Sentencia CIVIL Nº 550/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 550/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 563/2019 de 25 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 550/2019

Núm. Cendoj: 03065370092019100527

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3395

Núm. Roj: SAP A 3395:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000563/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 001537/2016

SENTENCIA Nº 550/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 1537/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Ernesto, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Dª. Rosa Martínez Brufal y defendido por el Letrado D. José Jacobo Pérez, y como parte apelada, Dª. Flora, representada por el Procurador D. José Luis Vera Saura y defendida por el Letrado D. Andrés Mira Monje.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja se dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que debo desestimar la demanda presentada por la representación procesal de D. Ernesto absolviendo a Dña. Flora del contenido del suplico de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.'.

Segundo.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Ernesto, exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento.

Tercero.- Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª. Flora, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición.

Cuarto.- Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 563/19, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 24 de octubre de 2019 su deliberación, votación y fallo.

Quinto.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido designado Ponente D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.


Fundamentos

Primero.-Objeto del recurso de apelación.

D. Ernesto interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba por vulneración del art. 850 del Código Civil, que imputa a los herederos la carga de probar la certeza de la causa de desheredación si el desheredado la negare, sin que la prueba practicada pueda considerarse suficiente para acreditar la existencia de malos tratos físicos o psíquicos por parte del actor a su madre, ni que ello fuera la causa de la desheredación establecida testamentariamente.

Dª. Flora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada, al haber valorado acertadamente la prueba practicada.

Segundo.-El maltrato psicológico como causa de desheredación.

Establece el art. 853 del Código Civil: 'Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2, 3, 5 y 6, las siguientes: 1.ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda. 2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra'.

Y, como ya pusimos de relieve en la sentencia de esta Sala nº 254/18, de 25 de mayo, en los últimos años se ha venido desarrollando una tendencia jurisprudencial, a partir de la STS. de 3 de junio de 2014 (nº 258/14) y continuada en la de 30 de enero de 2015 (nº 59/15) y 20 de julio de 2015 (nº 422/15), en relación con la interpretación flexible que debe hacerse del maltrato de obra para incluir en esta causa de desheredación el maltrato psicológico.

Así, la sentencia de 30 de enero de 2015 expone: ' En relación a la cuestión que plantea el presente recurso de casación, esto es, la interpretación del concepto de maltrato de obra que contempla el artículo 853.2 del Código Civil , debe señalarse que la reciente jurisprudencia de esta Sala se ha ocupado de esta figura en su sentencia de 3 de junio de 2014 .

En este sentido, interesa destacar el proceso interpretativo que desarrolla la citada sentencia, al hilo de su fundamento de derecho segundo, en los siguientes términos: < 3. En primer lugar, y en orden a la caracterización general de la figura debe señalarse que aunque las causas de desheredación sean únicamente las que expresamente señala la ley ( artículo 848 del Código Civil ) y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva; no obstante, esto no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo.

Esto es lo que ocurre con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación, ( artículo 853.2 del Código Civil ), que, de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen.

En segundo lugar, y en orden a la interpretación normativa del maltrato de obra como causa justificada de desheredación, en la línea de lo anteriormente expuesto, hay que señalar que, en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra, sin que sea un obstáculo para ello la alegación de la falta de jurisprudencia clara y precisa al respecto, caso de las Sentencias de esta Sala de 26 de junio de 1995 y 28 de junio de 1993 , esta última expresamente citada en el recurso por la parte recurrente. En efecto, en este sentido la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales ( artículo 10 CE ) y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, así como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial; caso, entre otros, de la Ley Orgánica de protección integral de la violencia de género, 1/2004.

Por lo demás, la inclusión del maltrato psicológico, como una modalidad del maltrato de obra, en la línea de la voluntad manifestada por el testador, esto es, de privar de su legítima a quienes en principio tienen derecho a ella por una causa justificada y prevista por la norma, viene también reforzada por el criterio de conservación de los actos y negocios jurídicosque esta Sala tiene reconocido no solo como canon interpretativo, sino también como principio general del derecho ( STS 15 de enero de 2013 ) con una clara proyección en el marco del Derecho de sucesiones en relación con el principio de 'favor testamenti', entre otras, STS de 30 de octubre de 2012, núm. 624/2012 '.

Esta doctrina se ha mantenido en resoluciones posteriores del Alto Tribunal, tales como las sentencias 267/19, de 13 de mayo, y 401/18, de 27 de junio.

