Sentencia CIVIL Nº 550/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 550/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2896/2018 de 30 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 550/2018

Núm. Cendoj: 20069370022018100544

Núm. Ecli: ES:APSS:2018:1064

Núm. Roj: SAP SS 1064/2018

Resumen:
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Por parte de Dª. Covadonga se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16 de Abril de 2.018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Sebastian, en solicitud de que se dicte una nueva sentencia, por la que, estimando totalmente el recurso de apelación, se revoque la resolución recurrida y, subsidiariamente y en caso de no ser así, se señale la responsabilidad mancomunada suya por el principal de la deuda, con costas.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-18/002077
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2018/0002077
Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitz.jud.ap.2L 2896/2018 - M
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia / Donostiako
Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal 140/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Covadonga
Procurador/a/ Prokuradorea:MIREN MUGICA BOLUMBURU
Abogado/a / Abokatua: IÑIGO RUFINO GALICIA AIZPURUA
Recurrido/a / Errekurritua: Bartolomé
Procurador/a / Prokuradorea: ELENA MARTIN SANCHEZ
Abogado/a/ Abokatua: CARLOS GONZALEZ FINAT
S E N T E N C I A Nº 550/2018
ILMA. SRA.Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a treinta de Octubre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal 140/2018 del Juzgado
de Primera Instancia nº 4 de Donostia, a instancia de Dª. Covadonga (apelante - demandada), representada
por la procuradora Dª. MIREN MUGICA BOLUMBURU y defendida por el letrado D. IÑIGO RUFINO GALICIA
AIZPURUA, contra Dª. Bartolomé (apelada - demandante), representada por la procuradora Dª. ELENA
MARTIN SANCHEZ y defendida por el letrado D. CARLOS GONZALEZ FINAT; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16 de Abril de 2018 .

Antecedentes


PRIMERO.-El 16 de Abril de 2.018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastián se dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda efectuada por Dª. Bartolomé contra D. Diego y Dª. Covadonga , condenando a D. Diego y Dª. Covadonga a pagar solidiariamente a Dª. Bartolomé la cantidad de 4600 euros, a la que deben adicionar los intereses previstos en el Art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia Respecto a las costas del proceso, corresponde a D. Diego y Dª. Covadonga el pago solidario de las costas del proceso'.



SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por Dª. Covadonga recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se entregaron a la Magistrada designada para dictar la resolución procedente.



TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.



CUARTO.- Constituida como Tribunal Unipersonal la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.


PRIMERO.- Por parte de Dª. Covadonga se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16 de Abril de 2.018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Sebastian , en solicitud de que se dicte una nueva sentencia, por la que, estimando totalmente el recurso de apelación, se revoque la resolución recurrida y, subsidiariamente y en caso de no ser así, se señale la responsabilidad mancomunada suya por el principal de la deuda, con costas.

Alega así, y para fundamentar su recurso, que se ha producido un error en la valoración de la prueba, con infracción de los artículos 326 y 218 de la LEC ., pues los contratos privados precisan del consentimiento de los contratantes ( art. 1261.1 CC ) y una manera explícita de dicho consentimiento es la firma, cuestión que no existe en el presente caso, no cumpliendo los requisitos de los artículos 1740 y 1753 y ss. del CC ., que, por ello, y previa la falta de impugnación por ella, al estar en rebeldía, y la aplicación ex lege del art. 326 de la LEC , rechaza que la valoración, realizada con base en un documento sin firma, sea argumento suficiente para su condena, y que desde el aspecto de la valoración libre, si bien no lo explícita la Sentencia, también acude a esta institución jurídica, vía art. 218 de la LEC , y tampoco puede compartir dicha valoración, ya que es una mera declaración de voluntad, sin acreditación alguna al respecto.

