Sentencia CIVIL Nº 550/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 550/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 586/2019 de 25 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ARRAIZA JIMENEZ, PABLO

Nº de sentencia: 550/2019

Núm. Cendoj: 24089370012019100530

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:1377

Núm. Roj: SAP LE 1377:2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00550/2019

Modelo: N10250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:987 23 31 35 Fax:987 23 33 52

Correo electrónico:audiencia.s1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: YFD

N.I.G.24115 41 1 2017 0002281

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000586 /2019

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PONFERRADA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000257 /2017

Recurrente: Jose Ángel

Procurador: MANUEL ANGEL ASTORGANO DE LA PUENTE

Abogado: MARIA CONCEPCION MARTINEZ BLANCO

Recurrido: Carlos Alberto, Asunción,

Procurador: MARIA ISABEL MACIAS AMIGO,

Abogado: PABLO SOTO RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 550 /19

ILMOS. SRES.:

D. MANUEL GARCÍA PRADA-Presidente

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ- Magistrado

D. PABLO ARRAIZA JIMÉNEZ- Magistrado.

En León, a 25 de noviembre de 2019

VISTO S en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de León, los autos de Procedimiento Ordinario nº 257/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº 586/2019, en los que aparece como parte apelante D. Jose Ángel, representado por el Procurador D. Manuel Astorgano de la Puente, y asistido por la Abogada Dña. María Concepción Martínez Blanco; y como parte apelada D. Carlos Alberto y Dª Asunción, representados por la Procuradora Dña. María Isabel Macías Amigo, y asistidos por el Abogado D. Pablo Soto Rodríguez, sobre acción reivindicatoria, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. PABLO ARRAIZA JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 7 de mayo de 2019, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: ' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por don Manuel A. Astorgano de la Puente, Procurador de los Tribunales y de Jose Ángel, contra Carlos Alberto Y Asunción representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Macías Amigo en consecuencia: CONDENO a Carlos Alberto Y Asunción a:

?Resti tuir en la posesión de la franja de 4 cm indebidamente ocupada en la fachada del inmueble de Jose Ángel sito en la C/ Anton el número NUM000 de Cubillos del Sil (León).

?Retir ar las placas de granito colocadas indebidamente en dicha franja.

?Repon er la fachada del actor al estado en que se encontraba con anterioridad a la ocupación llevando a cabo para ello las labores necesarias que se determinaran en ejecución de sentencia.

Cada parte pagara sus costas y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la representación de representación de D. Jose Ángel recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 13 de noviembre de 2019.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La apelante ejercitaba en su demanda una acción reivindicatoria para la restitución de la íntegra posesión de una franja de pared de 20 centímetros de ancho ocupada por los propietarios de la edificación colindante mediante la colocación de placas de granito sobre el remate existente en la pared, cuya recíproca retirada y restitución interesaba en la demanda.

La sentencia estima parcialmente la demanda, y tras considerar que la pared sobre la que los demandados colocaron placas de granito es en su práctica totalidad medianera, y no privativa del actor, no obstante considera que aquellos invadieron 4 centímetros de la fachada propiedad privativa del actor, y condena a aquellos a la retirada y restitución solicitadas en la demanda, si bien limitada a dicha franja.

La apelante sostiene en su recurso que la sentencia valora de forma indebida la prueba, de la que a su entender ha de concluirse que la pared sobre la que formula su pretensión le pertenece con carácter privativo, atendida la concurrencia de varios signos contrarios a la medianería de los relacionados en el artículo 593 del CC.

SEGUNDO.-Presunción de medianería.

El art. 572 del Código Civil establece una presunción amplia a favor de la medianería, como comunidad de derechos, en las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación. Ello quiere decir que mientras no exista título, signo exterior o prueba en contrario, conforme al art. 573, toda pared delimitadora de predios goza de la consideración de medianera. Al respecto, la STS de 5 de octubre de 1989, interpretando a sensu contrario el núm. 1,° del art. 572 del propio Código, indicaba que ' cuando se hace un edificio colindante a terreno no edificado cabe presumir pertenencia exclusiva del edificio, es decir, no medianero, el muro de separación', y nada más lógico y natural pues si conforme a dicho número, cuando una pared sirve de división y apoyo a dos edificios lo razonable es presumir que los dueños de uno y otro edificio se han puesto de acuerdo para constituirla a costa de ambos en terreno de uno y otro o si uno edificó primero el otro haya procurado hacerse copropietario del muro o pared antes construida para servirse del mismo [...] de no existir prueba o signo alguno de lo contrario'.

Afirm a la apelante que 'Aun siendo una pared de piedra que separa dos edificios, esta pared es una pared divisoria que pertenece al inmueble del actor pues se haya construida dentro de la superficie de su finca', afirmación que no cuenta con respaldo probatorio y por sí sola únicamente conduce a reiterar el fundamento de la pretensión ejercitada, pero de la que no resulta en modo alguno enervada la presunción de medianería, máxime cuando por las circunstancias de antigüedad y superposición de las edificaciones resulta imposible conocer con precisión las características y dimensiones del muro divisorio en su configuración originaria. De hecho, únicamente los apelados han aportado en su informe pericial el resultado de la cata realizada, de la que han extraído un cálculo del estado y medidas del muro divisorio.

