Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 550/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 604/2018 de 21 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PESQUEIRA CARO, MARTA
Nº de sentencia: 550/2019
Núm. Cendoj: 08019370192019100477
Núm. Ecli: ES:APB:2019:11819
Núm. Roj: SAP B 11819/2019
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120188033436
Recurso de apelación 604/2018 -A
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu
de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 130/2018
Parte recurrente/Solicitante: Dolores
Procurador/a: Jaime Lluch Roca, Anna Roca Cardona
Abogado/a:
Parte recurrida: Pedro Miguel
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 550/2019
Magistrada: Marta Pesqueira Caro
Barcelona, 21 de octubre de 2019
Antecedentes
Primero. En fecha 4 de septiembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 130/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jaime Lluch Roca, Anna Roca Cardona, en nombre y representación de Dolores contra la Sentencia 107/2018 de 06/06/2018 y en el que consta como parte demandada Pedro Miguel .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: : FALLO: ' Desestimo la demanda presentada por Dolores representada por la Procuradora de los Tribunales DªAnna Roca Cardona contra D. Pedro Miguel , absolviendo a éste de todos los pedimentos efectuados en su contra '.
Tercero. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que dejó transcurrir el plazo conferido sin efectuar alegación alguna, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 19 de septiembre pasado.
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte de la representación de Dª Dolores se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sant Feliu de Llobregat en el juicio verbal 130/ 2018.
La referida resolución desestimó íntegramente la demanda formulada por la Sra. Dolores contra el Sr. Pedro Miguel , en la que se ejercitaba la acción de repetición establecida en el artículo 1145 del Código Civil, y en reclamación de la cantidad 686, 34 euros más aquellas cantidades que fueran devengando hasta el dictado de la sentencia.
Refiere que siendo cotitular con el demandado de un préstamo hipotecario suscrito en fecha 28 de diciembre de 2007 y de dos préstamos personales suscritos en fecha 2 de julio de 2011 y 18 de julio de 2014, y estando ambos obligados al pago de los mismos al 50%, éste ha dejado de abonar las cuotas de los tres préstamos desde abril de 2017 y hasta febrero de 2018 ( momento en que interpuso la demanda), habiéndose ésta vista obligada al pago de su totalidad. Es en virtud de este procedimiento por el que ejercita la acción de repetición contra el demandado de las cantidades por ella abonadas.
SEGUNDO.- El art. 1145 del Código Civil Legislación citada CC art. 1145, prevé el derecho de repetición que todo deudor solidario tiene frente al resto de codeudores para reclamar la parte que les corresponde, así como, específicamente el art.552.8 del Libro V del Codi Civil de Catalunya, contempla la obligación de cada comunero de contribuir a los gastos del bien común y el derecho, en consecuencia, de solicitar su reembolso en la parte satisfecha y que le corresponda al resto de comuneros.
La parte actora aporta en orden a acreditar sus pretensiones los siguientes documentos: Número 1, escritura de préstamo hipotecario suscrito con el demandado en fecha 28 de diciembre de 2007.
Número 2, recibo de la cuota hipotecaria correspondiente a noviembre de 2017.
Número 3, sentencia de divorcio por la cual se establece la obligación de abonar ambos a medias las cuotas hipotecarias dimanantes del citado préstamo.
Número 4, diligencia de ordenación acordando la firmeza de la citada sentencia.
Número 5, préstamo suscrito por actora y demandado en fecha 2 de julio de 2011, por importe de 21.
000 euros.
Número 6, recibo acreditativo de haber abonado la cuota del préstamo correspondiente al mes de noviembre de 2017.
Número 7, préstamo suscrito por actora y demandado en fecha 18 de julio de 2014 por importe de 2.
100 euros.
Número 8, recibo acreditativo de haber abonado la cuota del préstamo correspondiente al mes de noviembre de 2017.
Número 9, extracto bancario de la cuenta desde la que se realizan los pagos de los préstamos y como número 10, detalle de las transferencias efectuadas por el demandado.
De una valoración de tales documentos procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia, dando por reproducidos los fundamentos en ella recogidos. Es un hecho no controvertido la suscripción por parte de la actora junto con el demandado de tres préstamos, uno hipotecario y dos de carácter personal, por lo que la actora en orden a entablar y para que así prosperara la acción del artículo 1145 del Código Civil debía de haber acreditado haber abonado el 100% de la cuota de los mismos, ante la falta de pago de su mitad por el demandado, y ello no ha resultado acreditado. Se aportan recibos justificativos del pago de los tres préstamos correspondientes al mes de noviembre de 2017, sin que conste quien de los dos ha abonado los mismos, pues constan ambos como titulares de la cuenta en la que se pagan tales recibos. Idéntica conclusión hemos de extraer respecto del documento número 9 acompañado a la demanda, de la que resulta que la cuenta en la que se pagan los tres préstamos es de titularidad conjunta y de ahí no se puede extraer, ni tan siquiera de manera indiciaria, que es ella quien abona en exclusiva el pago de las cuotas de los tres préstamos, ni de qué ingresos se nutre la misma. Por último en cuanto al documento número 10, refiere la parte actora que es un extracto de las transferencias efectuadas por la parte demandada, si bien, de una lectura del mismo, no se considera acreditado tal extremo, pues lo único que en el mismo figura es el concepto ' transferencias', 'pago en efectivo' o 'pagos', desconociendo quién es la persona que los ha realizado.
En consecuencia, no habiendo acreditado la parte actora sus pretensiones, y no apreciando error en la valoración de la prueba, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación, y confirmar la resolución recurrida.
TERCERO. - Por imperativo del art. 398 LEC, dada la desestimación del recurso, procede imponer a la apelante las costas de la segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Dolores contra la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2018 por la magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Feliu de Llobregat, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de la segunda instancia.Se acuerda la pérdida del depósito constituido por el recurrente.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