Y finaliza indicado que, para el caso de que esa anterior alegación no sea admitida, ha de mostrar su disconformidad con la responsabilidad solidaria a la que se refiere el fallo, en cuanto al principal, no así en cuanto a las costas, pues si se diesen por buenas las voluntades del documento de préstamo, la responsabilidad del prestatario sería la mancomunada, más propia de los artículos 1137 y ss del CC ., ya que nada dice ese contrato sobre la naturaleza mancomunada o solidaria de la responsabilidad de la devolución del principal, y si bien es cierto que crea una responsabilidad solidaria en cuanto a los gastos que ocasione el préstamo, por lo que, en su caso, serán de cuenta de D. Diego y suya, solidariamente, sin embargo, y con independencia de su mala redacción, entiende que sí existe esa responsabilidad solidaria en cuanto a los gastos y costas del proceso, pero, en cuanto al cuerpo de la obligación, y si se diese por válido el documento en cuestión, no hay solidaridad alguna, debiendo aplicarse el principio genérico de la mancomunidad.



SEGUNDO.- A la vista de los términos en que ha sido formulado el recurso interpuesto es evidente que no se han cuestionado por D. Diego los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, y en virtud de los cuales se le condena solidariamente con Dª. Covadonga al abono a Dª. Bartolomé de la suma de 4.600 euros, a la que se deben adicionar los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de instancia, así como al pago de las costas del procedimiento, por lo que tal pronunciamiento, que ha devenido firme, por incontrovertido, no ha de ser objeto de consideración alguna en esta instancia.

Y el mismo examen del citado escrito de recurso permite constatar que, por el contrario, se cuestionan por Dª. Covadonga los pronunciamientos contenidos en esa sentencia de instancia, por los que, como ya se ha indicado, tambien se le condena a ella al abono de la mencionada suma y de dichos intereses, así como al de las costas, y además con carácter solidario junto con ese otro demandado, sosteniendo al respecto, y para justificar su impugnación, que se ha producido un error por parte del Juzgador de instancia en la valoración de la prueba practicada y una incorrecta aplicación al caso de las normas legales vigentes, razón por la cual, y en cuanto a esos extremos controvertidos, procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si la prueba practicada en ellas ha sido o no correctamente valorada y si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente y reguladora de la materia de que se trata y, por ello, si la sentencia ha de ser mantenida o revocada en los términos que por dicha apelante han sido pretendidos.



TERCERO.- Y, una vez analizado el motivo de recurso planteado por Dª. Covadonga con cárácter principal, y a través del cual la misma cuestiona la sentencia dictada, sosteniendo que se ha producido un error en la valoración de la prueba, con infracción de los artículos 326 y 218 de la LEC ., por las razones que expone en su escrito y que ya han quedado reseñadas previamente, dicho recurso ha de ser desestimado, por cuanto que los pronunciamientos contenidos en la citada resolución resultan totalmente correctos, si se tiene en cuenta el contenido de la documentación aportada al procedimiento y la normativa aplicable al caso, cual es la relativa a los artículos 1.740 y siguientes del Código Civil , así como la referida a los artículos 326 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En efecto, el examen de las actuaciones, y más puntualmente el examen de la documentación aportada a ellas, pone de manifiesto que en fecha 14 de Marzo de 2.017 se pactó un contrato de préstamo entre Dª.

Bartolomé , en condición de prestamista, y D. Diego y Dª. Covadonga , en condición de prestatarios, en virtud del cual la primera entregó a los segundos la suma de 9.000 euros en metálico, para 'cubrir sus necesidades económicas', cantidad que había de ser devuelta a la primera 'en nueve pagos mensuales de mil euros', dentro de los primeros días de cada mes, a partir del mes de Abril del mismo año, siendo así que a la fecha de la interposición de la demanda los mismos le adeudaban todavía la suma de 4.600 euros.

Y ello ha quedado acreditado precisamente de esa documentación aportada a los autos, como se ha mencionado, y que se encuentra constituida por el referido contrato de préstamo, documento este que, aun cuando no se encuentra firmado por los prestatarios, es lo cierto que no ha sido impugnado por los mismos, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 326 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hace prueba plena del acto al que se refiere, es decir, del préstamo concertado, de los intervinientes en él, que son sus otorgantes, en concreto de Dª. Bartolomé , que interviene como prestamista, y D. Diego y Dª. Covadonga , que intervienen como prestatarios, y de la fecha de su otorgamiento y que en el mismo se refleja, acaecido el 14 de Marzo de 2.017.



