Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 550/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 98/2018 de 21 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BEATRIZ TERRER BAQUERO
Nº de sentencia: 550/2019
Núm. Cendoj: 25120370022019100512
Núm. Ecli: ES:APL:2019:837
Núm. Roj: SAP L 837/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2507242120158035892
Recurso de apelación 98/2018 -C
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cervera
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 135/2015
Parte recurrente/Solicitante: Adriana , Ceferino
Procurador/a: José Luis Rodrigo Gil, MONTSERRAT XUCLA COMAS
Abogado/a: Lluis Padulles Auge, EDUARD ARRIA LLOBERA, Olga Sanvicente Ballarin
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 550/2019
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistradas:
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilma. Sra. BEATRIZ TERRER BAQUERO
Lleida, 21 de noviembre de 2019
Ponente: BEATRIZ TERRER BAQUERO
Antecedentes
PRIMERO.- Se han recibido los autos de Divorcio contencioso 135/2015 remitidos por Sección Civil.
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cervera a fin de resolver el recurso de apelación en el que consta como parte apelante y apelada la Procuradora MONTSERRAT XUCLA COMAS, en nombre y representación de Adriana y como parte contraria apelante y apelada el Procurador JOSE LUIS RODRIGO GIL, en nombre y representación de Ceferino contra la Sentencia de fecha 19/09/2017.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: '1-Que debo acordar la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre Adriana y Ceferino .
2-Que debo acordar la extinción de la comunidad de bienes formada entre ambos respecto a los inmuebles sitos en C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002 de Bellpuig y de otro inmueble sito en Plaça DIRECCION001 NUM003 (actualmente Calle DIRECCION001 NUM004 ) de Bellpuig, remitiendo al proceso correspondiente su adjudicación definitiva.
3-Que debo extinguir el pacto de supervivencia existente sobre el inmueble sito en C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002 de Bellpuig.
4-Que debo condenar a Ceferino a que abone a Adriana , en concepto de compensación por razón de trabajo, la cantidad de 22.500 euros.[...]'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada BEATRIZ TERRER BAQUERO.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se presenta contra la Sentencia nº 165 de 19 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera en el procedimiento de Divorcio Contencioso nº 135/2015, denegándose su complemento por Auto de 28 de noviembre de 2017, por la que se acuerda la disolución por divorcio del matrimonio entre las partes, se declara la extinción del régimen económico matrimonial y como consecuencia se acuerda la extinción de la comunidad de bienes entre las partes respecto de la vivienda sita en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 , NUM002 de la localidad de Bellpuig, y del solar de la Plaza DIRECCION001 nº NUM004 de Bellpuig, y se remite a las partes al 'proceso correspondiente' para su adjudicación definitiva; se extingue el pacto de supervivencia respecto del inmueble de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 , NUM002 citado; y se condena al Sr. Ceferino a pagar a la Sra. Adriana como compensación por razón del trabajo la cantidad de 22.500 €.
Ambas partes formulan respectivamente recurso de apelación que se centra, en primer lugar, en el pronunciamiento sobre la compensación económica por razón del trabajo, que el Sr. Ceferino en su recurso pretende que se revoque, por la razón de que debe imputarse a la misma las atribuciones patrimoniales efectuadas por el ex esposo durante el matrimonio y que ha percibido la Sra. Adriana , entendiendo que superan la suma que le correspondería de compensación; y que la Sra. Adriana pretende que se incremente en su importe, alegando incongruencia omisiva en el cálculo de la compensación, sosteniendo que se han omitido en la Sentencia de primera instancia bienes del ex esposo al realizar dicho cálculo (en concreto, un fondo de inversión de 90.000 €), de modo que la suma por compensación debe determinarse en 42.803,85 €. En segundo lugar, ambos apelantes impugnan el pronunciamiento de la división de los bienes en común, solicitando el Sr. Ceferino que se incluya un pronunciamiento que determine la forma exacta en la que se procederá a ejecutar la división de los 2 inmuebles; e interesando, por su parte, la Sra. Adriana que se revoque la Sentencia en el sentido de pronunciar expresamente que la división de los bienes se llevará a cabo en sede de ejecución de la propia Sentencia de divorcio, sin necesidad de acudir a ningún procedimiento especial.
