Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 550/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 200/2018 de 22 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 550/2018
Núm. Cendoj: 46250370102018100496
Núm. Ecli: ES:APV:2018:3612
Núm. Roj: SAP V 3612/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 000200/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 550/18
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
D.CARLOS ESPARZA OLCINA
Magistrados/as:
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
Dª ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA
En Valencia, a veintidós de junio de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de MODIFICACION DE MEDIDAS nº 000220/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 , entre partes, de una como demandante, D.
Hipolito representado por la Procuradora Dª. MONICA TORRO UBEDA y defendido por el Letrado D. HIGINIO
ISIDORO SORRIBAS SALDES y de otra como demandada, Dª. Rosa , representado por la Procuradora Dª.
MARIA ANGELES PONS OLIVER y defendida por el Letrado D. DAVID CERVERO LLACER.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 , en fecha 3-12-17, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dña. Mónica Torró Úbeda en nombre y representación de Hipolito contra Rosa , acordando la modificación de las siguientes medidas establecidas en la sentencia de fecha 2 de febrero de dos mil quince:1) Hipolito abonará a su hija Visitacion durante un año a contar desde la fecha de la presente resolución una pensión alimenticia de 200 euros al mes, una vez transcurrido el año se extinguirá la pensión de alimentos. Dicha pensión de alimentos se pagará y actualizará conforme a la sentencia de fecha 2 de febrero de dos mil quince.Debiéndose mantener el resto de medidas establecidas en la sentencia de 2 de septiembre de dos mil quince y veinticinco de marzo de dos mil once, en cuanto no sean incompatibles con las establecidas en la presente resolución.No se hace expresa condena de las costas causadas en esta instnacia debiendo abonar cada uno las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día trece de junio para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los litigantes tienen dos hijas en común, habiendo quedado fijadas las medidas relativas a las mismas en sentencia de divorcio de aquellos que se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 en fecha 25 de abril de 2011 en autos 505/2010, en la que se atribuyó a la progenitora la custodia sobre las hijas Adela y que tenían, respectivamente, 16 y 12 años, con patria potestad compartida, un regimen de visitas para el progenitor y la obligacion de éste de abonar pensión de alimentos de 600 € mensuales, sin hacerse atribución del uso del domicilio familiar al ser privativo de la esposa, sin cargas. En la sentencia se estimó acreditado que el esposo percibía unos ingresos de 1.300 € mensuales y que tenía gastos fijos (alquiler ,deudas aplazadas con la Seguridad Social y Hacienda derivadas de su anterior actividad empresarial) y que la esposa no trabajaba pero era titular de un local que podía procurarle rentas.
En sentencia posterior que dictó el mismo Juzgado en fecha 2 de febrero de 2015 en procedimiento de modificacion de medidas 712/2014, con conformidad de las partes, se fijó la cuantía de la pensión de alimentos en 300 € mensuales por cada hija, actualizables anualmente conforme al IPC.
El demandante presentó nueva demanda de modificacion de medidas en la que interesó, de la hija mayor de edad, Visitacion , que se extinguiera la pension de alimentos o, subsidiariamente, se redujese a 150 € mensuales y, respecto de la hija menor, Adela , que se redujese la cuantía de la pension a 200 € mensuales y, en ambos casos, para el caso de no extinguirse la pensión, que se estableciera un limite temporal para las mismas. El demandante alegó que su situación economica había empeorado, con reduccion sustancial en sus ingresos dado que estaba en desempleo, debiendo recurrir a la ayuda familiar, que tenía una nueva hija de otra pareja, que la hija mayor de los litigantes trabajaba y vivía con independencia, y la hija de menos edad había cumplido 18 años y estaba trabajando.
La demandada se opuso a la demanda y alegó que la falta de ingresos era ficticia, y concurrían datos indicativos de situacion economica desahogada, como la utilizacion de abogado y procurados de pago, que la nueva hija hubiese nacido en un hospital privado y no de la Seguridad Social, que vivia en una amplia vivienda en el centro de DIRECCION000 propiedad de sus padres, y que utilizaba el nombre de su padre (de 83 años) teniendo su patrimonio y la empresa a nombre de éste.
