Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 550/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 99/2020 de 06 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 550/2020
Núm. Cendoj: 08019370122020100492
Núm. Ecli: ES:APB:2020:9579
Núm. Roj: SAP B 9579:2020
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120178153573
Recurso de apelación 99/2020 -A2
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Gavà
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 642/2017
Parte recurrente/Solicitante: Angelina
Procurador/a: Miguel Carreras Quirantes
Abogado/a:
Parte recurrida: Jose Pablo
Procurador/a: Alejandro Villalba Rodriguez
Abogado/a: MARTA ROSELL CASTILLO
SENTENCIA Nº 550/2020
Magistrados:
Dª. Maria Gema Espinosa Conde
D. Vicente Ballesta Bernal (Ponente) D. Ignacio Fernández de Senespleda
En Barcelona, a 6 de octubre de 2020
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 3 de febrero de 2020 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 642/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Gavà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Miguel Carreras Quirantes, en nombre y representación de Angelina contra Sentencia de fecha 8 de octubre de2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Alejandro Villalba Rodríguez, en nombre y representación de Jose Pablo.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Debo estimar y estimo parcialmente la demanda de Divorcio formulada por la representación procesal Angelina frente a Jose Pablo y debo acordar y acuerdo:
1. La disolución por DIVORCIO del matrimonio que celebraron ambos litigantes el día 10 de diciembre de 1988, acordando, la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, y pudiendo vivir los cónyuges separados, cesando la presunción de convivencia.
2. Atribuir a la Sra. Angelina el uso de la vivienda familiar sita en la Avda. DIRECCION000 NUM000, por un nuevo periodo de 6 años a contar de sede la fecha de la presente resolución.
3. Establecer una pensión compensatoria de carácter indefinido a favor de la Sra. Angelina y a cargo del Sr. Jose Pablo, de 375 euros mensuales, pagaderos por mensualidades anticipadas dentro de los 5 primeros días de cada mes en la C/c designada al efecto por la Sra. Angelina. Dichas cantidades serán actualizadas a partir del 1º de enero de cada año una vez se publique el índice de precios al consumo por el I.N.E, debiéndose llevar a cabo la primera actualización el 1 de enero de 2020.
4. No ha lugar a establecer compensación por razón de Trabajo.
5. No procede hacer expresa imposición de costas.'.
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16 de septiembre de 2020.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente el Magistrado D. Vicente Ballesta Bernal .
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.
PRIMERO.-La sentencia de fecha 8 de octubre de 2.019 ( Sentencia nº 154/2019), recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio supuesto Contencioso nº 642/17, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gavá, seguidos a instancia de Don Jose Pablo contra Doña Angelina, estima de forma parcial la demanda formulada, declara la disolución por Divorcio de matrimonio contraído por los litigantes el día 10 de diciembre de 1.988 con todos los efectos legales, y adopta las medidas definitivas que se detallan en el Fallo de la referida resolución y en los antecedentes de hecho de la presente, y que en este momento con una finalidad de mera exposición, resumimos y concretamos de la siguiente forma:
1ª) Atribuye a la Sra. Angelina el uso de la vivienda familiar sita en la Avda. DIRECCION000 NUM000, por un nuevo periodo de Seis años a contar desde la fecha de esa resolución.
2ª) Establece una pensión compensatoria de carácter indefinido a favor de la Sra. Angelina y a cargo del Sr. Jose Pablo, de 375,00 Euros mensuales.
3ª) No ha lugar a establecer compensación por razón del trabajo.
Frente a la referida resolución, la esposa demandada Sra. Angelina, interpone recurso de apelación mediante el que impugna los siguientes pronunciamientos de la resolución recurrida: A) Atribución temporal del uso de la vivienda familiar. B) Cuantía de la Pensión Compensatoria. C) Desestimación de la pretensión de establecer una Compensación por razón del trabajo.
Por su parte, el demandante Sr. Jose Pablo, se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario e interesa la confirmación de la sentencia recaída en la primera instancia.
SEGUNDO.-Sobre la atribución a la Sra. Angelina del uso de la vivienda familiar durante un nuevo periodo de Seis Años.
Solicita la recurrente Sra. Angelina, que la atribución de uso de la vivienda familiar que se realiza en la sentencia recurrida sea sin fijación de plazo determinado.
--- Tenemos que reiterar una vez más que la nueva normativa, vigente desde el 1 de enero de 2011, parte de una mayor flexibilización en orden a la atribución del uso de la vivienda familiar en el entendido de que después del cese de la convivencia marital los inmuebles deben volver al régimen jurídico ordinario, que liga disposición del uso con la titularidad del bien, y por el designio de que los vínculos económicos entre los miembros del matrimonio se liquiden en el menor tiempo posible. Ello salvo que intereses superiores exijan otra solución como el de los menores de edad, o la prolongación temporal de la solidaridad conyugal cuando uno de los cónyuges estuviese necesitado de especial protección.
