Sentencia CIVIL Nº 550/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 550/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1259/2017 de 30 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: REGIDOR MARTINEZ, BLAS

Nº de sentencia: 550/2018

Núm. Cendoj: 23050370012018100315

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:464

Núm. Roj: SAP J 464/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 550
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Elena Arias Salgado Robsy
D. Blas Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén, a treinta de Mayo de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 69 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia
nº2 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1259 del año 2017, a instancia de D. Juan
Luis , representado en la instancia por la Procuradora Dª Ana María López Olea, y en esta alzada por el
Procurador Dña. María Victoria Carrillo Hidalgo, y defendido por el Letrado D. Juan Manuel Afán Caballero;
contra FERJUGA, S.L., representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Francisco R.
Perales Medina, y defendida por el Letrado D. José María Mesbeiler Moreno.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de Linares con fecha de 29 de mayo de 2017 .

Antecedentes


PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' DESESTIMOÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales, Dña.

Ana María López Olea, en nombre y representación de D. Juan Luis frente a 'FERJUGA S.L. ' representado por D. Francisco Ramón Perales Medina, y ABSUELVO A LA DEMANDADA DE todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de costas a la actora con expresa declaración de temeridad en la parte condenada en costas.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 29 de mayo de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Blas Regidor Martínez.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se opongan a los siguientes.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia por la que se desestima la acción interpuesta, se alza la demandante alegando, en esencia, lo ya alegado en primera instancia, y es que no se manifiesta cual es el motivo del recurso, aunque pudiera entenderse que es el error en la valoración de la prueba.

Lo primero que habrá que poner de manifiesto es que llama poderosamente la atención la existencia misma del recurso, igual que a la juzgadora de instancia le llamó la atención la existencia de la demanda.

Es del todo insólita la interpretación que del contrato, y en particular, de una de sus cláusulas, que pretende hacer la parte ahora apelante.

En la resolución de instancia, la juzgadora a quo no solo hizo un análisis pormenorizado y acertado del contrato firmado por las partes, sino que igualmente hizo lo propio al respecto de la interpretación de los contratos.

La parte apelante mantiene que atendiendo a la literalidad de la cláusula 11ª del contrato, que dice: 'En caso de no ejercitar la opción de compra en los plazos establecidos las cantidades entregadas en concepto de alquiler se quedan en poder del arrendatario', el arrendador, esto es, la parte apelada, le adeuda la cantidad abonada por el alquiler, 49.500 € más actualizaciones, en total la cantidad de 51.119,65 €.

Se ha de recordar conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de interpretación contractual ( STS 10/6/1998 ), que 'el punto de partida es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, como se dispone en el párr. 1 del art. 1281 CC : si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Ahora bien, no hay que olvidar que el mismo precepto mantiene que si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

La STS de de 18 May. 2012 precisa que: 'En el ámbito de la interpretación de los contratos la interpretación gramatical, referida al 'sentido literal', no supone, en rigor, una estricta subordinación del criterio subjetivo manifestado por la voluntad o la intención de las partes; más bien, por el contrario, el citado precepto, párrafo segundo, destaca la prevalencia final de la voluntad realmente querida por las partes contratantes ( STS 18 de junio 1992 ).

Dicho de otro modo, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa.

Ahora bien, cuando la intención de los contratantes parece contraria a la literalidad el fenómeno interpretativo debe seguir su curso.

Pues bien, según el sentido literal de la cláusula, el arrendatario si no ejercitara la opción de compra pactada tiene derecho a que le sea devuelta la renta entregada, de tal forma que habría disfrutado de un bien, sin pagar renta por ello, y no solo sin pagar renta, sino que antes al contrario, el arrendador le estaría abonando una renta mensual, aunque esa renta la entregaría el arrendador al final del contrato.

Como se dice, la interpretación que hace la parte apelante llega al absurdo, y así, y debiéndose entender que en un contrato de alquiler existe una renta a pagar por el arrendatario, y que en un contrato de opción de compra existe un precio que al principio se va entregando mensualmente (rentas) y posteriormente el total, es lógico pensar que la intención de los contratantes no fue otra que la que establecer que para el caso de no ejercitarse la opción de compra las rentas abonadas las haría suyas el arrendador, lo que es totalmente lógico y coherente con la finalidad perseguida en el contrato.

Así, y a la vista de lo expuesto no queda sino desestimar el recurso interpuesto, y es que la valoración de la prueba practicada en las instancia es objetiva y correcta.



SEGUNDO.- Dado el sentir desestimatorio de esta sentencia, las costas causadas en esta alzada se imponen al apelante - art. 398.1 LEC -.



TERCERO .- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L.O.P.J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, con fecha 29-05-17 en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 69 del año 2.017, debemos confirmar la misma con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, procediendo la pérdida del depósito constituido por la misma para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1259 17.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado Primera Instancia nº 2 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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