Sentencia CIVIL Nº 550/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 550/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 839/2018 de 07 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 550/2019

Núm. Cendoj: 08019370012019100529

Núm. Ecli: ES:APB:2019:11853

Núm. Roj: SAP B 11853/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178033695
Recurso de apelación 839/2018 -A
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 526/2017
Parte recurrente/Solicitante: ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U., EL CASTELL DEL MIRALL
S.L.
Procurador/a: Carles Badia Martinez, Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: JUAN LACABA URCHAGA, MIGUEL SOTOMAYOR RODRIGUEZ
Parte recurrida: AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Carles Badia Martinez
Abogado/a: JUAN LACABA URCHAGA
SENTENCIA Nº 550/2019
Barcelona, 7 de octubre de 2019
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal,
ha visto el recurso de apelación nº 839/18 interpuesto contra la sentencia dictada el día 5 de julio de 2018
en el procedimiento nº 526/17 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 49 de Barcelona en el que es
recurrente ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U. y apelado AXA SEGUROS GENERALES, S.A., y
pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimo la demanda presentada per Axa Seguros Generales, SA, contra Endesa Distribución Eléctrica, Sociedad Limitada Unipersonal, i la condemno a pagar a la demandant 5.290,90 €.

Imposo les costes a la part demandada.

Desestimo la demanda quant que presentada per El Castell del Mirall, SL i absolc de la mateixa a Endesa Distribución Eléctrica, Sociedad Limitada Unipersonal.

Imposo les costes de la desestimació a la part demandant.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, AXA SEGUROS GENERALES S.A. (en adelante, AXA) y EL CASTELL DEL MIRALL S.L., contra la demandada, ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U., demanda en la que solicitaba que se dictase sentencia por la que se condenase a la demandada al pago a la actora, AXA, de la suma de 5.590,80 €, y a la actora, EL CASTELL DEL MIRALL S.L., la de 300 €, en ambos casos con los intereses legales correspondientes y condena en costas a la parte demandada.

Alegó la parte actora como fundamento de su derecho que la entidad EL CASTELL DEL MIRALL S.L.

tiene suscrito contrato de seguro sobre diversos locales de distribución, entre ellos el de la calle Montsió número 3 bis de Barcelona, establecimiento que tiene contratado el suministro eléctrico con la empresa Iberoelectra 3000 S.L., siendo la demandada la empresa distribuidora titular de las redes e instalaciones en las que se produjo la avería causante de los daños que se reclaman. El día 29/7/16 se produjeron en el establecimiento fallos en el suministro eléctrico que finalizaron con un corte de suministro durante 4 horas, tras el que se verificaron daños en distintos aparatos eléctricos (lavavajillas, termostatos, refrigeradores, etc) y se vieron afectados bienes refrigerados que tuvieron que ser desechados. Según informe pericial elaborado con ocasión de los hechos, la avería se localizó en el centro transformador de Endesa que facilita suministro al establecimiento asegurado. El importe de los daños ascendió a la cantidad de 6.291,40 €, importe de la reparación de los aparatos y alimentos que, una vez detraído el importe de la franquicia, abonó la actora a su asegurado.

Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la parte demandada que contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Opuso la demandada falta de legitimación activa de la actora por no ser la destinataria del suministro de energía eléctrica que distribuye la demandada según la factura que acompaña a la demanda. El día 29/7/16 hubo, en relación al suministro de energía eléctrica al domicilio de la calle Montsió 3, una interrupción de 4 horas y 17 minutos, que vino condicionada por la actuación de un fusible en el transformador que alimenta al domicilio de la calle Montsió 3, y a un total de 73 clientes, 4 de ellos singulares, lo que no supone alteración en la tensión del suministro sino únicamente la interrupción. Esa interrupción se produjo a nivel de Baja Tensión.

La actuación de las protecciones que provocó la interrupción pudo venir condicionada por la maquinaria que se estaba utilizando en la finca colindante. No resulta probado que la avería sufrida por los aparatos del establecimiento de la calle Montsió 3 sea debida a una alteración de tensión. No se acredita por qué se aplicó un porcentaje de depreciación en los aparatos del 30% ni que se deterioraran alimentos.