Dada la interrelación de las cuestiones objeto de cada uno de los recursos, se procederá a su resolución de forma conjunta.
SEGUNDO.- En primer lugar, resolveremos las cuestiones en cuanto a la procedencia o no de condenar al ex esposo al pago de una cantidad como compensación económica por razón de trabajo a la ex esposa.
El art. 232-5 CCCat, en los apartados aplicables a nuestro caso, prevé que ' 1. En el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre y cuando en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido por la presente sección.
2. Tiene derecho a compensación, en los mismos términos establecidos por el apartado 1, el cónyuge que ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente.
3. Para determinar la cuantía de la compensación económica por razón de trabajo, debe tenerse en cuenta la duración e intensidad de la dedicación, teniendo en cuenta los años de convivencia y, concretamente, en caso de trabajo doméstico, al hecho que haya incluido la crianza de hijos o la atención personal a otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges.
4. La compensación económica por razón de trabajo tiene como límite la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges, calculada de acuerdo con las reglas establecidas por el artículo 232-6. Sin embargo, si el cónyuge acreedor prueba que su contribución ha sido notablemente superior, la autoridad judicial puede incrementar esta cuantía.' El art. 232-6 CCCat, se refiere a las reglas para el cálculo de la mencionada compensación indicando: ' 1. Los incrementos de los patrimonios de los cónyuges se calculan de acuerdo con las siguientes reglas: a) El patrimonio de cada uno de los cónyuges está integrado por los bienes que tenga en el momento de la extinción del régimen o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, una vez deducidas las cargas que los afecten y las obligaciones.
b) Debe añadirse al patrimonio de cada uno de los cónyuges el valor de los bienes de que haya dispuesto a título gratuito, calculado en el momento de su transmisión, excluidas las donaciones hechas a los hijos comunes y las liberalidades de uso, así como el valor del detrimento producido por actos efectuados con la intención de perjudicar al otro cónyuge.
c) Debe descontarse del patrimonio de cada uno de los cónyuges el valor de los bienes que tenía al comenzar el régimen y que conserva en el momento en que se extingue, una vez deducidas las cargas que los afecten, así como el valor de los adquiridos a título gratuito durante la vigencia del régimen y las indemnizaciones por daños personales, excluida la parte correspondiente al lucro cesante durante el tiempo de convivencia.
2. Las atribuciones patrimoniales que el cónyuge deudor haya hecho al cónyuge acreedor durante la vigencia del régimen se imputan a la compensación por el valor que tienen en el momento de la extinción del régimen.' La reciente STSJ Catalunya nº 39 de 30 de mayo de 2019 (rec. 39/2019) resume la doctrina jurisprudencial consolidada respecto a esta compensación y, en cuanto a la naturaleza de la misma explica: ' Hemos declarado en las SSTSJC 49/2016, de 27 de junio , 64/2016, de 8 de septiembre y 94/2016, 17 de noviembre , entre otras, que la compensación económica se establece para equilibrar las desigualdades patrimoniales que pudieran resultar al final de la convivencia matrimonial o de la pareja estable conviviente, cuando uno de los cónyuges justifica que se hubiera dedicado sustancialmente más que el otro al cuidado de la familia y del hogar - art. 232-5.1 Código Civil de Catalunya -, o sin remuneración o con una remuneración insuficiente - art. 232-5.2 CCCat -, sin participar en el negocio lucrativo del otro, de manera que el cónyuge acreedor ha obtenido un patrimonio exclusivamente privativo, en aquellas uniones contraídas bajo el régimen económico matrimonial de la separación de bienes.
La nueva compensación económica por razón del trabajo que se regula en el L. II del CCCat, según se señala en su Preámbulo de Motivos, abandona toda referencia a la compensación como remedio sustitutorio de un enriquecimiento injusto y se fundamenta en el desequilibrio que produce entre las economías de los cónyuges el hecho de que uno desarrolle una tarea que no genera excedentes acumulables y el otro realice otra que sí los genera.
