Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 550/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 689/2018 de 05 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 550/2018
Núm. Cendoj: 46250370072018100407
Núm. Ecli: ES:APV:2018:5817
Núm. Roj: SAP V 5817/2018
Encabezamiento
Rollo nº 000689/2018
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 550
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÃ?N VILLALBA
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a cinco de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001281/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1
DE TORRENT, entre partes; de una como demandante - apelante/s Verónica , dirigido por el/la letrado/a D/Dª.
SUSANA SANCHEZ-VALDEPEÑAS SORIANOy representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA RAMIREZ
VAZQUEZ, y de otra como demandado - apelado/s Balbino , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LAURA MARIA
ABIAN DAVIU y representado por el/la Procurador/a D/Dª LUISA MARIA TARIN MOMPO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÃ?N VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORRENT, con fecha 19 de junio de 2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Verónica , representada por el Procurador Sra. Ramirez Vázquez y defendido por el Letrado Sra. Sánchez-Valdepeñas Soriano, contra D. Balbino , representado por el Procurador Sra. Tarín Mompó y defendido por el Letrado Sra. Abián Daviu, debo ABSOLVER y ABSUELVO al demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello, con expresa condena en costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 3 de diciembre de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandante D. Verónica contra la sentencia que desestimó la demanda de juicio ordinario por ella interpuesta ,al amparo de los arts.1101 y 1753 y ss del CC , contra D. Balbino en reclamación de la suma 20.874,21 euros que dice dicha actora le es debida por el demandado por no haber cumplido éste con el acuerdo verbal de abonar totalmente el préstamo concertado por ambos el 12-7-2012 por el importe de 16.374,91 euros y, por el cargo en la cuenta de la primera en el 2008 de 6 letras de cambio por la cuantía de 750 euros cada una en las que ella figuraba como librada y dicho demandado como librador sin que respondieran a deuda alguna y rellenas y firmadas por el último sin su conocimiento .
Se basa el recurso en que dicha sentencia incurre en una indebida valoración de las pruebas ya que, si bien es cierto que como dice no se ha probado ese acuerdo verbal, siendo el citado préstamo solicitado por ambas partes y satisfecho sólo por la actora, el demandado le ha de abonar su 50%, y si bien también es cierto que las referidas letras no se libraron a la primera si no a RACHEL 2006 S.L la misma es su administradora única y, por lo tanto, y más cesada ésta en su actividad se ostenta la legitimación activa para reclamarlas por ella máxime cuando la estimación de esta excepción se hizo con su indefensión por no alegarse de contrario.
El demandado se opuso al recurso, por los fundamentos contrarios, por la novedad algunos de los mismos y por los propios de las sentencia.
SEGUNDO.- Esta Sala comparte la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, con examen de las pruebas, de su valoración y de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos de recurso .
1) Como normas y doctrina citamos : -El Artículo465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, señala "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.".
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante.
Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual : '... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , y 21 de abril de 1992 ).
-La legitimatio ad causam o la falta de acción viene referida a la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate, la misma, constituye un presupuesto de tal acción, o con mas precisión, un presupuesto preliminar del fondo propiamente dicho, o presupuesto de la estimación de la demanda, cuya apreciación conlleva la obligación por parte del Juez de conocer de la cuestión de fondo estrictamente considerada, dictando una resolución desestimatoria de la pretensión deducida ( STS. de 9 de octubre de 1993 ); precisando la STS. de 28 de febrero de 2002 que 'La legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Sin que pueda olvidarse que, como indica la STS. de 26 de mayo de 2004 :' Esta Sala tiene reiteradamente declarado que, puede ser examinada de oficio por el órgano judicial ' ( sentencias de 1 de febrero de 1994 , 13 de noviembre de 1995 , 30 de enero de 1996 y 30 de mayo de 2002 ).
-Sobre la carga de la prueba el Art. 217 de la LEC ., en su apartado 1. prevé que cuando al tiempo de dictar sentencia u otra resolución, el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u a otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros. Por último su apartado 6 fija una excepción a las reglas generales que establece en los anteriores en el sentido de que éstas, no impiden que el Tribunal, tenga en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio.