Por otra parte, el apoyo de la cubierta de la construcción del apelante en el muro divisorio no es en modo alguno definitorio de su propiedad exclusiva, pues también resulta consustancial a la medianería, máxime si de un lado el apoyo es únicamente parcial; y de otro lado, como expresa el informe pericial aportado por el apelante, este no ha utilizado el muro divisorio para apoyar la nueva construcción levantada. Asimismo, la existencia de relex o retallos que, como signo contrario a la medianería del artículo 573.4º del CC invoca la apelante en su recurso, carece de respaldo probatorio, pues del examen de las fotografías aportadas con la demanda y en el informe pericial (en particular la nº 6 de este) resulta que la pared divisoria cae recta y a plomo en todo su paramento a ambos lados. E igualmente, el hecho de advertirse en la fotografía nº 6 del informe pericial de la apelante los enlucidos y la pintura de las habitaciones de su edificación no es modo alguno definitorio del carácter privativo del muro divisorio, pues tal estado es perfectamente compatible con el carácter medianero del mismo, máxime cuando como consta en los informes periciales la edificación del apelante comprendía un muro de ladrillo a continuación del de mampostería cuyo carácter medianero se discute en el recurso.

Tampo co podemos asumir la afirmación contenida en el recurso conforme a la cual el muro litigioso únicamente sufre las cargas del inmueble del apelante, lo que contradice la apreciación que resulta del examen de la fotografía nº 18 de su informe pericial, en la que puede advertirse un apoyo tan solo parcial de la cubierta en la franja de fachada discutida, y asimismo el resultado de las mediciones contenidas en el informe pericial aportado por los apelados a partir de las catas realizadas a ambos lados del muro. De hecho, la circunstancia de haber apoyado los demandados el edificio sobre pilares de nueva construcción al llevar a cabo las obras de reforma de su edificación constituye tan solo una opción, de no hacer descansar la carga en la pared medianera, a la que por cierto también se acogió el apelante, pero en modo alguno revela el carácter privativo del muro.

En definitiva, el apelante no ha logrado acreditar que la franja de fachada sobre la que los demandados han realizado labores ornamentales sea de la propiedad exclusiva de aquel, pues por su disposición divisoria entre los edificios implicados la pared se presume medianera, y a dicha caracterización conducen las pruebas practicadas, de las que resulta la existencia de un muro interior de mampostería del que se han venido sirviendo de un modo u otro las edificaciones colindantes, sin que pueda considerarse acreditada la concurrencia de signo alguno contrario a la medianería de los relacionados en el artículo 573 del CC, por lo que debe confirmarse la decisión desestimatoria de la demanda contenida en la sentencia apelada.

TERCERO.-Renuncia tácita a la medianería.

De forma subsidiaria, el apelante afirma que los demandados habrían renunciado de forma tácita a la medianería al haber optado por una solución constructiva sobre pilares que no hace descansar su edificación sobre el muro medianero. Sobre el particular, además de haber de aplicarse tal planteamiento al propio apelante, que tampoco ha apoyado su edificación, tras las obras llevadas a cabo recientemente, sobre el muro medianero, tal como resulta del propio informe pericial aportado con la demanda, ha de reiterarse la argumentación ya expuesta por esta Audiencia Provincial (Sección 2ª) en su sentencia de 12 de julio de 2019, cuando expresaba que:

'Se argumenta por los recurrentes que por la Sra. Alicia, con ocasión de la nueva construcción, se habría renunciado tácitamente a la medianería, dada la ausencia de todo apoyo e incluso contacto de aquella con el muro medianero. El hecho de que la nueva construcción no apoye en dicho muro medianero no puede interpretarse como una renuncia tácita a la medianera existente en esa zona. La renuncia ha de ser clara y terminante, y no acontece en este caso. Además, como dice la SAP de A Coruña, sección 3, de 30/09/2005 , 'A finales del siglo XIX y principios del XX, era práctica arquitectónica común la ejecución de edificaciones sobre muros de carga, y la construcción urbana con el sistema de medianeras. Actualmente no se acude a los muros de carga, sino que las estructuras se apoyan en pilares. Pero el que un edificio no apoye en un muro no conlleva, como interpreta el recurrente, que deje de tener el carácter de medianero, al perder su función portante. El muro litigioso, en la extensión que se dirá, sí tiene carácter medianero, pues sirve de muro de cierre exterior o fachada lateral de la casa. Prueba de ello es que para formar la cámara no se construyen dos muros separados, sino que se aprovecha hasta la altura común el anteriormente existente. No es requisito constitutivo el apoyo. A modo de ejemplo, puede indicarse las múltiples urbanizaciones de viviendas unifamiliares por el sistema de 'adosados', en los que los muros entre ambos son medianeros, y ninguno es portante'. En este mismo sentido se pronuncia la SAP de Zamora, sección 1, de 14/03/2017 , al declarar que '[..] la construcción de un murete de ladrillo de cierre de la edificación de la actora no comporta la renuncia a la servidumbre de medianería toda vez que, dicha pared seguía cumpliendo las funciones de aislante y sujeción de la edificación que le son propias', por lo que en suma no cabe sino desestimar el recurso interpuesto.

CUARTO.-Por lo que se refiere a las costas procesales de la instancia y de esta alzada, resulta procedente su imposición a la apelante de acuerdo con el art. 398 en relación con el art. 394 de la LEC.

VISTO S los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Astorgano de la Puente, en nombre y representación de D. Jose Ángel, contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ponferrada en fecha 7 de mayo de 2019, en los autos de Juicio Ordinario nº 257/2017 de dicho Juzgado, y que confirmamos en su integridad, con expresa condena de la apelante al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida de la totalidad del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.

Notif íquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Contr a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Confo rme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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