Esta compensación económica por razón del trabajo obedece a un intento de mitigar los efectos propios de los regímenes de separación de bienes que se caracteriza por la nula comunicación patrimonial entre los bienes de los cónyuges, recogiendo las recomendaciones de la Resolución 37/1978, de 27 de septiembre, del Consejo de Europa, referida a la igualdad de los cónyuges en derecho civil. En su art. 14, se recogía el compromiso de los Estados miembros cuyo régimen económico fuera el de separación de bienes para arbitrar fórmulas que hicieran posible que, en caso de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, el cónyuge más perjudicado (que denominamos cónyuge acreedor) pudiera acceder a una parte equitativa de los bienes del anterior consorte (cónyuge deudor) o bien a una indemnización que reparase la desigualdad económica resultante de la institución matrimonial.' Y continúa diciendo que para que uno de los cónyuges tenga derecho a dicha compensación, conforme a los preceptos 232-5 y 6 referidos, deben concurrir los siguientes requisitos: ' (a) - El matrimonio se encuentre sometido al régimen de separación de bienes del Derecho Civil de Catalunya.
(b) - Se produzca la liquidación del régimen económico matrimonial por separación, divorcio, nulidad matrimonial o declaración de muerte de alguno de los cónyuges.
(c) - Uno de los cónyuges haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o para el otro cónyuge sin remuneración o con una que sea insuficiente, y (d) - En el momento de la extinción del régimen se hayan producido o generado excedentes acumulables en el patrimonio de uno de los cónyuges, configurado como un elemento objetivo, declarándose por la más autorizada doctrina que la reforma gravita sobre la descompensación de las ganancias entre ambos cónyuges con un límite que no se relaciona con el enriquecimiento sino con un porcentaje de la diferencia entre las ganancias. Por lo expuesto, se tiene presente la capacidad de generación de riqueza de cada cónyuge, evitando la invocación al enriquecimiento injusto, debiéndose calcular el desequilibrio teniendo en cuenta la diferencia patrimonial entre los patrimonios finales de ambos litigantes.
En el mismo sentido, añadíamos en la STSJC 57/2015, de 15 de julio, que abandonando la noción de enriquecimiento injusto que se encontraba en el art. 41 CF , se opta por un sistema más objetivo basado en el desequilibrio que se produce entre las economías de los cónyuges y que parte del desarrollo de un trabajo del cónyuge menos beneficiado (acreedor) que no genera excedentes acumulables y, en cambio, si lo es para el que resulta más beneficiado (deudor); siendo suficiente justificar que uno de los dos se ha dedicado sustancialmente a la casa más que el otro o bien sin remuneración o una que sea insuficiente, obteniendo por ello un incremento patrimonial superior de acuerdo con las reglas establecidas en el art. 232- 6 CCCat .' Por lo que se refiere a las reglas para el cálculo de la compensación, esta misma Sentencia explica: ' Asimismo, en la actual normativa, la compensación económica se determina con base a unas reglas establecidas en el art. 232-6 CCCat que pretenden hacer más previsible su fijación, restringiendo el margen de discrecionalidad para apreciar los factores determinantes de su concesión y proporcionando, como dice el Preámbulo, unas pautas normativas más claras y unas reglas que faciliten la determinación de su procedencia y el cálculo de la compensación.
A dichos efectos: Para establecer el patrimonio de los cónyuges, debe calcularse el activo de cada uno de ellos, que estará integrado por los bienes y derechos que tenga en el momento de la extinción del régimen o del cese de la convivencia, con deducción de las cargas que les afecten y las obligaciones (ap. 1. a) del art. 232-6). A dicho patrimonio debe añadirse el valor de los bienes que se establecen en el ap. 1. b) del citado precepto. Y como bienes y derechos a detraer de la suma resultante obtenida por aplicación de los aptos. 1.a) y 1.b) del art. 232-6 CCCat , descontarse aquellos otros especificados en el ap. 1. c) del citado art. 232-6 CCCat .
Obtenida la cantidad correspondiente, según las reglas de cálculo señaladas, comparando ambos patrimonios, a la cantidad resultante se aplica un porcentaje a la diferencia entre los incrementos patrimoniales de los cónyuges. Respecto a dicho porcentaje sobre la cuantía del incremento patrimonial resultante, debe tenerse en cuenta, de conformidad con lo establecido en el art. 232-5.3 CCCat , la duración y la intensidad de la dedicación en función de los años de convivencia y, concretamente, en caso de trabajo doméstico, el hecho de la dedicación a los hijos o a otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges; estableciéndose como límite del porcentaje la cuarta parte - art. 232-5.4 CCCat - de la diferencia entre los incrementos patrimoniales de los cónyuges, que se puede aumentar si se justifica que su contribución ha sido notoriamente superior.
