Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 550/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1269/2017 de 28 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 550/2018
Núm. Cendoj: 28079370242018100252
Núm. Ecli: ES:APM:2018:10028
Núm. Roj: SAP M 10028/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.074.00.2-2016/0000573
Recurso de Apelación 1269/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Leganés
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 67/2016
APELANTE: D./Dña. Irene
PROCURADOR D./Dña. ANA ISABEL JIMENEZ ACOSTA
APELADO: D./Dña. Arcadio
PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES HURTADO PORTELLANO
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN
SENTENCIA Nº 550
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilma. Sra. Dª María José de la Vega Llanes
Ilmo. Sra. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Modificación de Medidas con el nº 67/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de
Leganés.
De una, como apelante, Dª Irene representada por la Procuradora Dª Ana Isabel Jiménez Acosta
Y de otra, como apelado, D. Arcadio representado por la Procuradora Dª Mª Dolores Hurtado Portellano
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO .- Que en fecha 2 de junio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Leganés, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Con estimación de la demanda sobre modificación de medidas promovida la Procuradora de los Tribunales sra. María Dolores Hurtado Portellano obrando en nombre y representación de don Arcadio , contra Irene declaro extinguida la pensión compensatoria establecida en su día a favor de ésta por Sentencia de separación de fecha 11 de junio de 1993 dictada en autos 81/93, mantenida por Sentencia de divorcio posterior de fecha 14 de enero de 2004 recaída en autos 56/2003 y minorada por Sentencia de modificación de medidas dictada en autos 817/2011.'
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Irene , al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante providencia de fecha 27 septiembre de 2017, se señaló el día 27 de junio de 2018 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Leganés, en fecha 2 de junio de 2017 .
SEGUNDO .- Por la representación de la señora doña Irene se interpuso recurso de apelación alegando que existe una errónea apreciación de la prueba y una indebida aplicación del artículo 97 y siguientes del Código Civil .
Existiendo una errónea declaración de los hechos probados, dado que la pensión compensatoria se fija en una sentencia pero proviene de un convenio regulador y en relación a la manifestación que se expresa de que ha transcurrido mucho tiempo a fin de poder estimar que el desequilibrio inicial de la separación se ha compensado, el carácter de esta es de restablecer el desequilibrio y el matrimonio duró 12 años, y no ha desarrollado con posteridad ninguna actividad laboral, pero la pensión no era para cuando trabajara sino cuando obtuviera un empleo y no parcial, y la extinción laboral es de mutuo acuerdo con la empresa y percibió un finiquito de €45.000 y se jubilará en el año 2020 que es cuando tenga 65 años y volverá a cobrar €3000 y no hay disminución.
Se alega igualmente una indebida aplicación del artículo 97 y ss del Código Civil y de la doctrina, en cuanto a los requisitos para la extinción, tiene que haber una alteración pero en la disminución está compensada por los ingresos de bienes inmuebles y del capital por el finiquito y se habla de una pensión de €100, que tienen capacidad para ello y además se modificará dentro de tres años cuando se jubile y además fruto del acuerdo entre la empresa y el trabajador llegando a un acuerdo con la recepción de un finiquito.
Centrado en los anteriores términos al recurso de apelación, la resolución judicial manifestó expresamente al efecto que se había solicitado la extinción de una pensión compensatoria que se había fijado inicialmente en el año 1993 que la demandada ha desarrollado con posteridad una actividad laboral que determinó una minoración de la cuantía que recibía y este había aminorado sus ingresos pasando de €3000 a una prestación contributiva por desempleo de €900 y justifican la modificación y por ello procede la extinción de la pensión compensatoria.