Lo dice con claridad el Preámbulo del libro II del CCCat cuando aborda este tema: 'Las reglas sobre la atribución del uso de la vivienda familiar presentan novedades importantes. A pesar de partir de atribuirlo, preferentemente, al cónyuge a quien corresponda la guarda de los hijos, se pone énfasis en la necesidad de valorar las circunstancias del caso concreto. Por ello, se prevé que, a solicitud del interesado, pueda excluirse la atribución del uso de la vivienda familiar si quien sería beneficiario tiene medios suficientes para cubrir sus necesidades y las de los hijos, o bien si quien debe cederlo puede asumir y garantizar suficientemente el pago de los alimentos a los hijos y la prestación que pueda corresponder al cónyuge en una cuantía que permita cubrir las necesidades de vivienda de este. Inversamente, si pese a corresponder a un cónyuge el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad de este se prolongue después de llegar los hijos a la mayoría de edad, la atribución del uso de la vivienda familiar puede hacerse inicialmente por este concepto. En todo caso, la atribución por razón de la necesidad es siempre temporal, sin perjuicio de que puedan instarse las prórrogas que procedan.Quiere ponerse freno a una jurisprudencia excesivamente inclinada a dotar de carácter indefinido la atribución, en detrimento de los intereses del cónyuge titular.'
Prueba de ello es también el criterio legal en el caso de que se disponga la guarda y custodia de los hijos menores de edad en forma compartida.
Podría aceptarse que las partes acordasen en esos casos la distribución de la vivienda por períodos determinados (Bird's nest custody) ex art. 233-20 , 1 CCCat pero en lo que atañe a la regulación en caso de desacuerdo, el art. 233- 20,3,a) dispone que: No obstante lo establecido por el apartado 2, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado en los siguientes casos: a) Si la guarda de los hijos queda compartida o distribuida entre los progenitores.
Es claro pues que, en estos casos, el régimen se equipara al supuesto de que no existan hijos o estos sean ya mayores de edad. Por tanto la atribución del uso debe realizarse con carácter temporal como indica el nº 5 del propio artículo: La atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges, en los casos de los apartados 3 y 4, debe hacerse con carácter temporal y es susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron.
Nada dice la ley sobre la concreta duración por la que ha de establecerse el uso del domicilio por el cónyuge no titular aunque debe entenderse que será por el tiempo en que previsiblemente el beneficiario del uso pueda superar la situación de necesidad en función de las circunstancias del caso. Si aun así y pese a la conducta proactiva que es exigible al cónyuge usuario, las circunstancias no hubieran cambiado, la norma prevé que pueda solicitar la prórroga del plazo por el que el uso fue concedido.
En el presente caso, tal y como ha quedado expuesto, la recurrente interesa que no se fije plazo a la atribución de uso de la vivienda familiar de forma que quede como indefinido, lo que es contrario a lo que determina el artículo 233-20, 5 del Código Civil de Cataluña, que precisa que la atribución del uso de la vivienda familiar en los supuestos de los apartado 3 y 4 del citado artículo 233-20 del referido Código, debe realizarse de forma temporal y es susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que motivaron esa atribución de uso.
La sentencia recurrida concede una prórroga de seis años al apreciar que se mantiene la situación de mayor necesidad de la Sra. Angelina, que no es objeto de apelación, limitándose la misma a la pretensión de la recurrente de que no se establezca un plazo a dicha atribución de uso, por lo que debe ser desestimado este motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia.
TERCERO.-Sobre la cuantía de la Prestación Compensatoria que se establece en la sentencia recurrida.
En la forma detallada en el fundamento primero de la presente resolución, la sentencia recaída en la primera instancia establece una prestación compensatoria de carácter indefinido a favor de la Sra. Angelina y a cargo del Sr. Jose Pablo, de 375,00 Euros mensuales.
Por su parte la recurrente interesa que la cuantía de la referida prestación se eleve a la cantidad de 1.000,00 Euros mensuales y de forma subsidiaria que se fije en la cantidad establecida del SMI.
--- La Sala Civil del TSJC, Sentencias de 11 de febrero de 2.016 y 2 de junio de 2.016 entre otras, ponen de manifiesto que la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada por éste. No se concibe en este momento como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.
La prestación compensatoria tiende a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que tiene lugar en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.