CUARTO.- En efecto, el mencionado art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen' y este citado art. 319 del mismo cuerpo legal determina, por su parte, que 'Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1º a 6º del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella', siendo así que ambos preceptos han correctamente aplicados en el presente caso por parte el Juez a quo, debiendo rechazarse la alegación que Dª. Covadonga verifica en su escrito de recurso, en el sentido de que la valoración realizada con base en un documento sin firma no es argumento suficiente para su condena, pues, además de darse la circunstancia de que la misma no ha negado la realidad del préstamo concertado, ni de la suma percibida de la prestamista, ni de la falta de devolución de todo el importe entregado, y en concreto del que le ha sido reclamado, es lo cierto que dicho documento, como ya se ha indicado, no ha sido impugnado por ella en el curso del procedimiento y ha de ser valorado en toda su justa medida.

Y, puesto que se da la circunstancia de que el art. 1.740 del Código Civil establece que 'Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo.

El comodato es esencialmente gratuito. El simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés', el art. 1.753 del mismo cuerpo legal , por su parte, determina que 'El que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad', y su art. 1.755 señala que 'No se deberán intereses sino cuando expresamente se hubiesen pactado', es evidente que todos ellos resultan tambien aplicables al presente caso y que, de conformidad con lo pactado por los litigantes, había de procederse a la devolución de toda la cuantía entregada a los prestatarios y que todavía resta por satisfacer, cantidad que se ha cifrado en la suma reclamada de 4.600 euros, al no haber concertado los litigantes el devengo de intereses por parte de la suma prestada, salvo, por supuesto, los intereses procesales y determinados en la sentencia recurrida.



QUINTO.- Y no puede ser tomada en consideración tampoco la pretensión que Dª. Covadonga articula en su escrito de recurso, y con carácter subsidiario, en el sentido de que si bien es cierto que el contrato crea una responsabilidad solidaria en cuanto a los gastos que ocasione el préstamo y costas del proceso, sin embargo, en cuanto al cuerpo de la obligación, no hay solidaridad alguna, debiendo aplicarse el principio genérico de la mancomunidad, por cuanto que los términos del contrato concertado entre los litigantes son claros y en él se determina no sólo que la responsabilidad de ambos prestatarios, en lo que hace referencia a todos los gastos que ocasione, ha de estimarse solidaria, sino que, además, la responsabilidad en la devolución del importe prestado tambien se pacta solidaria, como se pacta tambien que sea solidaria la obligación de ambos de hacer frente a los gastos que ocasione la reclamación del mismo.

En efecto, la lectura del mencionado contrato no sólo permite constatar que pactan los otorgantes del mismo que 'Todos los gastos que ocasiones éste préstamo, y su reclamación en su caso, serán de cuenta de Dª Covadonga y D. Diego , solidariamente', sino que, además, se determina con toda claridad en el encabezamiento del referido contrato, que comparecen en su otorgamiento Dª. Bartolomé , por una parte, y D. Diego y Dª. Covadonga , por otra parte, pero 'solidariamente'.

En consecuencia con lo expuesto, no podía por menos que concluirse que los dos demandados Dª.

Covadonga y D. Diego habían de responder frente a Dª. Bartolomé del importe que por la misma les ha sido reclamado y que todavía le adeudan, de todo aquel que por ella les fue prestado, e igualmente de los intereses devengados desde la fecha de la sentencia de instancia y de las costas ocasionadas, tal y como ha sido acordado en dicha resolución, la cual, al contener tales pronunciamientos, resulta de todo punto correcta, y por ello ha de ser íntegramente confirmada, con la lógica desestimación que ello ha de conllevar del recurso de apelación interpuesto en su contra.



SEXTO.- Puesto que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por Dª. Covadonga , deberá la misma abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia y con motivo de su tramitación, de conformidad con lo determinado en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que le ha sido conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Covadonga contra la sentencia de fecha 16 de Abril de 2.018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Sebastian , debo confirmar y confirmo íntegramente la mencionada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos en la misma contenidos e imponiendo a la citada apelante el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia y con motivo de su tramitación.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente el día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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