Por último, conforme lo dispuesto en el art. 232-6. 2 CCCat , que contiene una norma de imputación a la compensación económica, deberá minorarse la suma resultante, con aquellas atribuciones patrimoniales recibidas por el cónyuge acreedor durante la vigencia del matrimonio, por el valor que tienen en el momento de la extinción del régimen'.
De suerte que, con carácter general, en primer lugar habrá que determinar si concurren los requisitos para que uno de los ex cónyuges tenga derecho a la compensación por razón del trabajo, a continuación habrá que comprobar si efectivamente el ex cónyuge obligado al pago ha tenido un incremento patrimonial superior al que reclama la compensación, y la diferencia entre los incrementos de uno y otro patrimonios (conforme a las reglas del art. 232-6.1 CCCat) será la suma sobre la que habrá que calcular el porcentaje correspondiente.
Una vez determinado el importe de la compensación, habrá que deducir lo que corresponda a las atribuciones patrimoniales realizadas durante la convivencia del obligado al pago a favor del acreedor, si existiera alguna (232-6.2 CCCat). Con este mismo criterio nos hemos pronunciado en nuestra Sentencia nº 553 de 20 de diciembre de 2018 (rec. 764/2017), entre las más recientes.
Tomando como presupuesto lo anterior, las alegaciones de los recursos no cuestionan ni que el régimen económico matrimonial fuera el de separación de bienes, ni el derecho a esta compensación a favor de la ex esposa (que ha sido la que ha asumido el papel de ama de casa de forma sustancial durante la vigencia del matrimonio, así como ha trabajado en el negocio familiar del ex esposo de panadería y pastelería durante mucho tiempo sin percibir un salario), ni tampoco los bienes del patrimonio de uno y otro cónyuge, de hecho, se apela por la ex esposa porque en la Sentencia de instancia no se tuvo en cuenta un fondo de inversión de 90.000 € de titularidad del ex esposo que se había incluido en el inventario concretado en la demanda, y en el escrito de recurso del Sr. Ceferino se reconoce que efectivamente existe ese fondo de inversión; y tampoco se cuestionan en segunda instancia las valoraciones de los bienes. La controversia se concreta esencialmente en la aplicación del art. 232-6.2 CCCat que no se ha tenido en cuenta en la Sentencia de instancia.
En efecto, en primer lugar hay que recordar que en el acto de la vista el Sr. Ceferino reconoció que su ex esposa era la que se encargaba de forma esencial del trabajo para la casa e igualmente se reconoció que, siendo él panadero, quien despachaba en la tienda en la que se comercializaba los productos fabricados por el ex esposo era la Sra. Adriana . Respecto de la remuneración de la ex esposa por el trabajo en la panadería, hay que considerar que, conforme a la documentación aportada y no impugnada, el matrimonio se celebró el 7 de agosto de 1977, naciendo 2 hijos el NUM006 de 1978, y cesando la convivencia el 8 de septiembre de 2014, esto es, hubo 37 años de convivencia, durante los cuales la Sra. Adriana trabajó en la panadería si bien no consta dada de alta en la Seguridad Social como autónoma sino hasta 1995, aclarando en la vista la propia demandante que hasta el año 2000 la Sra. Adriana no cobró por su trabajo en la panadería (esto es, estuvo 23 años trabajando sin remuneración), reflejando sus declaraciones de IRPF de los últimos años (que comprenden rendimientos de actividades económicas en régimen de estimación objetiva) unos ingresos aproximados de entre 13.500 € y 14.000 € brutos entre los años 2011 y 2014; y sin que consten cuentas bancarias a su nombre con depósitos o ahorros.