-Respecto de la valoración de las pruebas es reiterada la jurisprudencia que señala, que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.
En este sentido es también doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).
La prueba documental se regula en el art.326 de la LEC que dice ' :1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.
-Ya en concreto por lo que se refiere al contrato de préstamo el Artículo 1740 del CC dice :'Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo.
El comodato es esencialmente gratuito. El simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés.'.
Su a rtículo 1753 señala :'El que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad.'.
Ninguna pues de estas normas, exige para su existencia forma escrita, al igual que no la exigen para ningún contrato, sus arts.1254 y 1278,al ser los mismos obligatorios cualquiera que sea su forma siempre que reunan los requisitos para su validez.
-Por su parte el negocio fiduciario, la jurisprudencia lo ha definido como aquél convenio anómalo en el que concurren dos contratos independientes, uno, real, de transmisión plena del dominio, eficaz 'erga omnes', y otro obligacional, válido inter partes, destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que no impida el rescate de los bienes cuando se da el supuesto obligacional pactado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1981 EDJ 1981/1768 , 19 de junio de 1997 EDJ 1997/4132 y 16 de noviembre de 1999 EDJ 1999/36772 ) o, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2001 EDJ 2001/2008, el negocio fiduciario consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista. El instrumento jurídico que se utiliza suele ser el de una compraventa ficticia que no por eso dejará de tener su causa, que se halla en la concesión de facultades dispositivas al fiduciario para alcanzar una determinada y prevista finalidad, con el riesgo inherente en estos negocios de que el fiduciario abuse de su posición jurídica y emplee aquellas facultades no en utilidad o beneficio del fiduciario. En el negocio fiduciario existe una divergencia entre el fin económico perseguido y el medio jurídico empleado, de manera que, las partes se proponen obtener un efecto distinto y más restringido del que es propio del medio jurídico puesto en juego ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1993 EDJ 1993/3363 , 7 de marzo de 1990 EDJ 1990/2537 , 28 de octubre de 1988 EDJ 1988/8482), cuya naturaleza y efectos, del negocio fiduciario, puesta de manifiesto por la Jurisprudencia, responde a la tesis del doble efecto, procedente de la doctrina alemana: negocio de naturaleza compleja, producto de dos contratos independientes, real el uno con transmisión plena del dominio, eficaz frente a todos, obligacional el otro, válido entre las partes, por el que el adquirente había de actuar sujeto a lo convenido de forma que no impidiera el rescate de los bienes por el transmitente.
Abundante doctrina jurisprudencial reitera que en el negocio fiduciario se transmite una titularidad formal y aparente, válida y eficaz frente a terceros de buena fe y por título oneroso con una limitada eficacia que no puede oponerse al fiduciante por no haberse producido una verdadera transmisión del dominio ( Sentencias de 28 de diciembre de 1973 EDJ 1973/513 , 2 de junio de 1982 EDJ 1982/3594 , 9 de octubre de 1987 EDJ 1987/7185 , 8 de marzo de 1988 EDJ 1988/1939 , 19 de marzo de 1989 , 5 de julio de 1989 , 30 de enero de 1991 EDJ 1991/866 , 30 de abril de 1992 EDJ 1992/4170 , 5 de julio de 1993 EDJ 1993/6680, entre otras muchas), de tal modo que, aunque eficaz frente a esos terceros de buena fe y por título oneroso, entre las partes obliga a reconocer la titularidad real que conserva el fiduciante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1987 EDJ 1987/7185 y 8 de marzo de 1988 EDJ 1988/1939), pues entre ellos no puede prevalecer la apariencia creada por el negocio directo ( Sentencia de 19 de mayo de 1989 ). Asimismo, y desde otro punto de vista, también la Jurisprudencia ha tenido ocasión de diferenciar el negocio simulado, en su especie de simulación absoluta o carente de causa, y la 'fiducia cum amico' ya que: 1) el simulado es un negocio ficticio, no real, mientras el fiduciario es un negocio serio, querido con todas las consecuencias jurídicas, 2) el simulado es un negocio simple mientras que el otro es complejo, 3) el simulado es absolutamente nulo, sin llevar consigo transferencia alguna de derechos, y el fiduciario es válido ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1988 EDJ 1988/8482), 4) el negocio simulado carece de causa, por lo que lo hace radicalmente nulo, mientras que, el fiduciario lleva insita la 'causa fiduciae' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1991 EDJ 1991/866, y, en la misma línea, las más recientes Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2003 , 30 de marzo de 2004 EDJ 2004/17049 , 7 de mayo EDJ 2007/36060 , 29 de noviembre EDJ 2007/233268 y 20 de diciembre de 2007 EDJ 2007/251602).