Señalado día para el juicio verbal y llegado el día señalado, comparecieron ambas partes, ratificándose en sus respectivos escritos. Practicada la prueba propuesta y admitida, y finalizada la vista, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona en fecha 5 de julio de 2.018 estimando la demanda y condenando a la demandada al pago de la suma de 5.290,90 € con imposición de costas a la demandada, y desestimó la demanda de EL CASTELL DEL MIRALL S.L. con condena en costas a la parte actora.

Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Error en la valoración de la prueba en cuanto a la causa; y 2º Error en la valoración de la prueba en cuanto al deterioro del producto perecedero y la cantidad de producto deteriorado.

La parte demandante se opuso al recurso.



SEGUNDO.- Valoración de la prueba.

Razonó la resolución de primera instancia que a través de la prueba practicada en autos quedó probado que se produjo la fusión de un fusible en el transformador del centro distribuidor de baja tensión que provocó una interrupción en el suministro eléctrico de unas 4 horas, sin que lograse acreditarse que el fusible saltase por una sobrecarga imputable a la instalación asegurada.

Pues bien, valorado nuevamente el material probatorio practicado en primera instancia debe confirmarse la decisión de la juez a quo en cuanto a la obligación de responder por parte de ENDESA.

Con base en los testimonios del Sr. Julio , técnico de la empresa Reformas Integrales de Energía S.L., empresa encargada del mantenimiento del local asegurado que realizó la reparación de los aparatos dañados, y del perito Sr. Lorenzo , perito de la parte actora, y de la perito Sra. María Inés , perito de la parte demandada, quedó probado que el día 29/7/16, sobre las 11,30 horas, se produjo la fusión de un fusible en el Centro Transformador CD104830 situado en el Passatge del Patriarca próximo al local asegurado. Ese Centro Transformador, según se afirma en la contestación a la demanda a tenor de lo que consta en los Registros del Sistema de Gestión de Incidencias de ENDESA, suministra energía a un total de 341 clientes. También desde ese Centro Transformador se suministra energía al punto de conexión a la red PCR005420, que comprende un total de 8 clientes, entre ellos, en de la calle Montsió nº 3. La fusión del fusible provocó una interrupción en el suministro eléctrico del local de autos. Como consecuencia de la interrupción de suministro provocada por la fusión del fusible se recibieron 20 llamadas de clientes, 8 de ellas correspondientes al PCR005420, incluido el local de autos, y el resto a otros PCR, que cuelgan del mismo transformador.

Así resulta de la declaración del testigo Sr. Julio , y de los peritos Sr. Lorenzo y Sra. María Inés .

El testigo Sr. Julio , que fue quien en un primer momento visitó el local, manifestó que cuando a las 4/5 horas acudieron al lugar técnicos de ENDESA, pudo comprobar junto con éstos, con quienes se personó en el Centro Transformador próximo, que un fusible se había quemado por sobrecarga. El Sr. Julio dejó toda la instalación sin luz por precaución y no la volvió a conectar hasta que los técnicos de ENDESA le autorizaron.

A su entender la instalación cumplía con la normativa vigente y había protecciones en todas las líneas. Según el perito Sr. Lorenzo , una vez reparada la avería por técnicos de ENDESA, se reanudo el suministro eléctrico.

Según este perito también el fallo se encontraba fuera del establecimiento y no en las instalaciones eléctricas o aparatos que había en el local, que no observó que incumplieran con la normativa técnica. Cuando se procedió a la reparación de los equipos afectados, añadió, no fue necesaria ninguna otra reparación añadida.