No consta ningún bien anterior al matrimonio, y en cuanto a los existentes al extinguirse el régimen económico son los siguientes: Propiedad de ambos por mitades indivisas: (1) Vivienda de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 , NUM002 de Bellpuig, valorada en 97.602,39 € (por tanto, se imputa al patrimonio de cada uno 48.801,19 €), y (2) solar de la Calle DIRECCION001 nº NUM004 (antigua Plaza DIRECCION001 nº NUM003 ) de Bellpuig, con el valor de 44.019 € (por tanto, se imputa al patrimonio de cada uno 22.009,50 €); y propiedades del ex esposo en exclusiva: (1) fondo de inversión de 90.000 €, (2) la mitad indivisa (comunidad con su hermano) de la casa sita en la CALLE000 nº NUM000 de Bellpuig tasada en 71.262 € (valor de la mitad indivisa), y (3) la mitad indivisa (también en comunidad con su hermano) del solar de la Calle DIRECCION001 nº NUM005 de Bellpuig que se valora en 9.953,42 € (valor de la mitad indivisa). Sin que la ex esposa tenga ningún bien en exclusiva. Conforme a lo expuesto, existe una diferencia de patrimonio de 171.215,42 € a favor del ex esposo.
Teniendo en cuenta los datos anteriormente referidos sobre la duración del matrimonio y la intensidad de la dedicación a la casa (con 2 hijos) y a la panadería, estimamos que es de aplicación el porcentaje del 25 % conforme al art. 232-5.4 CCCat, lo que determinaría en principio una compensación económica calculada en 42.802,85 €, en línea con lo solicitado por la Sra. Adriana en su recurso.
No obstante lo anterior, tal y como se interesa en su escrito de apelación por el Sr. Ceferino , hay que tener en cuenta lo previsto en el art. 232-6.2 CCCat, esto es, que ' Las atribuciones patrimoniales que el cónyuge deudor haya hecho al cónyuge acreedor durante la vigencia del régimen se imputan a la compensación por el valor que tienen en el momento de la extinción del régimen'. En el presente supuesto, el Sr. Ceferino argumenta en su recurso que tanto la vivienda de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 , NUM002 como del solar de la Calle DIRECCION001 nº NUM004 de Bellpuig, adquiridos el 13 de septiembre de 2001 y el 22 de octubre de 2010, respectivamente, se pagaron con el dinero del ex esposo obtenido por la actividad económica de la panadería, si bien se pusieron a nombre de los dos, y así también lo explicó en su declaración en el juicio, manifestando que su ex mujer no tenía dinero y que a él le pareció bien que estuvieran esas fincas a nombre de los dos. Por su lado, la Sra. Adriana sostiene que el precio de dichos inmuebles fue abonado con dinero de su marido y también de ella, afirmando que su hija también les dejó algo de dinero para pagar la vivienda de la DIRECCION000 . Si consideramos que en 2001 la Sra. Adriana llevaba 1 año percibiendo un salario según sus propias manifestaciones, del que no consta qué cuantía tenía (las declaraciones de IRPF de los últimos años no revelan grandes ingresos), ni tampoco cuál era su capacidad de ahorro, sin que se haya acreditado la existencia de cuentas bancarias con depósitos de la ex esposa, e igualmente considerando que en septiembre de 2001 la hija contaba con 23 años y no se acredita qué capacidad económica tenía tal como para dejar dinero a sus padres, ni hay prueba alguna de dicha entrega de dinero por la hija, llegamos a la conclusión de estimar que este piso se adquirió con el dinero del negocio del ex esposo, y se puso a nombre de los dos, por lo que debemos apreciar que constituye una atribución patrimonial que el cónyuge deudor (aquí el Sr. Ceferino ) hizo al cónyuge acreedor (la Sra. Adriana ) durante la vigencia del régimen económico matrimonial, que debe imputarse a la compensación por razón del trabajo por el importe de 48.801,19 € (valoración que se le ha dado a su mitad indivisa en el momento de la extinción del régimen de separación de bienes).
Con arreglo a las anteriores consideraciones, simplemente considerando esta finca de la Calle DIRECCION000 , ya se habría satisfecho el importe de la compensación por razón de trabajo al que tendría derecho la Sra. Adriana . Sin perjuicio de que además, hay que considerar que tampoco se ha acreditado que cuando se adquirió en octubre 2010 el solar de la Calle DIRECCION001 nº NUM004 de Bellpuig, la Sra.
Adriana tuviera ahorros como para sufragar la mitad del mismo, no constando depósitos bancarios o cuentas, declarando (IRPF) unos ingresos anuales en 2011 de 13.500 € brutos, explicando en la vista que el negocio les daba para vivir pero justo, y sin que diera ningún dato concreto en el juicio de a cuánto ascendía su salario o qué capacidad de ahorro tenía, salvo la manifestación genérica de que el solar se pagó con dinero de los dos. Por lo que podemos concluir que la mitad indivisa de este solar fue también una atribución patrimonial del ex esposo, a efectos del art. 232-6.2 CCCat.