Esta Sala tiene que poner de manifiesto una circunstancia que concurre, en primer lugar se había establecido una pensión compensatoria en una resolución fruto de un mutuo acuerdo en el año 1993 en los términos que se expresan en la resolución fruto del convenio que se establecía exactamente una pensión de 30.000 pesetas mientras que estuviera en paro y tenía obligación de comunicar la existencia y desarrollo de la prestación futura laboral comprometiéndose con urgencia a realizar trámites oportunos para reincorporarse a su puesto de trabajo en la que se encontraba en excedencia y no tenía inconveniente en ajustar el importe si la nueva circunstancia impide su supresión, con posterioridad en el mes de enero del 2014 se interpuso una demanda de divorcio y en concreto se acordó al efecto y razonó que se había aportado un certificado acreditativo de percepción de esta de un desempleo, encontrándose por ello en una idéntica situación a la separación y por ello se concluye la disolución y el mantenimiento de las medidas de la separación, con posterioridad fue objeto de un recurso de apelación la citada resolución en donde por esta Sala en fecha uno de diciembre del 2004, en relación a la pensión compensatoria, se mantenía el derecho y su cuantía a pesar de haber encontrado recientemente trabajo como limpiadora y con una nómina de €220 mensuales, con posterioridad, se presentó una demanda de modificación de medidas y con fecha 13 de diciembre de 2007 en relación a la extinción de la pensión compensatoria que se pretendía al haber transcurrido más de 13 años desde la separación y no haber tenido tiempo de una nueva incorporación laboral y la situación era la misma, en el desempleo y un reconocimiento de ayuda por esto, posteriormente en el año 2012 nuevamente se vuelve a intentar la extinción de la pensión compensatoria y en una sentencia de fecha 9 de mayo de 2012 y atendiendo que conforme la documental y las declaraciones del impuesto de la renta de las año 2009 y 2010 tiene unos ingresos anuales superiores a los €12.000 y por tanto procedía la rebaja y la reducía a la cantidad de €100, sentencia que fue ratificada en fecha 9 de octubre de 2014 por esta misma Sala , y ratificando que la decisión de aminoración de la cuantía estaba ajustada a derecho, sin dar lugar a la extinción dada la duración del matrimonio y la edad de ésta y su colaboración social en el Ministerio de Justicia como mayor de 50 años, siendo esporádica y temporal y se mantenía.
La petición que se expresa actualmente por la parte actora está basada en la situación de ésta expresada en las diferentes resoluciones sin estar dada de alta en la actualidad y la situación de éste que manifiesta había variado de forma notable y pasó a cobrar de €3.000 a cobrar €916.
Por tanto hay que tener en cuenta en primer lugar el propio escrito del convenio, es decir la pensión compensatoria se había establecido ésta en atención con la idea de una inmediata y absoluta proximidad y urgente reincorporación, unido a la situación que se ha expresado de diferentes resoluciones, donde se acreditó hasta haber obtenido trabajo de duración determinada, o la realidad ya más próxima en el año 2012, donde se expresa que conforme las declaraciones del año 2009 y 2010 tiene en cada anualidad unos ingresos anuales superior a los €12.000 y por ello la rebaja y la aminora en la cantidad de €100 que fue mantenida por esta Sala.
La situación actual de este es la expresada en las actuaciones, tanto de su situación económica, la percepción económica conforme se certifica en (el folio 54 ) y la situación física conforme se certifica en (el folio 52) por lo tanto, con independencia de la exigua cantidad que ya constituía la pensión compensatoria, tiene que suponer que esta ha de sufragar su vida con cargo a su propio patrimonio, o a su trabajo en la mayor parte, por lo que la prestación que se mantuvo ha de examinarse y comprobarse que se ha producido la alteración de la situación de este, por lo que ratificando los razonamientos procede confirmar la sentencia con los mismos fundamentos que la resolución sobre haber causa para la extinción de la pensión compensatoria en base a lo anteriormente expuesto.
TERCERO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Irene representada por la Procuradora Dª Ana Isabel Jiménez Acosta frente a la Sentencia de fecha 2 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Leganés , en autos de Modificación de Medidas nº 67/2016; seguidos contra D. Arcadio representado por la Procuradora Dª Mª Dolores Hurtado Portellano debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución remitiéndose a los fundamentos antes expuestos y sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las causadas en la segunda instancia.Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación en fecha , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a

