Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 550/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 643/2018 de 04 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 550/2018
Núm. Cendoj: 28079370102018100511
Núm. Ecli: ES:APM:2018:17601
Núm. Roj: SAP M 17601/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0115582
Recurso de Apelación 643/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 606/2017
APELANTE: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A.U.
PROCURADOR D./Dña. JAVIER GARCIA GUILLEN
APELADO: D./Dña. Susana
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO MORALEDA BLANCO
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
SENTENCIA Nº 550/2018
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
606/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid a instancia de BANCO DE CAJA ESPAÑA
DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A.U. apelante - demandado, representado por el/la Procurador
D./Dña. JAVIER GARCIA GUILLEN y defendido por Letrado, contra D./Dña. Susana apelado - demandante,
representado por el/la Procurador D./Dña. ANTONIO MORALEDA BLANCO y defendido por Letrado; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 08/05/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/05/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de Dª. Susana representada por el Procurador D. Antonio Moraleda Blanco contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA SA representada por el procurador D. Javier García Guillen debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la demandante la suma de de 32.189,91 euros (TREINTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS) y los intereses legales de dicha cantidad desde el día de cada una de las aportaciones efectuadas por la demandante. Con condena en costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 18 de septiembre de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de octubre de 2017
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.PRIMERO .- La actora se adhirió a la Cooperativa La Dehesilla, Sociedad Cooperativa Madrileña para obtener un piso en Valdebebas, abonando determinadas cantidades al hacerse socio y otras cantidades en los plazos previstos, más las aportaciones extraordinarias y obligatorias aprobadas por la Asamblea General ingresándose en distintas cuentas bancarias, entre ellas la demandante ingresó 32.189,91 euros, en la entidad Caja España e Inversiones de Salamanca y Soria S.A., que son objeto de reclamación en procedimiento del que trae causa esta apelación.
En fecha 24 de marzo de 2006 la demandada Banco de Caja España e Inversiones de Salamanca y Soria S.A. (en adelante CAJA ESPAÑA) certifica la existencia de la cuenta especial destinada a percibir las cantidades ingresadas a cuenta por los cooperativistas, y destinada a la compraventa del suelo y a la construcción de las promociones.
Ante la imposibilidad de conseguir el fin social, por las dificultades de encontrar financiación para la compra de suelo y la construcción de las viviendas, el 12 de febrero de 2015, la Cooperativa fue declarada en concurso, En esas condiciones la actora demanda a CAJA ESPAÑA para que le reintegren las cantidades entregadas a cuenta por falta de otorgamiento de las garantías legalmente exigibles.
CAJA ESPAÑA contestó a la demanda, oponiendo que la Ley 57/68 fue derogada desde el uno de enero de 2016, no existiendo por parte de la entidad obligación de exigir aval a la cooperativa.
Que el 15 de noviembre de 2011 La Dehesilla SCM, acordaba la división de la cooperativa y el traspaso efectivo de la situación patrimonial a dos nuevas cooperativas la 'Dehesilla Valdebebas VPPB 139 A' y la 'Dehesilla Valdebebas VPPL 107B SCM', efectuándose una transferencia de los saldo resultantes de la entidad LA CAIXA, y por tanto la demandante o bien pertenece a la promoción 139 A y le han devuelto las cantidades.
Que la demandante no ha solicitado la baja en la cooperativa ni ha instado la resolución del contrato ni ha comunicado el crédito al concurso, por lo que no cumple con el requisito previo para requerir la devolución de las cantidades.
La sentencia de instancia estimó la demanda
SEGUNDO .- Frente a la sentencia de instancia, opone la demandada recurso de apelación alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba, por la escisión de la cooperativa y la creación de dos nuevas cooperativas independientes de la originaria habiéndose producido un traspaso de saldos, derechos y obligaciones de la cooperativa matriz a las nuevas cooperativas independientes.
La entidad demandada entiende que alegada en la contestación a la demanda, adjuntando la documental pertinente, la existencia de dos nuevas cooperativas que nacieron de la DEHESILLA SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, sin que la sentencia de instancia lo estimara en base a lo resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 19 de febrero de 2016 , que lo que acredita es que se ha producido una escisión de hecho.
Entiende la parte, que este hecho no ha sido correctamente apreciado por el juzgador ad quo, al no haberse valorado todos los medios de prueba obrantes que ayuden a esclarecer los mismos, lo cual supone un impedimento al ejercicio de la defensa y vulneración del principio de contradicción.