Atendidos los argumentos expuestos, no procede condenar al Sr. Ceferino al pago de ninguna cantidad en concepto de compensación por razón de trabajo a la Sra. Adriana , al haber obtenido esta durante el régimen económico de separación de bienes atribuciones patrimoniales por parte del ex marido por valor de 70.810,69 €. Estimando el recurso de apelación del ex esposo en este extremo.
TERCERO.- La segunda cuestión en la que se centran los recursos se refiere a las consecuencias de la declaración de la división de los bienes en común, la vivienda de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 , NUM002 y el solar de la Calle DIRECCION001 nº NUM004 de Bellpuig, si deben incluirse en la Sentencia la indicación de cómo se procederá a dicha división, o si tal concreción se deberá llevar a cabo en sede del trámite procesal correspondiente, que la Sra. Adriana sostiene que ha de ser el de ejecución de Sentencia.
A tal respecto hay que señalar que el art. 232-12 CCCat relativo a la ' división de los bienes en comunidad ordinaria indivisa' contempla que en los procedimientos de divorcio, como el de autos, ' cualquiera de los cónyuges puede ejercer simultáneamente la acción de división de cosa común respecto a los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa', especificando en el apartado 2 que ' Si existen varios bienes en comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicita, la autoridad judicial puede considerarlos en conjunto a efectos de formar lotes y adjudicarlos'.
Por su parte, la Disposición Adicional Tercera del Libro Segundo CCCat (Ley 25/2010) se refiere a las especialidades procesales relativas a pretensiones liquidatorias del régimen económico ejercidas dentro de los procesos matrimoniales, y prevé en su apartado 2 que ' Para determinar el crédito de participación o para liquidar los regímenes económicos matrimoniales de comunidad, debe seguirse el procedimiento establecido por los artículos 806 a 811 de la Ley del Estado 1/2000, de 7 de enero , de enjuiciamiento civil. También debe aplicarse este procedimiento para dividir los bienes en comunidad ordinaria indivisa en el supuesto a que se refiere el artículo 232-12.2.' Teniendo a la vista los preceptos indicados, debemos considerar que en nuestro caso estamos ante un supuesto de división de 2 bienes inmuebles, de modo que no tiene ningún sentido proceder a la formación de lotes y aplicar el procedimiento especial de los arts. 806 y ss LECivil, sino que será en sede de ejecución de Sentencia cuando se proceda a hacer efectiva dicha división mediante su venta, si ninguno tiene interés en quedarse con la totalidad del bien, tal y como han puesto de manifiesto las partes durante el proceso.
Por todo ello, tal y como interesa en su recurso la Sra. Adriana , deberá hacerse constar en la Sentencia que la división se llevará a cabo en ejecución de Sentencia, y sin que proceda determinar en la propia Sentencia de divorcio el modo concreto de practicar dicha división, según solicita el Sr. Ceferino .
CUARTO.- Habiendo estimado parcialmente ambos recursos de apelación, conforme a lo previsto en el art. 398 con relación al 394 LECivil, no procede imponer las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOSparcialmentelos recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por D. Ceferino y por Dña. Adriana contra la Sentencia nº 165 de 19 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera en el procedimiento de Divorcio Contencioso nº 135/2015, REVOCANDO parcialmente dicha Sentencia en cuanto a su pronunciamiento nº 2 que pasará a decir: ' 2- Que debo acordar la extinción de la comunidad de bienes formada entre ambos respecto a los inmuebles sitos en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 , NUM002 y en la Calle DIRECCION001 nº NUM004 (antigua Plaza DIRECCION001 nº NUM003 ) de la localidad de Bellpuig, que se llevará a efecto en ejecución de Sentencia '; y en cuanto a su pronunciamiento nº 4, que se deja sin efecto; manteniendo el resto de pronunciamientos de la Sentencia apelada. Sin que proceda efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas derivadas de los recursos de apelación.Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta Sentencia, a los efectos oportunos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Así lo pronunciamos mandamos y firmamos.