No pueden, sin embargo, tenerse por concluyentes los razonamientos de la perito Sra. María Inés , en la medida en que, como ella misma menciona en el informe no pudo observar los aparatos dañados. Por tanto, no se puede pretender que el origen del daño está en dichos aparatos. Dice la perito que los aparatos y la instalación no cumplía con el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión RD 2413/1973 porque no disponían de las protecciones adecuadas. Sin embargo, como decimos, esos aparatos no los pudo ver la perito como tampoco identifica otro/s que pudieran haber incumplido dicha normativa. Tampoco consta, salvo por sus afirmaciones sin contraste probatorio detallado, el proceso de actualización de la instalación eléctrica del local asegurado a que alude en el informe.

En relación con los daños por los que se reclama, procede confirmar también la resolución recurrida en relación con los daños producidos en los aparatos, a saber, sustituir 4 termostatos panelables 2NTC mod.

PJEZCOM000, sustituir 2 motores de 30w para ventiladores, mod. VE-30/VI, sustituir condensadora de aire centrífugo modular transmisión directa, mod. PCL-M2C y sustituir termostato lavavajillas, mod.LV002255. La reparación de esos aparatos ascendió a la suma de 4.335 €, a la que aplicó el perito una depreciación del 30% que parece del todo correcta, y que no ha sido impugnada, por lo que, descontando la franquicia, corresponde una indemnización de 4.035, que deduciendo el 30%, asciende a 3.034,50 €.

En relación con la reclamación por el concepto de bienes refrigerados que valoró el perito de la parte actora en la suma de 2.556,40 € y cuya repercusión impugna la parte recurrente, no procede su cargo a la parte demandada, y ello por falta de prueba suficiente acerca de los daños concretos que provocó la interrupción en el suministro eléctrico.

No cabe duda de que como consecuencia de una interrupción en el suministro eléctrico como la de autos, que duró unas 4 o 5 horas, pudo haber producto perecedero (el negocio es un restaurante) que se deteriorase, no siendo exigible a la asegurada que lo reutilice, pues por razones sanitarias, no puede ponerse a la venta al consumidor final al que va destinado, pues ese tiempo es suficiente, dadas las fechas en que ocurrió el siniestro, 29/7/14, para que el proceso de descongelación o desenfriamiento, hubiese comenzado, y, en consecuencia, para que el producto hubiera de desecharse. No obstante lo cual, no hay más datos en autos acerca de qué producto se deterioró que la prueba pericial practicada por el perito Sr. Lorenzo .

Este profesional manifestó en su informe, y confirmó en el acto de juicio oral, que no pudo ver la mercancía porque cuando acudió al riesgo asegurado, ya la habían tirado, no pudiendo verificar ni su estado ni las cantidades reclamadas. Por ese motivo, la valoración para el seguro la realizó con base en facturas y albaranes entregados por la asegurada, correspondientes al día 28 y 29 de julio. El Sr. Lorenzo solicitó al asegurado el correspondiente certificado de destrucción de alimentos y no le fue entregado. Tampoco solicitó facturas de reposición de los alimentos deteriorados. Ni consta si los alimentos deteriorados se encontraban en cámara frigorífica o en congelador. En definitiva, dicha prueba no es suficiente para entender acreditado respecto de tercero, como es la parte demandada, el volumen exacto del producto deteriorado ni el valor del mismo.

Por todo lo cual, procede estimar parcialmente el recurso y, en consecuencia, debe revocarse parcialmente la sentencia de primera instancia únicamente en el extremo referido a la fijación de la indemnización a pagar por la parte demandada a la parte demandante, AXA, que se fija en la de 3.034,50 €, quedando incólumes el resto de pronunciamientos de la misma.



TERCERO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede condenar en las costas de la demanda dirigida por AXA contra ENDESA a ninguno de los litigantes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona en fecha 5 de julio de 2.018, y, en consecuencia, procede la revocación de la misma únicamente en el extremo referido a la fijación de la indemnización a pagar por la parte demandada a la parte demandante, AXA, que se fija en la de 3.034,50 €, quedando incólumes el resto de pronunciamientos de la misma.

No se hace imposición de las costas causadas en primera instancia (demanda dirigida por AXA contra ENDESA) ni en apelación a ninguno de los litigantes.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firma esta sentencia la Magistrada.

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