A su vez, la STS. nº 104/19, de 19 de febrero explica:'Hay quienes han resaltado que parece una contradicción que de un lado se afirme que las causas de desheredación se han de interpretar de forma restrictiva y, de otro, se haga extensión de las previstas, a que se ha hecho mención.

Creemos que se han de diferenciar dos planos.

De un lado admitir esa extensión de las concretas causas previstas haciendo una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen, a la espera de que el legislador aborde la reforma legislativa para su positivación.

De otro, hacer una interpretación rígida y restrictiva a la hora de valorar la existencia de tales causas, en atención al espíritu sancionador que las informa'.

Procede, pues, la aplicación al supuesto enjuiciado de la anterior doctrina.

Tercero.-Error en la valoración de la prueba.

El art. 853 del Código Civil dispone que 'La prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare'.

En definitiva, este precepto imputa a los herederos la carga de probar la certeza de la causa de desheredación, bastándole al desheredado con ejercitar la acción de impugnación de la disposición testamentaria que la contiene y negar la causa de su desheredación, tratándose de una ventaja de índole procesal, concretamente de naturaleza probatoria ( STS. de 31 de octubre de 1995).

En este sentido, expone la STS. de 4 de noviembre de 1997: ' La desheredación hecha fuera de testamento, sin expresión de causa en él, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare o no fuere de las tipificadas en la ley, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique los derechos del desheredado, quedando a salvo, ello no obstante, las mandas y legados que no perjudiquen su legítima (...) no demostrada la causa de la desheredación (artículo 850) por la parte a quien le incumbe, la desestimación es la única decisión posible'.

Pues bien, tras el análisis de la prueba practicada, la sentencia recurrida concluye: 'Para este juzgador queda probada precisamente la situación conflictiva, tensa, injuriosa que hizo vivir el actor tanto a ella misma como a sus padres, lo que conllevó a que en virtud del artículo 853 entendiese que existía justa causa para desheredarlo, debiendo por tanto desestimar la demanda'.

Acerca de de este motivo de apelación debe recordarse que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio. Ahora bien, esta valoración del Juzgador 'a quo' en absoluto puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada, pues el recurso de apelación supone una revisio prioris instantiae(revisión de la primera instancia) que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, tanto de los elementos fácticos como de las cuestiones jurídicas, con los únicos límites de la prohibición de la reforma peyorativa y del principio tantum devolutum quantum apellatum(se transfiere lo que se apela), ( STS. 676/16, de 16 de noviembre, y 269/16, de 22 de abril).

Sin embargo, en este caso no se aprecia en la sentencia impugnada el vicio procesal que se le achaca. Simplemente se intenta sustituir tal valoración por otra más conveniente a los intereses de la parte recurrente.

Así, revisada la grabación del juicio, se constata que las manifestaciones de la Sra. Flora, que en sí mismas no tendrían valor probatorio suficiente, fueron corroboradas con las declaraciones testificales de Dª. Matilde, Dª. Montserrat y D. Lucio.

La primera declaró que conocía por lo que le había dicho la propia madre que su hijo les exigía la entrega de dinero, les amenazaba y se ponía agresivo si no accedían a sus peticiones pecuniarias. La segunda, que Dª. Flora le contaba que su hijo entraba en su casa y les amenazaba, que iba a pedirles dinero y a robarles, y que ella tenía miedo cuando veía a su hijo. Y el tercero, que el padre le comento que tenían a su hijo 'perdido', que la relación familiar con él no era buena y que esta situación les provocaba desasosiego y vergüenza.

En cambio, la parte actora no ha acreditado que con posterioridad se produjera la reconciliación entre el hijo y la madre, lo que dejaría sin efecto la desheredación ya hecha ( art. 856 C.C.), carga de la prueba que sí le corresponde una vez probados por la heredera los hechos que determinaron el mal trato psicológico a la testadora.

Se ha producido, pues, en este caso la ' falta de relación continuada e imputable al desheredado' que, conforme a la STS. 401/18, de 27 de junio, puede ' ser valorada como causante de unos daños psicológicos'.

En definitiva, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada por sus propios y acertados razonamientos.

Cuarto.-Costas de ambas instancias.

De conformidad con el art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas procesales de la alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por D. Ernesto, representado por la Procuradora Dª. Rosa Martínez Brufal, contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2019 recaída en los autos de juicio ordinario nº 1537/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.


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