Sentencia CIVIL Nº 550/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 550/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 688/2018 de 04 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL SAZ CASTRO, MILAGROS

Nº de sentencia: 550/2018

Núm. Cendoj: 28079370082018100437

Núm. Ecli: ES:APM:2018:17563

Núm. Roj: SAP M 17563/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37013860
N.I.G.: 28.096.00.2-2017/0004073
Recurso de Apelación 688/2018 E
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Navalcarnero
Autos de Juicio Verbal (250.2) 474/2017
APELANTE: Dña. Purificacion
PROCURADOR D. JOSE MIGUEL SAMPERE MENESES
APELADO: D. Rafael
PROCURADOR D. ALBERTO NARCISO GARCIA BARRENECHEA
SENTENCIA Nº 550/2018
ILMA SRA. MAGISTRADA
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a cuatro de diciembre dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida de forma unipersonal para el
conocimiento del presente asunto por la Sra. Magistrada que al margen se expresa, ha visto en grado de
apelación los autos de Juicio verbal nº 474/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
nº 3 de Navalcarnero, que ha dado lugar al Rollo 688/2018 seguidos entre partes, de una, como parte
demandante apelante DOÑA Purificacion representada por el Procurador Sr. Sampere Meneses y
de otra como demandado-apelado-impugnante DON Rafael , representado por el Procurador Sr. García
Barrenechea.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Navalcarnero, en fecha 5 de Marzo de 2018 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda de Juicio Verbal interpuesta por DOÑA Purificacion representada por el Procurador Sr. Sampere Meneses frente a DON Rafael representado por la Procuradora Sr. García Barrenechea.

Condeno a DON Rafael a abonar la cantidad de 2715,41 € más los intereses devengados desde la interpelación judicial.

Cada una de las partes satisfará sus costas siendo las comunes por mitad''.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido y dado traslado, se presentó escrito de oposición e impugnación, que fue contestado por la apelante y previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento sustanciándose por sus trámites.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los fundamentos de derecho de la resolución en lo que no se opongan a los que a continuación se reseñarán.


PRIMERO.- Antecedentes del recurso.

La parte actora, basándose en la copropiedad con el demandado, por iguales partes y proindiviso, de la vivienda situada en la CALLE000 NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 de Pelayos de la Presa y habiendo suscrito un contrato de arrendamiento que sigue vigente y del que únicamente percibe las rentas el demandado desde el 1 de Septiembre de 2015, interesaba sentencia por la que se condenase al demandado a abonarle el 50% que le corresponde, desde esa fecha hasta el juicio más intereses legales.

La parte demandada, reconociendo la copropiedad y el contrato de arrendamiento, señaló que no era debida la suma reclamada, pues la renta se había rebajado en 20 € al mes por la crisis desde 1 de Marzo de 2016 y que además, la actora no había contribuido al abono de las cuotas de CP, seguro del hogar, cambio de caldera, cerradura del buzón, IBI tanto de la vivienda como del garaje-trastero, y que por lo pagado por estos conceptos debía ser compensado al 50% y que además, la actora no le había devuelto objetos y enseres de su exclusiva titularidad que superan la cuantía reclamada y que la gestión que él realiza del inmueble alquilado también debe ser compensada.

La Sentencia, admitiendo la deuda por el 50% de la renta, compensó con las cantidades que por la copropiedad del inmueble debían ser abonadas por la actora y que habían quedado acreditadas y condeno al demandado a abonar la diferencia.

Contra la anterior resolución, se interpone el recuso que ahora se resuelve, basado en los motivos que se analizarán y la impugnación del contrario, que también argumentaba, interesado ambos, en definitiva, sean estimadas sus respectivas pretensiones.



SEGUNDO.- Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba.

Alega la parte recurrente que la Sentencia contiene una serie de errores, que concreta y que en esta instancia se hace preciso analizar, para dar debida respuesta al recurso, y así: .- Sobre las cuotas de Comunidad: Se argumenta que la Sentencia da por probado el abono por el demandado de las cuotas correspondientes al periodo comprendido entre 1 de Septiembre de 2015 y 4 de Julio de 2017 cuando no se aportaron con la contestación a la demanda ni en el acto del juicio los justificantes acreditativos del abono que se dice realizado.

Cierto es que no se aportan los justificantes, pero como doc. 3 se acompañó certificado del Administrador de la Comunidad de Propietarios en el que se consigna que desde Septiembre de 2015 a 4 de Julio de 2017 el demandado había abonado los recibos correspondientes por un total de 1332 €, por lo que la Sentencia no ha incurrido en error de valoración y en este aspecto debe ser confirmada.