Ante la evidencia de que solamente recurre la resolución recaída en la primera instancia por la que se establece la prestación compensatoria con carácter indefinido la Sra. Angelina, la única cuestión que resulta controvertida es la relativa a la cuantía de la misma que la recurrente solicita que se eleve a 1.000,00 Euros mensuales.
Nos encontramos con un matrimonio que ha tenido una duración de unos 16 años, durante el que ha sido el marido el que normalmente ha trabajado por cuenta ajena, lo que le ha permitido cobrar en la actualidad una pensión de 1.779,26 Euros mensuales en catorce pagas, lo que supone en todo caso una cantidad mensual superior a los 2.000,00 Euros mensuales. Es copropietario de una finca en Ripols y comparte la titularidad de unas acciones del BBVA con la Sra. Angelina (con un importe de 12.481,07 Euros), mientras que la esposa viene obteniendo sus ingresos de forma fundamental alojando en su vivienda a jugadores de tenis del Club Gimeno de DIRECCION000. También dispone de algunos ahorros en Perú (unos 50.000,00 Euros de forma aproximada) y es propietaria en Perú de una vivienda adquirida como consecuencia de la herencia de un familiar. También ha sido capaz de generar algunos ingresos como consecuencia de ser hija de un conocido presentador de televisión ya fallecido que le ha permitido dar alguna exclusiva que le ha reportado alguna cantidad de dinero (se afirma de contrario que unos 15.000,00 Euros). Finalmente, comparte con el marido la titularidad de unas acciones del BBVA, por importe de unos 12.481,07 Euros.
El Sr. Jose Pablo al igual que la Sra. Angelina, en la actualidad cuentan 71 años de edad.
Partiendo de cuanto ha quedado expuesto, valorando que la prestación compensatoria se establece en la resolución recurrida como indefinida y que dicho extremo no ha sido impugnado, que se atribuye a la esposa el uso de la vivienda familiar, siendo propiedad de ambos por mitad indivisa (sin perjuicio de lo que puedan plantear las partes sobre la aportación al precio de la vivienda a determinar en el juicio declarativo correspondiente), y poniéndolo todo ello en relación con los hechos que han quedado expuestos como acreditados en las presentes actuaciones, debemos concluir que no procede elevar la cuantía de la prestación compensatoria a la cantidad interesada como principal (1.000,00 Euros mensuales) ni como subsidiaria (cantidad equivalente al SMI), por lo que debemos desestimar igualmente este motivo del recurso de apelación.
CUARTO.- Sobre la Compensación Económica por razón del Trabajo que se interesa por la Sra. Angelina, en la cantidad de 17.729,26 Euros.
La compensación económica anteriormente prevista en el artículo 41 del Código de Familia y en la actualidad regulada en el artículo 232-5 del CCC se ha concebido jurisprudencialmente como un correctivo al régimen de separación (STSJCat 14 de abril de 2003).
Esta compensación, tiene como finalidad permitir participar al cónyuge en los incrementos patrimoniales obtenidos por el otro durante el matrimonio y requiere como presupuesto para su aplicación de una parte la realización por uno de los cónyuges de trabajo doméstico 'sustancialmente más que el otro' o trabajo para el otro no retribuido o retribuido insuficientemente y de otra que el otro cónyuge haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido en la ley. Exige pues comparar los patrimonios finales porque su función es reequilibrar si entre los cónyuges se ha producido una desigualdad, llegando a decir el TSJCat que esta compensación, con la que se persigue restaurar el equilibrio, es procedente si el aumento del patrimonio de uno de los cónyuges no hubiera sido posible sin la dedicación del otro cónyuge a la casa (STSJCat 10 de marzo de 2003). En definitiva, la compensación económica no tiene como finalidad igualar los patrimonios ( STJC de 31 de octubre de 2011 ), sino, como ya se ha indicado, mitigar los efectos propios del régimen de separación de bienes y buscar una participación equitativa en la titularidad del patrimonio generado constante matrimonio.
El Código civil de Catalunya, para superar la discrecionalidad en su fijación establece unas reglas de cálculo para determinar el 'quantum' ( artículo 232-6 CCC) y un límite máximo: la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges (232-5.4 CCC), con la regla del artículo 232-5.3 CCC, según la cual 'para determinar la cuantía de la compensación económica por razón del trabajo, se debe tener en cuenta la duración, la intensidad de la dedicación, los años de convivencia, concretamente en caso de trabajo doméstico el hecho de que haya incluido la crianza de los hijos o la atención personal de otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges'.
