Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 550/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 801/2018 de 11 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 550/2019
Núm. Cendoj: 08019370042019100520
Núm. Ecli: ES:APB:2019:6764
Núm. Roj: SAP B 6764/2019
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120178021184
Recurso de apelación 801/2018 -P
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 552/2017
Parte recurrente/Solicitante: José
Procurador/a: Rocio Fernandez Prat
Abogado/a:
Parte recurrida: OCUPAS CL DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 NUM002 NUM003 -
TERRASSA-BARCELONA, (SAREB) Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración
Bancaria S.A.
Procurador/a: Elena Medina Cuadros
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 550/2019
Magistrados:
Marta Dolores del Valle Garcia
Vicente Conca Perez
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 11 de junio de 2019
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 22 de junio de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 552/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Rocio Fernandez Prat, en nombre y representación de D. José contra Sentencia - 31/01/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de (SAREB) Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A. Y parte demandada OCUPAS CL DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 NUM002 NUM003 -TERRASSA-BARCELONA.
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª ELENA MARIA MEDINA CUADROS, en nombre y representación de la mercantil SOCIEDAD DEGESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA SA, contra LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN LA CALLE DIRECCION000 , NÚMERO NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 , DE TERRASSA, y contra Dº José , y en su virtud, condeno a la parte demandada a que desaloje el inmueble litigioso, sito en la DIRECCION000 , NÚMERO NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 , DE TERRASSA, y lo deje libre, vacuo y expedito a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de incumplimiento, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/05/2019.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Marta Dolores del Valle Garcia .
Fundamentos
PRIMERO .- En la demanda rectora del procedimiento, la actora, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB) ejercitó acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 - NUM001 , NUM002 de Terrassa. Alegó ser la propietaria de la misma, así como que la finca había sido ocupada por personas desconocidas que habían cambiado la cerradura, y que se había visto ilegítimamente privada de la posesión.
Efectuado el emplazamiento de los demandados, compareció D. José , quien se opuso, alegando que realizaba trabajos esporádicos en la construcción, que era asistido por los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Terrassa, y que, hacía unos meses, un familiar suyo lo invitó a residir con él en la vivienda objeto del procedimiento, pero que luego su familiar se fue y le dijo que le dejaba vivir allí mientras él no estaba, por lo que, en todo momento, entendió que la vivienda era propiedad de esa familiar; tuvo conocimiento de que la actora era la propietaria de la vivienda cuando recibió la demanda, y que había iniciado las gestiones pertinentes para tramitar un alquiler social; alegó que la jurisprudencia entiende que, cuando el título que legitima para poseer es para un uso concreto y determinado, no genérico, la ocupación se realiza en concepto de comodato, no de precario. Finalmente, alegó que el procedimiento era inadecuado, puesto que el adecuado sería el previsto en el art.440.3 LEC , siendo una cuestión compleja, que no puede resolverse en este procedimiento, especial y sumario.
La sentencia es estimatoria de la demanda, puesto que, resuelta que fue la cuestión procesal de inadecuación del procedimiento en el acto de la vista, tras hacer referencia al concepto de precario, se tiene por acreditada la concurrencia de los presupuestos precisos para dar lugar al desahucio por precario, sin considerar acreditada la existencia de comodato.
D. José interpone recurso de apelación contra la sentencia y solicita su revocación.
La actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO .- El apelante reitera en su recurso todos y cada uno de los argumentos vertidos en la contestación, incluida la inadecuación de procedimiento.
En cuanto al comodato, el apelante parte de que un tercero, no identificado y que no consta qué relación pudiera tener con la finca, pues la actora es la propietaria, le habría cedido el uso de vivienda en comodato.
Pero lo cierto es que no hay prueba alguna practicada a su instancia ex art.217.3 LEC que conduzca a entender que la ocupación de la vivienda sea en virtud de comodato, contrato que, a tenor del art.1740 CC , supone que una de las partes entrega a la otra alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva.
En sentencia de esta Sección de la Audiencia de 6 de mayo de 2019 , señalamos lo siguiente: ' Sobre la distinción entre precario y comodato, declara la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2012 : ' A) La sentencia dictada por esta Sala el 26 de diciembre de 2005 , citada por la parte recurrente, fija las pautas interpretativas y de aplicación, que sirven para resolver la cuestión, bastante frecuente, relativa a la procedencia de la reclamación de una vivienda por su propietario cuando esta ha sidocedida, normalmente a un familiar, para que fije en ella su domicilio familiar. Así se debe analizar cada caso en concreto, pues resulta necesario resolver si ha existido o no un contrato entre las partes, particularmente un contrato de comodato, caracterizado por la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto. Si existe un contrato de comodato, los conflictos que puedan surgir en torno al uso, deberán resolverse conforme a las normas reguladoras de ese negocio jurídico. Sin embargo, y para el caso de que no resulte acreditado, se debe concluir que la situación jurídica analizada es característica de la figura de un precario. Estos criterios han sido reiterados por esta Sala, entre muchas otras, en las recientes SSTS de 18 de marzo de 2011 (RC 86/2008 ) y 30 de abril de 2011 (RC 1336/2008 )'.