De esta manera, sostiene que a partir de la Cooperativa la DEHESILLA se crean dos nuevas Cooperativas, VALDEBEBAS VPPL 139-A y VALDEBEBAS VPPB 107-B, ésta última, a la que pertenece la parte actora conforme al documento n° 8 aportado junto con escrito de contestación a la demanda. Estima acreditada la creación de una nueva cooperativa y el traspaso patrimonial a través de la prueba documental aportada.
De lo expuesto, pueden extraerse una serie de consecuencias jurídicas relevantes para la dilucidación del supuesto que nos atañe, que desvincula la presente litis del resto de supuestos analizados por la jurisprudencia invocada por la Sentencia de instancia y la demanda: 1°- La Cooperativa a la que se adhirió la actora se segregó en dos nuevas cooperativas, dando lugar a un traspaso del patrimonio de la matriz a las filiales, estando por tanto, las nuevas cooperativas capacitadas para responder a la reclamación efectuada a mi mandante, a cuyo pago se ha visto condenada.
2°- Que estas nuevas cooperativas, con CIF y domicilios independientes de la primera, pueden desconocer por completo la situación de la demandante al no haber sido requeridas al pago. No se ha realizado reclamación previa a ninguna de ellas, no se ha comunicado el crédito y tampoco se ha producido la resolución del contrato. No se ha cursado comunicación a la Cooperativa VALDEBEBAS VPPB 107-B, a efectos de tener por resuelto el contrato que une al demandante con la cooperativa, titular de la fase a la que pertenece.
3°- Que habiéndose realizado un traspaso tanto del patrimonio como de los derechos que contenía LA DEHESILLA (inicial), serán éstas nuevas dos cooperativas, las responsables de la cantidad que se reclama, o al menos una de ellas, es decir a la que se corresponde con la Fase a la que se adhiere.
4°- Que si bien una de estas nuevas Cooperativas (Valdebebas VPPL 139-A) ha sido liquidada, lo cierto es que la misma ha devuelto las cantidades aportadas a sus miembros.
5°- Que la otra Cooperativa que sucedió a la Cooperativa LA DEHESILLA con traspaso de patrimonio y fondos, es decir La Cooperativa la Dehesilla Valdebebas VPPB- 107B, lo que se acredita con los documentos 6, 8 y 10 de la contestación a la demanda.
Entiende que la Cooperativa que se encuentra en concurso es la Cooperativa La Dehesilla Madrileña y que la actora ya no forma parte de la misma sino de La Dehesilla Valdebebas 107-B que es la que se corresponde con la promoción a la que pertenece, y la cual no se encuentra ni en concurso ni en liquidación, que sigue vigente y con patrimonio suficiente para hacer frente a la devolución que se le ha reclamado a Caja España.
Es hecho incontrovertido, que la actora se adhirió a la COOPERATIVA LA DEHESILLA SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS, doc. Nº 3 de la demanda. Fue admitida como socio, y está acreditado que parte de los pagos realizados por la actora lo fueron en la cuenta de dicha entidad en CAJA ESPAÑA, (doc. 6 de la demanda).
En cuanto a la subdivisión de la cooperativa en otras, dicha escisión debe realizarse según disponen los artículos 66 a 68 de la Ley de Cooperativas de 17-6-1999, y al tratarse de cooperativa madrileña, debería de hacerse de acuerdo con los Arts. 70 a 77 de la Ley 4/1999 de 30 de Marzo de Cooperativas de la Comunidad de Madrid si se tratase de fusión, y de acuerdo con los Arts.78, 79, 81 y 82 de la misma Ley si se trata de escisión.
No nos consta que esa transformación social se hubiese llevado a cabo, por lo que las alegaciones sobre el cambio de cooperativa no pueden tenerse en cuenta.
La razón de que sea así es doble. Por un lado ante una fusión, escisión o absorción de hecho, el socio tiene derecho de separación, y mantiene su derecho de exigencia de las cantidades a cuenta contra la cooperativa, su aseguradora, y las entidades que recibieron las cantidades y no expidieron ni exigieron los avales y seguros impuestos por la Ley.
Por otro no nos encontramos ante la acción del socio contra la cooperativa. Estamos ante la exigencia de responsabilidad legal contra las entidades bancarias que recibieron el dinero a cuenta, lo ingresaron en la cuenta especial y no expidieron ni reclamaron los avales y garantías que impone la ley.
En consecuencia la fusión o escisión de la cooperativa es indiferente en este caso.
