Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 550/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 920/2017 de 28 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ
Nº de sentencia: 550/2018
Núm. Cendoj: 46250370112018100522
Núm. Ecli: ES:APV:2018:5785
Núm. Roj: SAP V 5785/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-2-2016-0021685
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 920/2017- S -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000681/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE VALENCIA
Apelante: Dña Susana Y D Luis Manuel .
Procurador.- D. ANTONIO VIVES CERVERA.
Apelado: SANTANDER CONSUMER EFC SA.
Procurador.- Dña. REMEDIOS LOZANO ORTEGA.
SENTENCIA Nº 550/2018
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000681/2016, promovidos por SANTANDER
CONSUMER EFC SA contra Dña Susana Y D. Luis Manuel sobre 'acción de reclamación de cantidad
', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña Susana Y D Luis
Manuel , representados por el Procurador D. ANTONIO VIVES CERVERA y asistidos del Letrado D. PEDRO
ALONSO RUIZ BARAGAÑO contra SANTANDER CONSUMER EFC SA, representada por el Procurador Dña.
REMEDIOS LOZANO ORTEGA y asistida del Letrado D FRANCISCO JAVIER PERIS MIR.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE VALENCIA, en fecha 17.10.2017 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000681/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: 1º) Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Santander Consumer E.F.C., S.A. contra D.
Luis Manuel y Dª. Susana , condeno solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de veintidós mil cuatrocientos veintidós euros con sesenta y siete céntimos (22.422,67 €), más el interés legal de la misma desde el 14 de abril de 2016. 2º) Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Susana Y Luis Manuel , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de SANTANDER CONSUMER EFC SA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 30 de octubre de dos mil dieciocho .
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO. - La mercantil Santander E. F. C. S. A., como prestamista, presentó demanda frente a D. Luis Manuel y Dª. Susana , como prestatarios, en exigencia, conforme a su suplico, del principal de 25.756,34 euros, e intereses legales, como saldo deudor derivado del contrato de financiación a comprador de bienes muebles de fecha 6 de marzo de 2014, correspondiente a vehículo industrial, ante el incumplimiento de los demandados de su obligación de pago.
Y opuestos los demandados a la demanda, se dicta sentencia en la primera instancia, parcialmente estimatoria de aquella, por la que se condena a los demandados al pago del principal de 22.422,67 euros, e intereses legales contados desde el 14 de abril de 2016, restando los importes exigidos por primas de seguro, al no quedar constatada su suscripción, y por gastos de apertura, al declarar abusiva y nula por ello la cláusula que la contemplaba al no quedar justificada su correspondencia con una prestación efectiva recibida por el cliente, totalizando 3.333,67 euros.
Resolución que es apelada por los demandados.
SEGUNDO. - Ceñida la resolución de la apelación a los motivos alegados en la mismas, se reitera en primer lugar por los apelantes, invocando para ello error en la valoración de la prueba, exceso en la reclamación de 2.071,75 euros, al no justificar la demandante su exigencia al suponer una diferencia en más dentro del saldo deudor exigido de 25.756,34 euros, respecto al capital inicial prestado de 21.000 euros, correspondiendo a la actora su justificación conforme al artículo 217 LEC .
Lo que no se acepta, pues en el contrato suscrito por las partes de fecha 6 de marzo de 2014 (folio11 de las actuaciones), no solo reconocen un adeudo mayor de 35.384,08 euros, sino que dentro de este importe se desglosan los conceptos a los que corresponde, como son: capital inicial financiado como consecuencia de la compraventa (21.000 euros), comisión de apertura (708,75 euros), seguro de vida (2.624,92 euros), e importe total del crédito, lo que suma hasta el momento 24.333,67 euros, a lo que se añaden los intereses a tipo fijo calculados para los 120 meses de duración del contrato: 11.050,41 euros, de lo que resulta la cifra total de 35.384,08 euros, muy superior a lo exigido en la demanda, de modo que, como se explica en la certificación del saldo deudor también acompañado (folio 19), y queda suficientemente referenciado, si al total de las cuotas impagadas de 2.684,59 euros, donde lógicamente debían incluirse los intereses remuneratorios devengados hasta el momento, se le sumaba el capital pendiente al momento del vencimiento anticipado del contrato, el 15 de diciembre de 2014, de 23.071,75 euros, conforme a la tabla que aparece en el anexo al contrato conteniendo el plan de amortización (folio 17), daba como resultado, como decíamos, el saldo exigido; que es, a su vez, del que se descuentan las partidas que se consideran indebidas por el Juzgador de instancia para llegar al importe a que se le condena a los demandados. En consecuencia, debidos, en tanto no se justificara por los recurrentes, mediante la aportación de otros cálculos alternativos, algún tipo de error en aquellos, que permitieran llegar a una conclusión distinta, y al no bastar una mera invocación genérica de la improcedencia de su exigencia. Remitiendo, por lo demás, en este punto, a lo que adecuadamente se razona en la sentencia de instancia.
Seguidamente, se insiste también en la nulidad por abusiva de la cláusula que imponía intereses de demora del 24 % anual (TAE 27,11 %). Respecto de lo que corresponde estar, igualmente, a lo que se razona en la sentencia de instancia, pues no reclamándose importe alguno en la demanda por tal concepto, ni constituyendo, en consecuencia, fundamento de su pretensión, hacía inviable, por carente de contenido práctico, entrar a dilucidar sobre dicho extremo.
Y siendo por último, en cuanto a la alegación de haber sido los demandados víctima de un engaño y estafa por parte de un tercero que les determinó el haber adquirido el vehículo industrial cuya compra financia la actora, y por lo que habrían presentado denuncia sobre la que se seguirían actuaciones penales, que resultan puramente tangenciales al contrato suscrito entre la actora y los demandados. Lo que, en caso de haberse entendido otra cosa, podría haber dado lugar a la suspensión de las actuaciones por la existencia de cuestión prejudicial penal, pero incidencia, por lo demás, ya resuelta, siendo rechazada, por el Juzgado de primera instancia en el curso del procedimiento por medio de su auto de 2 de diciembre de 2016 (folio 125), confirmado por el de 21 de marzo de 2017 que resuelve el recurso de reposición planteado por la misma parte (folio 144), y a cuya decisión correspondía estar, entre otras razones, al no reproducirse la petición de suspensión de las actuaciones por dicha razón conforme al suplico de la apelación. Y sin que tampoco sea viable proceder a la averiguación de aquellos hechos en esta vía civil, como parecen pretender los recurrentes solicitando para la alzada pruebas con dicha finalidad que le fueron rechazadas, y menos aún condenar a estos terceros, como igualmente se solicita en el suplico del recurso, entre otras razones por no ser parte los mismos en las actuaciones.
Por lo que procede desestimar la apelación y confirmar la sentencia de primer grado de manera íntegra.
TERCERO. - La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( artículos 398 y 394 LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO. - SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Manuel y Dª. Susana contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 10 de los de Valencia en su juicio ordinario nº. 681/2016.
SEGUNDO. - SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO. - SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