El Tribunal Supremo ha declarado que cuando exista un contrato, que debe probarse por cualquiera de los medios aceptados en derecho, se aplicarán los efectos de este contrato; a falta de prueba del mismo, nos hallaremos ante un precario.
En el presente caso, la existencia de un contrato de comodato verbal no puede entenderse acreditada por parte apelante.
Ninguna de las alegaciones de los demandados, acerca de la existencia de un contrato de comodato, han quedado acreditadas.
Consecuentemente, nos hallamos ante un simple precario, porque habiendo probado la actora su título de propiedad, la ocupación del demandado no está amparada por título alguno.
Y en el precario, el titular de la finca puede poner fin a la ocupación en cualquier momento por su sola voluntad .' La ocupación de la finca tiene lugar en precario, acerca del cual la STS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 2017 recuerda lo siguiente: ' Esta sala ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ). ' Y se dan los requisitos precisos para apreciar la existencia de precario, como señalamos en la sentencia de esta Sección de 26 de junio de 2015 (Rollo 369/2014 ): ' el desahucio por precario se apoya en dos requisitos: a) que el actor tenga un título en concepto de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho al disfrute de la finca y b) la condición de precarista del demandado, es decir, la ocupación del inmueble sin título alguno, ausencia ésta que ha de entenderse en un sentido amplio, comprendiendo tanto la ocupación sin título como en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, lo que supone, en definitiva, una ocupación por mera tolerancia o condescendencia.
(...) A los demandados les correspondía probar la existencia de un título que les legitimara para ocupar la casa, y con la prueba aportada en segunda instancia, no han acreditado la existencia de un título válido que justifique la ocupación de la vivienda '.
TERCERO .- En cuanto a la inadecuación de procedimiento, tal y como resolvió el juez 'a quo' durante la vista, acreditada la titularidad de la finca por la actora, la discusión acerca del comodato tiene cabida dentro del procedimiento de desahucio por precario.
A tenor de la LEC vigente, el procedimiento de desahucio por precario del art.250.1.2º LEC no es, además, un juicio sumario como sostiene el ahora apelante, sino plenario. Como recuerda la Sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia de 15 de octubre de 2018 : ' El desahucio por precario, es un juicio verbal con carácter plenario, pues con la LEC 1/2000 pierde el carácter de sumario, por lo que la sentencia recaída produce efectos de cosa juzgada, si bien ésta se limita al derecho a poseer ( art. 447.2 LEC ).
El objeto de ese proceso se limita únicamente a si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de su posesión real; en consecuencia, tal es, por propia definición, el ámbito del juicio por precario, no obstante nada se opone a que, tratándose de un proceso plenario, puedan conocerse en el mismo (bien a través de la oposición, bien por vía de acumulación o por vía de reconvención, siempre que en ambos casos se reúnan los requisitos y se observen las garantías procesales) de otras cuestiones (título del actor o del demandado para poseer) siempre que pueden ser debatidas en un juicio verbal, de manera que no cabe excluir a priori la procedencia del juicio verbal por precario por la alegación de la existencia de una cuestión compleja. En definitiva, determinándose el procedimiento por razón de la materia, debe decidirse en el verbal acerca de si existe o no título que ampare la ocupación, con amplias posibilidades de discutir sobre el mismo, sin perjuicio de que, de considerarse existente, y sólo en función de éste (derecho de uso derivado de un derecho real o personal), este procedimiento fuera, por razón de la materia, inadecuado para conocer y pronunciarse sobre el propio título (interpretación, validez, vigencia o alcance), controversia que sí debería plantearse y resolverse en un procedimiento ordinario .' Cabe añadir que el procedimiento previsto en el art.440.3 LEC no tiene relación alguna con el objeto del presente procedimiento, puesto que allí se regula el desahucio por falta de pago de la renta, y el demandado comparecido no ha alegado siquiera la existencia de un contrato de arrendamiento.
Por todo lo expuesto, se considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO .- Por imperativo del art.398 LEC , las costas de la segunda instancia son impuestas al apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. José contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2018 por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de este recurso.Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