Concretando, pues, los razonamientos jurídicos expuestos al supuesto de hecho planteado en este procedimiento, procede examinar, -con carácter previo a valorar si se ha producido un incremento en el patrimonio del demandante-, si concurre el requisito legalmente exigido y consistente en una sustancial mayor dedicación de la reclamante a la casa y cuidado de la familia, lo que en el presente caso no ofrece duda, ya que el mientras el marido se ha dedicado hasta el momento de su jubilación a trabajar fuera del hogar, por cuenta ajena, lo que le ha permitido obtener unos ingresos y en la actualidad disponer de una pensión de jubilación, la esposa se ha dedicado en la mayor parte de la duración del matrimonio al trabajo en el hogar. En todo caso, consta reconocido que la dedicación de la esposa al hogar y atención de los hijos ha sido sustancialmente mayor que la del marido.
Como se ha indicado, el artículo 232-5 CCCat exige para el nacimiento del derecho a una compensación económica por razón del trabajo, además de la dedicación sustancial al trabajo de la casa, que en el momento de la extinción del régimen por separación o divorcio o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, que el otro cónyuge haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido legalmente.
Como se pone de manifiesto en la sentencia recurrida, la forma de establecer si existen excedentes capitalizados por uno de los cónyuges o pareja de hecho exige que quien demande esa compensación facilite los datos necesarios para realizar los cálculos correspondientes, ya que el derecho que se reclama tiene carácter dispositivo. Pues bien, esta aportación conforme a lo que determina la D.A. Tercera del Libro II del C.C.Cat.,ha de ser realizada en forma de inventario, en el que deben relacionarse los bienes que a cada uno pertenecían al inicio del matrimonio o convivencia y los bienes existentes al cese de la convivencia, así como sus cargas y los restantes datos a que se refiere el artículo 232-6 del C.C.Cat.. A dichos bienes debe atribuirse un valor y además acompañarse los documentos que acrediten la titularidad de los mismos o las periciales con la finalidad de acreditar su valor.
Es cierto que la Ley no exige que el inventario deba guardar una forma especial y ni siquiera que se presente en escrito separado, de modo que será suficiente que se relacionen los bienes que se conozcan en el cuerpo de la demanda y que se aporten los documentos referidos con anterioridad.
Damos por reproducido en este momento la fundamentación jurídica de la sentencia recaída en la primera instancia y objeto del recurso de apelación que ahora se resuelve, por cuanto efectivamente la demandante y recurrente Sra. Angelina, aporta efectivamente una relación-inventario de los bienes de los cónyuges al final de la convivencia, pero no aporta un inventario ni valoración de los bienes de los cónyuges al inicio de la relación.
Por otro lado, tampoco es correcta la relación del patrimonio que se atribuye al Sr. Jose Pablo, por cuanto se incluye en la misma una finca rústica en Ripoll valorada en 90.000,00 Euros, que fue adquirida por herencia. También se incluye una embarcación que ya era propiedad del Sr. Jose Pablo con anterioridad a contraer matrimonio puesto que le fue adjudicada en la liquidación de los bienes comunes en su anterior matrimonio. En lo referente al inmueble sito en DIRECCION001, no se incluye que el mismo se encuentra gravado con una hipoteca de 70.000,00 Euros, y se incluye además 1/3 del inmueble sito en C/ DIRECCION002 NUM001 de Vilanova, que pertenecía a ambas partes y que fue vendido sin que conste ningún beneficio. Finalmente, no se contabiliza los 20.000,00 Euros enviados por el Sr. Jose Pablo a la Sra. Angelina a Perú.
Lo mismo sucede con el patrimonio de la esposa, en el que se reduce la cantidad del depósito existente en Perú a la suma de 20.000,00 Euros y se modifica el valor de las acciones del BBVA.
Partiendo de cuanto ha quedado expuesto, resulta imposible atender a la pretensión de la actora recurrente, por cuanto como ha quedado expuesto se trata de una pretensión que ha de concederse a instancia de parte y previa acreditación de los requisitos necesarios para ello, la existencia de una mayor dedicación al cuidado de la familia y la acreditación de una mayor incremento patrimonial durante el tiempo de convivencia, requisito que no se cumple en el presente procedimiento, por lo que procede desestimar este motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia.
QUINTO.- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, apreciando la existencia de dudas de hecho derivadas de la falta de acreditación del inventario de los bienes de ambas partes litigantes y su transcendencia a la hora de desestimar las pretensiones de la parte recurrente, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Angelina, contra la Sentencia de fecha 8 de octubre de 2.019, recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio supuesto Contencioso nº 642/17, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gavá, en los que es parte actora y demandada DON Jose Pablo, y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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