Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 550/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1131/2019 de 23 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE
Nº de sentencia: 550/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100516
Núm. Ecli: ES:APB:2020:5096
Núm. Roj: SAP B 5096/2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198030485
Recurso de apelación 1131/2019 -P
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 152/2019
Parte recurrente/Solicitante: Carina
Procurador/a: Eva Morcillo Villanueva
Abogado/a: María Fidelina Gordillo Argueta
Parte recurrida: CREDIFIMO, EFC, S.A. - UNION DE CREDITO PARA LA FINANCIACION MOBILIARIA E
INMOBILIARIA, IGNORADOS OCUPANTES C/ PARAJE000 , NUM000 BARCELONA
Procurador/a: Angel Montero Brusell
Abogado/a: CARLOTA GARCIA ORTIZ
SENTENCIA Nº 550/2020
Magistrados:
Vicente Conca Perez Marta Dolores del Valle Garcia Mireia Rios Enrich
Barcelona, 23 de junio de 2020
Ponente: Vicente Conca Perez
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 29 de noviembre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 152/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Eva Morcillo Villanueva, en nombre y representación de Dª Carina contra Sentencia - 18/07/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador D.
Angel Montero Brusell, en nombre y representación de CREDIFIMO, EFC, S.A. - UNION DE CREDITO PARA LA FINANCIACION MOBILIARIA E INMOBILIARIA, y parte demandada IGNORADOS OCUPANTES C/ PARAJE000 , NUM000 BARCELONA.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Estimo la demanda deducida por la postulación procesal de UNION DE CREDITO PARA LA FINANCIACION INMOBILIARIA E INMOBILIARIACREDIFIMO ESTABLECIMIENTO FINANCIEROA DE CREDITO SA ( CREDIFIMO SA) y debo condenar y condeno a IGNORADOS OCUPANTES Y DOÑA Carina DE LA FINCA SITA EN BARCELONA, PARAJE000 NUMERO NUM000 a su desalojo, debiéndolo dejar libre y vacuo por ausencia de título con expresa imposición de costas.
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/06/2020.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Vicente Conca Perez .
Fundamentos
PRIMERO.- Posición de las partes, decisión del tribunal de primera instancia y recurso.
1.- La actora, Credifimo EFC SA, Unión de Crédito, ejercita acción de desahucio por precario frente a los ignorados ocupantes de la vivienda sita en Barcelona, PARAJE000 , NUM000 , alegando que carecen de título para permanecer en la misma.
Emplazados los demandados, comparece Dª Carina en calidad de ocupante de la vivienda. Nombrados abogado y procurador de oficio, se opone a la pretensión de la parte actora, alegando que ocupa la vivienda en virtud de contrato celebrado con la que le exhibió contrato de arrendamiento sobre la misma, Dª Raimunda , que le cobró 1.000 euros por entrar a vivir y con la que estableció una renta mensual de 250 euros.
Dicha señora Raimunda presentó, dice, una denuncia en comisaría por ocupación ilegal de la vivienda de autos, no presentándose al juicio, sin embargo, por lo que éste fue sobreseído.
Por lo tanto, concluye, tiene el título que le otorgó la referida Sra. Raimunda , y la acción, en su caso, debería dirigirse contra ella que era la arrendataria.
2.- Tras la sustanciación del proceso, se dicta sentencia en primera instancia estimando la demanda, lo que comporta la condena de los demandados, comparecidos y no comparecidos, al desalojo de la vivienda.
3.- La parte demandada comparecida interpone recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, alegando la indebida denegación de prueba documental; la vulneración de los derechos de su hijo menor residente en la vivienda; y la existencia de un comodato sobre la misma.
SEGUNDO.- Decisión del tribunal de apelación.
1.- En cuanto a la alegación sobre la prueba, sólo diremos que el artículo 460 Lec permite al apelante proponer prueba en determinados supuestos; si el de autos era uno de ellos, debió proponerse en esta alzada la prueba indebidamente denegada (supuestamente), y al no hacerlo, la alegación queda vacía de contenido.
2.- La segunda de las alegaciones viene referida a los derechos del hijo menor de la apelante. Debemos recordar que cuando LO 1/96 de Protección Jurídica del Menor dice que 'Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir', no está alterando todo el resto del Ordenamiento jurídico sino que sólo está ofreciendo una pauta interpretativa, de manera que ante una colisión de derechos (dentro del ámbito de la relación, institución o proceso de que se trate) se dará preferencia a la protección del menor, pero la presencia del menor, por sí sola, no altera la naturaleza de aquella relación, institución o proceso.
En nuestro caso, ante una acción de desahucio por precario, si el precarista no justifica el título de ocupación, deberá abandonar la vivienda, haya o no menores en ella. Otra cosa es que el Ordenamiento y las Administraciones competentes deban proveer a las necesidades de esos menores (y más en general, a las de las personas en riesgo de exclusión social) mediante los oportunos programas sociales.
3.- Por otra parte, y en cuanto a los convenios internacionales de los que España forma parte y que dedican especial atención a la protección y salvaguardia de los derechos de los menores, debemos recordar que, en todo caso, se trata de compromisos asumidos por el Estado, que es el destinatario y parte en los mismos.
El Estado, no hace falta decirlo en una resolución judicial, por obvio, es un ente complejo y plural, integrados por diversos poderes y organismos. Entre ellos está el Poder Judicial, a cuya función ya nos hemos referido.
Es el Legislador el que debe desarrollar la forma en que los derechos de toda índole se ejercitan y protegen en cada caso, y los tribunales deben aplicar lo que de las leyes resulta.
Por lo tanto, el obligado a desarrollar y hacer efectivos esos compromisos internacionales es el poder legislativo (y así ocurre, efectivamente) y los tribunales deben limitarse a aplicar lo decidido por aquél, representante de la voluntad del pueblo.
4.- Por último, en cuanto a la pretendida existencia de un comodato, sólo decir: a) que la alegación es extemporánea, pues debió oponerse al contestar la demanda; y b) que no tiene el menor soporte probatorio.
Todo lo expuesto conduce a la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte apelante de acuerdo con el artículo 398 Lec.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Carina frente a la sentencia dictada en el juicio verbal nº 152/19 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
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