense.

Asimismo, se ha acreditado la falta de capacidad para administrar su pensión, pues se ha aportado extracto bancario en el que se observa que el mismo día que percibe su pensión de 702'20 euros, realiza gastos en establecimientos de manera que le restan 39'77 euros para pasar el mes.

Así las cosas, esta Sala considera que procede modificar de forma parcial la capacidad de obrar de la Sra. Eloisa , tal como ha acordado la sentencia recurrida con acierto, pues este grado es suficiente y necesario para la protección de la demandada, así como el nombramiento de un curador, función protectora que será ejercida por una Fundación sin ánimo de lucro, en las esferas que se ha indicado en la sentencia recurrida, tanto en la esfera personal, debiendo la Sra. Eloisa vincularse a un medico psiquiatra con el que realizar un seguimiento para que adopte las medidas precisas en los momentos de inestabilidad consecuencia de su enfermedad, como en la administración de sus bienes y pensión, en la cuantía que exceda de 200 euros.

De todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.



SEXTO.- Conforme al Art. 398 de la LEC no se hace expresa imposición de costas de esta alzada procedimental, dada la estimación del recurso planteado.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Eloisa contra la sentencia dictada en fecha doce de junio de dos mil diecisiete por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granollers , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en el presente recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :
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