La sentencia, que se dictó en fecha 3 de diciembre de 2017, estimó parcialmente la demanda y dispuso limitar la obligacion de D. Hipolito de abonar pensión de alimentos a la hija Visitacion a un año a contar desde la fecha de dicha resolución, y mantuvo el resto de medidas que habían sido establecidas en las previas sentencias de 2 de septiembre de 2015 y 25 de marzo de 2011. En dicha resolución se estimó que las circunstancias del demandante no habían variado desde que se había pactado la modificacion de medidas que se había plasmado en la sentencia de 2 de febrero de 2015, ya que en ese momento el actor ya estaba en situación de desempleo y, pese a ello, había aceptado voluntariamente pagar 300 € de pension de alimentos, lo que determinaba la desestimación de la pretensión de reduccion de la pensión de alimentos para la hija Adela , al ser el unico argumento en virtud del cual se solicitaba la reduccion. Respecto de la hija Visitacion se estimó en la sentencia procedente reducir su cuantía y limitarse temporalmente dado que ni estudiaba ni manifestaba su voluntad de trabajar .
SEGUNDO.- La sentencia es recurrida en apelacion por la representación de la demandada, con la pretensión de que se deseestime la demanda y se mantengan las medidas referentes a las hijas comunes, alegando que no concurre causa para la supresión de la pensión de alimentos, ni para la reduccion de su cuantía.
El demandante se opone al recurso de apelacion e impugna la sentencia con la pretension de que se reduzca la cuantía de las pensiones y se limite temporalmente la pensión para la hija Adela .
El impugnante motiva su pretensión a la alegación en que ha tenido una nueva hija y al impacto económico derivado de este hecho así como en la reduccion de sus ingresos, en definitiva, viene a alegar error en la valoración de la prueba al no haberse estimado en la sentencia recurrida que se hubiera producido una alteracion sustancial de las circunstancias que se habian tenido en cuenta al fijar la pensión. La Sala, revisada la prueba practicada, no puede sino llegar a la misma conclusión que la Juzgadora de instancia, puesto que el demandante cuando suscribió el acuerdo de abonar la pensión de alimentos de 300 € mensuales estaba exactamente en la misma situacion que ahora, es decir, en una teórica situacion de desempleo, dado que hacía ocho meses que había finalizado un contrato de trabajo en el que había sido contratado por su progenitor, como presidente de una mercantil dedicada a la actividad de comercio al por mayor de frutas y hortalizas, para prestar servicios como corredor de fruta, desconociendose quien realiza dichas funciones en la actualidad. Dicha situación de desempleo no le impidió abonar las pensiones de alimentos con regularidad, lo que indica recursos suficientes para realizarlo como el hecho de haber tenido un nuevo hijo que nació en centro hospitalario privado o el empleo de los servicios de abogado y procurador de pago, mientras que a la demandada se le reconocio el beneficio de justicia gratuita. Ademas, el demandante no ha acreditado que las deudas que mantiene con la Seguridad Social o Hacienda sean superiores a las que tenía cuando se dictó la sentencia de divorcio, siendo datos que se tuvieron en cuenta para fijar la cuantía de las pensiones de alimentos. Por todo ello, no acreditada la reducion de ingresos del demandante, no procede la estimación de la impugnación de la sentencia.
TERCERO.- En lo referente al recurso de apelación, la recurrente alega que la declaracion testifical de la hija Visitacion no fue debidamente valorada en la sentencia y no se tomaron en la debida consideracion las circunstancias en que se hizo ni las malas relaciones que mantiene con su progenitor.
La Sala no acepta las consideraciones que hace la recurrente, pues la hija no se mostró nerviosa ni alterada en su declaracion y explicó con toda claridad su actual posición. Debe tenerse en cuenta que, como se dice en la sentencia, Visitacion había mostrado hasta el momento una buena aplicación al estudio y al trabajo y, por tanto, la situacion actual de la misma que no estudia ni manifestó un actitud positiva de búsqueda de empleo, debe llevar a establecer un limite temporal para la pensión, que la Sala estima adecuado, con la finalidad de que durante el mismo pueda acceder al mercado laboral y tambien se estima adecuada la reducción de la pensión dado que se trata de una joven que tiene menos gastos, pues no está estudiando, y esta en condiciones de procurarse algun trabajo aunque sea temporal o de pocas horas para ayudarse economicamente, asumiendo la Sala las consideraciones que se hacen en la sentencia recurrida, que debe ser confirmada, limitando la pensión de alimentos de dicha hija temporal y cuantitativamente.
CUARTO.- Respeto a las costas procesales, no procede su imposicion a pesar de la desestimación del recurso y de la impugnación de la sentencia, atendida la especialidad de la materia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Rosa y la impugnación formulada por la representación de D. Hipolito contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de DIRECCION000 en fecha 3 de diciembre de 2017 en autos 220/2017 y mantener lo dispuesto en la misma, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