A mayor abundamiento, aunque las promociones o fases correspondientes a Valdebebas se instrumentaran mediante dos Cooperativas que se segregaron de la matriz, con traspaso patrimonial, y el actor pertenezca a la Cooperativa que pudiera seguir operativa, no consta que haya construido las viviendas, ni siquiera iniciado la construcción.
En este sentido se pronuncia esta misma sección de la AP Madrid en sentencia de 6 de febrero de 2018 . Asimismo, cabe traer a colación la SAP Madrid, Sección 8, de 5 de febrero de 2018 , que remitiéndose a su anterior sentencia de 5 de mayo de 2016, y con fundamento en la reiterada doctrina y jurisprudencia del TS , expresa que el contrato de adhesión suscrito por el demandante con la Cooperativa obliga a ésta a realizar todos los pasos para la construcción y adjudicación a los cooperativistas de las viviendas previstas, obligación incumplida, luego es indudable que se ha producido el riesgo que es objeto de cobertura en los términos exigidos por la Ley 57/1968 y Disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación . Se convierte así en irrelevante el hecho de que se hubiese producido una escisión de la Cooperativa, o la baja del socio en la Cooperativa; lo relevante es que el actor aportó sus cantidades a la Cooperativa LA DEHESILLA CMV, así como el incumplimiento de la obligación de construcción y adjudicación de la vivienda y la obligatoria garantía de devolución de las cantidades anticipadas por los cooperativistas.
La Sección 20 AP Madrid, de 22 de mayo de 2017, declara: 'Por lo que se refiere a la existencia de dos cooperativas y la pertenencia de la demandante a ambas, como señala la parte apelada, en nada afecta a los derechos de la cooperativista que ha entregado cantidades a cuenta de la compra futura de una vivienda a construir, los acuerdos que para el funcionamiento de la cooperativa se hayan adoptado para la construcción de diferentes promociones, toda vez que lo relevante a los efectos aquí analizados es que se hayan aportado unas determinadas cantidades para adquirir una vivienda y que se garantice su devolución en el supuesto de que las mismas no lleguen a entregarse, que es la situación que se ha acreditado producida en este procedimiento'.
El motivo se desestima.
TERCERO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 1 de la Ley 57/68 , por improcedencia de condenar a la devolución de cantidades no destinadas a la compra de vivienda, el motivo debe igualmente desestimarse, manteniendo el criterio recogido en las sentencias de esta AP, entre las que cabe citar las de la Sección 11, de 17 de noviembre de 2017, que señala que 'debe tenerse en cuenta que todas las cantidades ingresadas por el demandante lo fueron con ocasión de la adquisición de la futura vivienda; y estando acreditadas tales aportaciones, no existe, por un lado, razón alguna para excluir la indicada de 90,15 euros su devolución sí estaría amparado en la Ley 57/68', y la de esta misma sección 10ª de 26 de enero de 2017, así como de la sección 20ª de 22 de mayo de 2017 que estimaron que, los cooperativistas pueden reclamar el importe total de las cantidades abonadas en concepto de anticipo, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 1 de la Ley 57/1968, de 27 de julio y en la disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación , aún con posterioridad a abandonar la condición de cooperativistas.
De acuerdo con lo establecido en dichos preceptos, no procede excluir de la devolución la cantidad de 90,15 €, que constituye la aportación al capital social, ni ningún otro importe satisfecho, ya que dichos preceptos no distinguen, y se refieren a cantidades anticipadas 'EN' la edificación de viviendas, sin requerir por tanto, que tales cantidades sean entregadas específicamente 'PARA' la edificación.
CUARTO .- Por último se alega la improcedencia de condenar al pago de intereses a la parte, cuestión con la que en absoluto se puede estar de acuerdo con los recurrentes. La STS de 13-9-2013 , ya era explicita en la materia, pero las posteriores de 9-3-2016, 17-3-2016, y 4-7-2017 no dejan resquicio alguno.
La de 9-3-2016 condena al pago de los intereses desde que se hizo el ingreso hasta la devolución, la de 17-3-16 proclama: Procede, por tanto, estimar íntegramente la demanda para condenar a la entidad de crédito demandada a pagar a los demandantes la cantidad de... incrementada con los intereses legales devengados desde su ingreso, aunque no al tipo del 6% anual establecido en el art. 3 de la Ley 57/1968 , como se pedía con carácter principal, pues esta norma debe entenderse derogada por la d. adicional 1.ª c) de la Ley de Ordenación de la Edificación , en su redacción aplicable al caso por razones temporales, anterior por tanto a la derogación de la Ley 57/1968, disposición adicional de la LOE que establece 'los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución' Y la de 4-7-2017 declara: Por lo que se refiere al momento desde el que se devengan los intereses, los demandantes ahora recurrentes en casación solicitan, reiterando lo pedido en la demanda, que se condene al pago de los intereses legales desde la entrega o, subsidiariamente, desde la demanda resolutoria del contrato de compraventa. Aunque los intereses que deben restituirse legalmente son remuneratorios de las cantidades entregadas y, por tanto, serían exigibles desde su entrega.