2)Revisando las pruebas y su valoración bajo el anterior prisma en relación con el recurso se entiende que el juez de instancia no incurre en una indebida valoración de las pruebas, por lo que el recurso se ha de desestimar por las consideraciones que pasamos a exponer.
-En relacióncon el motivo del recurso en el que se afirma que, si bien es cierto que no se ha probado el acuerdo verbal por el que el demandado asumió abonar totalmente el préstamo concertado por ambos el 12-7-2012 por el importe de 16.374,91 euros, siendo el citado préstamo solicitado por ambas partes y satisfecho sólo por la actora, aquel le ha de abonar su 50%, es rechazable de plano por ser esta alegación nueva respecto de los hechos en que se funda la demanda.
En efecto , tal demanda se basaba en la existencia del indicado acuerdo verbal que via de recurso se admite no existir para reclamar en él 50% del importe del préstamo por el hecho ajeno a aquel de que, siendo ambas partes prestatarias y satisfecho sólo por la apelante se le ha de abonar esa mitad a modo de deudores solidarios según el art.1445 del CC .
A mayor abundamiento, el mismo rechazo procede aún prescindiendo de esta novedad porque lo que sí se ha probado y no se niega por la apelante es que ,como dice el juez de instancia, fundada la demanda en que el repetido préstamo era en realidad un negocio fiduciario por pacto verbal, fue suscrito por las partes pero hecho a favor del demandado que recibió su importe por el que es deudor de la actora por él, lo adverado no es ese pacto ni esa fiducia si no que tal importe se ingresó en una cuenta bancaria que estaba sólo a nombre de la Sra. Verónica y que el día 12-7-2196 en que se hizo ese ingreso de ella se hizo una disposición en efectivo de 15.000 euros.
-Por lo que se refiere al otro motivo de recurso, en la demanda se dice que hay un cargo indebido en la cuenta de la actora en el 2008 de 6 letras de cambio por la cuantía de 750 euros cada una en las que la primera figuraba como librada y el demandado como librador sin que respondieran a deuda alguna y rellenadasy firmadas por el último sin su conocimiento y, por el contrario en aquel se admite que, aunque como dice la sentencia fueron libradas a RACHEL 2006 S.L que las abonó dicha actora puede reclamar su importe en base a un hecho nuevo, ser su administradora única de modo que cesada la actividad de esta mercantil se ostenta la legitimación activa para hacer esa reclamación sin que concurra esta excepción apreciada con su indefensión por no alegarse de contrario.
Este, motivo, merece la misma suerte desestimatoria dado que, además de concurrir la novedad alegatoria dicha sobre el precedente y que es de ver con su mera exposición, ninguna indefensión se ha causado a la actora al ser apreciable de oficio esa excepción según la doctrina referida y ser obvio que misma no ostenta legitimación activa para hacer una reclamación en una condición de librada que no ostenta al tenerla la citada sociedad con distinta personalidad juridíca que ella por más que sea su administradora y al margen de que tenga actividad actual o no.
TERCERO .- De conformidad por la precedente desestimación del recurso que deriva de lo expuesto, las costas de esta alzada se imponen a la apelante, conforme a los Arts. 394 y 398 L.E.C .
En su virtud, Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por la representación de Dª Verónica , contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Torrente en los autos de Juicio Ordinario n.º 1281-16, debemosconfirmarla íntegramente. Todo ello, con imposición de las costas de esta instancia a la apelante.Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a cinco de diciembre de dos mil dieciocho.