.- Respecto del Seguro de hogar. - En Sentencia se considera satisfecha la suma de 455,05 € por los que corresponden a las anualidades de 2015, 2016 y 2017, si bien alega la apelante que el de 2015 se abonó antes de la ruptura de la convivencia, y no puede serle atribuido el pago en exclusiva al demandado.

Cierto es, que en el recibo (doc. 5 de la contestación), consta como fecha de expedición, la de Marzo de 2015, por lo que estando siendo compensados créditos y deudas desde Septiembre de 2015, fecha no discutida de ruptura de la convivencia, el 50% de este recibo, no será repercutido a la apelante.

.- Sobre el error en la cuantificación de los gastos.- Se argumenta que en la vista, realizó una actualización de la cuantía reclamada en el suplico por los vencimientos posteriores, incrementando en 1200 € por el 50% de las cuotas de alquiler y realizaba una minoración de 397,35 € al asumir el 50% de las primas del seguro de la vivienda de los años 2016 y 2017 (378,22 €) y el IBI de la casa y de su garaje trastero por 458,50 € y por todo ello reclamó 4532,65 €, y que en Sentencia, tras computar el 50% de las rentas, dedujo el 50% de los gastos, que ya habían sido asumidos, produciéndose una duplicidad.

Debiendo analizar las partidas y conceptos que deben ser incluidos y su cuantificación, una vez se resuelvan los conceptos objeto de apelación y de impugnación, se cuantificara la cuantía, que en su caso, deba ser abonada.



TERCERO.- Motivo del recurso.- Infracción de normas procesales y error en la valoración de la prueba.

Se alega por la recurrente, que existe falta de motivación, ya que respecto del importe de la sustitución de la caldera, se argumentó la imposibilidad de repercutir el coste, sobre la base de lo dispuesto en el art. 397 CC y se ha incluido en liquidación, sin desvirtuar esta alegación.

El motivo se desestima.

Como señala la Sentencia de esta Sección de 28 de Septiembre de 2018 : ' Sobre la falta de motivación la STS 496/2011, de 7 julio , reproduciendo la STS 623/2009, de 8 octubre , establece que: 'La motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el Art. 120.3 CE . Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999 )', si bien también declara en sentencia de 10 de marzo de 2010 que 'el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente ó extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 26 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ). Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico- jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )'.

En el presente supuesto, aun cuando en este aspecto la motivación es sucinta, sí que se consignan las razones que motivan la compensación por el cambio de caldera, en concreto por no haber podido ser reparada y, obviamente se extrae de esa afirmación, que es obligación de los arrendadores realizarlo y que no se considera una alteración de la cosa común y así se estima en esta resolución, puesto que el art. 397 CC , las alteraciones a las que se refiere el artículo, son modificaciones de carácter permanente que alteran la configuración del elemento, y en este caso, la sustitución de una caldera, por otra de similares características, al no ser posible la reparación, no integra el concepto de 'alteración' al que se refiere el artículo.

Se trataría en todo caso de un acto de administración de los que regula el art. 398 CC , y no es hecho negado que desde la ruptura de la convivencia por los cónyuges ha sido el demandado el que se ha ocupado de la gestión del arrendamiento es decir, como administrador de hecho, sin que conste oposición de la apelante,y por tanto, los actos realizados en beneficio de la comunidad no pueden ser impugnados, habiendo declarado la jurisprudencia que el arrendamiento es acto de administración, que puede realizarse por uno de los copropietarios en beneficio de la comunidad, por lo que el cambio de una caldera que estaba estropeada por otra similar, siendo obligación del arrendador mantener la vivienda arrendada y sus instalaciones en estado de servir al uso convenido, es sustitución obligada y debe ser asumida también por la apelante.

Se insiste en lo anterior, ya que como se hace constar en la Sentencia, de la documental se deduce el cambio y el arrendatario al declarar señaló que el técnico dijo que no era posible la reparación, por lo que como se ha dicho, la sustitución era obligada para los arrendadores y el demandado, como administrador de hecho, al acordarlo así actuó en beneficio de la comunidad, y la actora debe quedar obligada a pagar el precio correspondiente.

Aclarar que aunque es cierto que la apelante podía haber buscado una caldera a otro precio o pedir subvenciones, es cuestión que no puede ser alegada con posterioridad al cambio, pues no se opuso a la administración de hecho por el demandado y, como se ha dicho, este es un acto de mera administración.

Respecto del error en la valoración de la prueba, no se aprecia que el resultado alcanzado vulnere las reglas establecidas en la Ley procesal, sin perjuicio de la conclusión que ese alcance, respecto del error de cálculo que se dice producido y que se analizará con posterioridad.



CUARTO.- Impugnación del recurso.- Sobre la admisibilidad de la impugnación.