Constituye este criterio bastante general, pudiendo citarse al respecto los autos de las siguientes Secciones de esta Audiencia Provincial de Madrid: de la Sección 12ª de 10 de julio de 2017 ; de la Sección 14ª de 18 de julio y 10 de noviembre de 2017 ; de la Sección 18ª de 12 de julio de 2017 ; y de la Sección 25ª de 16 de junio de 2017 , y de esta misma Sección 10ª de 24 de mayo de 2017 .
Como declara el auto citado de la Sección 14ª de 10 de noviembre de 2017 'con la lectura de los artículos 1-1 (garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual) y 2 a) (la devolución al cesionario de las cantidades percibidas a cuenta más el seis por ciento de interés anual) de la ley 57/68 de 27 de julio , creemos que queda absolutamente claro que el momento de inicio de cómputo de los intereses debe fijarse cuando se hizo la entrega del dinero a la promotora, pues no se aludiría a la obligación que tienen los promotores de garantizar las cantidades entregadas a cuenta más los intereses legales si los mismos estuviesen supeditados a un previo requerimiento de pago. En el mismo sentido se pronuncian también otras sentencias más recientes como las de la sección 21, de 3 de mayo , 3 de julio y 18 de septiembre de 2018 .
QUINTO .- Respecto a la imposición de costas, las serias dudas de hecho o de derecho que, según el artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil , permiten apartarse del principio del vencimiento objetivo exigen, como dice la sentencia de la sección 20ª de esta Audiencia Provincial de 10 de julio de 2012 'una interpretación restrictiva debiendo tratarse, además, de dudas fundadas y razonables; es decir, analizadas en términos de objetividad ajenos a la incertidumbre que todo proceso conlleva. En este sentido, la duda de hecho constituye una indeterminación o vacilación sobre unos hechos concretos; es decir, provoca una incertidumbre, que no se puede despejar, pese a que se realice un análisis con criterios objetivos y racionales, de tal modo que la parte se ha visto abocado a acudir al proceso judicial, sin poder aclararlos o como medio para ello. Por otro lado, la duda debe ser trascendente, grave y digna de consideración, haciendo especialmente difícil y compleja la fijación de los hechos controvertidos. Por lo que se refiere a las dudas de derecho, se exige, como presupuesto de fondo, y en los términos señalados con anterioridad, una notable complejidad de derecho y que además se sustente en la existencia de jurisprudencia discrepante en supuestos similares'. Y, en este caso concreto, no se aprecian dudas de hecho ni de derecho, ya que los hechos estaban claros antes y durante el procedimiento y el derecho aplicable carecía de complejidad alguna', y Sentencia 23 de mayo de 2013 recurso 884/2012 '
TERCERO. Tras la lectura del apartado primero del artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil debemos entender que no toda duda o discordancia que exista sobre los hechos en los que se sustentan las pretensiones de las partes o sobre las normas jurídicas o la jurisprudencia aplicable al caso puede incardinarse en este precepto ya que indica que deben concurrir serias dudas lo que elimina la natural divergencia que existe en todos los litigios sobre la interpretación de las normas aplicables y su aplicación al supuesto de hecho debatido, sino que se exige que, por su redacción, novedad, las características de la norma o por la existencia de resoluciones contradictorias de los tribunales a la hora de su interpretación, genere una razonable dificultad a la hora de su aplicación'.
A la vista de las sentencias citadas, y, podemos decir que la línea jurisprudencial es justamente la contraria a la patrocinada por los recurrentes. Por lo que no cabe apreciar duda alguna, y por tanto se estima correctamente impuesta la condena en costas a los recurrentes.
SEXTO .- Las costas de esta alzada, han de ser impuestas a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuestos por el Procurador Sr.García Guillén, en nombre y representación de la entidad Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria SA contra la sentencia dictada con fecha 8 de mayo de 2018 , en el Procedimiento Ordinario seguido con el nº 606/2017, ante el de Primera Instancia número 36 de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a los apelantes.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0643-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 643/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