Alega la parte contraria que la impugnación no debe ser admitida, pues se basa en meras declaraciones subjetivas de voluntad, opiniones y valoraciones sin soporte documental alguno.

Es contrario a la esencia del derecho a recurrir la inadmisión por la causa alegada, ya que hace referencia al fondo, de tal forma que si el impugnante no acredita la concurrencia de lo que argumenta en el motivo, se desestimará, pero no por su inadmisión.

Respecto a la falta de alegación de normas procesales o error en la valoración de la prueba, lo cierto es que el impugnante lo argumenta en el motivo, y únicamente no lo nomina, no pudiendo este solo hecho ser base de su desestimación.



QUINTO.- Impugnación del recurso.- Sobre la rebaja de la renta.

Alega el impugnante que la rebaja de la renta en 20 euros al mes obedeció al deseo de mantener el contrato y tener que adaptarlo a los momentos de crisis económica que atravesaba el país, por lo que entiende que es un acto de administración, que debe ser asumido por la impugnada.

El motivo debe ser estimado, ya que como se señaló con anterioridad, es Doctrina jurisprudencial constante que el arrendamiento es un acto de administración del bien que puede realizar tanto quien ostente el uso y disfrute de la cosa como cualquier condueño que actúe en interés de la comunidad, sin necesidad de aprobación del resto de los condueños como resume la Sentencia de esta Audiencia Provincial, Sección 11ª de 27 de Mayo de 2013, por lo que si esa calificación tiene la concertación del contrato, el hecho de rebajar mínimamente (20 euros al mes), la renta pactada, por circunstancias notorias y que reconoció el arrendatario en testifical, no se estima que pueda dar derecho a la cotitular a no aceptarlo con posterioridad, puesto, que como se ha dicho, no consta su oposición a la administración de hecho que estaba realizando el impugnante, y, probado por los recibos aportados y por la testifical, que el arrendatario a partir de 1 de Marzo de 2016 abonaba 320 euros al mes, la cuantía total generada por rentas desde 1 de Septiembre de 2015 hasta Julio de 2017 asciende a 7500 € (7 meses a 340 € y 16 meses a 320€= 7500€), por lo que el 50% supone 3750 €.

Respecto de los gastos: .- Cerradura del buzón.- Ni existe factura ni el inquilino recordó en testifical la reparación o sustitución, por lo que no puede considerarse acreditado.

.- Gastos de administración.- No consta probado ninguno, y el hecho de atender las necesidades del inquilino sin oposición, no conlleva indemnización por el otro cotitular.

.- Respecto de la constitución de un fondo, es materia a adoptar por los cotitulares, por tratarse de la forma de administración del bien.

.- Enseres y objeto del impugnante.- De los que se reseñan en el documento que se adjunta, no consta que la impugnada los mantenga en la vivienda o que deban ser reintegrados, ignorándose los pactos en este sentido alcanzados por los convivientes, por lo que no cabe admitir la reclamación, como se establece en la Sentencia apelada.



SEXTO.- Determinación de la cuantía por rentas y gastos.

Por todo lo expuesto debe concretarse el crédito que ostenta la apelante frente al impugnante: .- renta = 3750 € .- Gastos de CP= 1332 €/ 2= 666 € .- caldera= 1331 €/2= 665,5 € .- Seguros de hogar de 2016 y 2017= 278,22 € /2 = 139,11 € .- IBI vivienda = 458,50 € /2 = 229,25 € . IBI trastero.- 57,98 € /2 = 28,99 € TOTAL= 3750 - 1728,85 €= 2021,15 € Siendo ésta la cantidad que el demandado impugnante tendrá que satisfacer a la actora apelante derivado de los conceptos reclamados en el presente procedimiento.

SÉPTIMO.- costas de esta alzada.

La estimación parcial del recurso y de la impugnación, impone que no se haga expresa imposición de las costas causadas a ninguno de los litigantes ( art.398.2 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sampere Meneses, en nombre y representación de DOÑA Purificacion , y ESTIMAR PARCIALMETE la impugnación presentada por el Procurador Sr. García Barrenechea en nombre y representación de DON Rafael , en ambos casos contra la sentencia número 25/2018 de fecha 5 de marzo de 2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Navalcarnero, en el Juicio Verbal número 474/2017 y realizar los siguientes pronunciamientos: 1º.- Revocar parcialmente la citada Sentencia en el sentido de condenar a DON Rafael a abonar a la actora la suma de 2021,15 €, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial, desestimando el resto solicitado en recurso e impugnación y manteniendo invariables el resto de pronunciamientos que en Sentencia constan.

2º. No hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, ni las derivadas del recurso ni las de la impugnación.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/ 1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por la Magistrada que la ha firmado. En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil dieciocho. Doy fe.

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