Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 550/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1628/2019 de 02 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE
Nº de sentencia: 550/2020
Núm. Cendoj: 14021370012020100435
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:596
Núm. Roj: SAP CO 596:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1
S E N T E N C I A Nº 550/2020 .-
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
Don Víctor Manuel Escudero Rubio
Don Fernando Caballero García
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia nº 4 de Córdoba
Autos: Proced. Ordinario 900/18
Rollo: 1628
Año: 2019
En Córdoba, a dos de junio de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por doña Fermina y don Luis Francisco, representados por el procurador Sr. Roldan de la Haba y asistidos de la Letrada Sra. Aranguren Urriza , siendo parte apelada la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representada por el Procurador Sr. Franco Navajas y asistida del Letrado Sr. Martínez Molina . Es Ponente del recurso D. Pedro-Roque Villamor Montoro.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-Se dictó sentencia con fecha 20.9.2019, cuyo fallo textualmente dice:
' Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda inicial de estos autos interpuesta
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra D. ª Fermina Y D. Luis Francisco y consecuentemente condeno a estos últimos a
demoler la obra por ellos realizada sin permiso de la comunidad consistente en ampliación
de dos huecos originales de la fachada trasera del edificio para transformarlo en un hueco de
mayores dimensiones y a reponer la fachada a su estado anterior condenando a dichos
demandados al pago de las costas procesales .
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por D. ª
Fermina Y D. Luis Francisco contra D. ª Fermina Y D. Luis Francisco absolviendo a esta de la
pretensiones contra ellas deducidas y con expresa condena en costas a los demandantes re
convencionales'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de doña Fermina y don Luis Francisco indicada que en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Se señaló deliberación el 1.6.2020.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y
PRIMERO.-El objeto de este procedimiento ha sido por un lado, la pretensión contenida en la demanda inicial relativa a la unión de dos ventanas de que disponía el local de los demandados en la fachada que da al patio común de la comunidad de propietarios, por contravenir el titulo constitutivo y no contar con autorización de la comunidad, y por otro, en la de la reconvención en que se solicita indemnización por la ocupación que ha hecho la comunidad demandante de parte del espacio delantero de la fachada a la CALLE000 y Castillo del local y cuyo uso exclusivo tiene atribuido éste.
La sentencia apelada ha venido, primero, a disponer la vuelta al estado previo de esa fachada porque esa modificación no está prevista en los Estatutos ya que ' la autorización se otorga para obras que sean requeridas para el desarrollo del uso que le es propio esto es el comercial, no el residencial', tratándose aquí del uso como vivienda de lo que era un local comercial; y segundo, a negar la indemnización pretendida al tratarse de un elemento común el espacio ocupado, no siendo aplicable el art 9.c de la Ley de Propiedad Horizontal a los espacios comunes de uso exclusivo de un comunero, ni cabe servidumbre al ser terreno de la comunidad de propietarios, y, en cuanto a la indemnización por limitación del derecho de uso, por haberse producido por la instalación de la rampa de acceso para personas con movilidad reducida, resulta improcedente al haberse transformado el local en vivienda, no pudiéndose hablar de minoración de valor por no poder ser utilizado con fines comerciales ese espacio, no afectando al uso de la vivienda.
El recurso de apelación aprecia en primer lugar incongruencia interna de la sentencia puesto que dice que el derecho a hacer esa modificación en fachada se ampararía si fuera un local, no al tratarse ya de una vivienda, pero la restauración que impone la sentencia excluiría el uso como vivienda, y la indemnización pretendida en la reconvención se excluye porque se destina a vivienda, insistiendo en que se le ha privado de un uso al que tenía derecho, y con ello el desarrollo de una actividad comercial con terraza que dice imposibilita la rampa.En segundo lugar, alude al principio de especialidad normativa, al apreciar que no existe contradicción entre lo establecido en el título constitutivo como norma general sobre las obras y la norma especial aplicable a los locales. En tercer lugar, alude a que las sentencias que se citan en la apelada, no se refieren a supuestos de título constitutivo o estatutos que autorizaran las obras, aunque no las prohiben, en este caso si existe autorización de modificación de elemento común, como es la fachada. En cuarto lugar, se trae a colación la STS 809/2010 de 22.12, a propósito de la legalidad de las obras en locales autorizadas por el título o estatutos siempre que no afecten a la seguridad o estabilidad del edifico, ni perjudique el derecho de otro propietario. En quinto lugar, alude a lo declarado por que el que fue administrador de la comunidad sobre la realización de la rampa cuando el local estaba en bruto (pudiendo ser utilizado con fines comerciales) y le comunicaron los demandados su negativa. Y en sexto lugar, se alude a diferencia entre las partes con relación a las preguntas a los peritos que se le permitió a la parte demandante para su perito, y se le negó a la parte demandada, sin que la sentencia mencione a los peritos tasadores.
SEGUNDO.-Sobre esa disparidad de trato a que alude la parte, en tanto se refiere a pregunta que, en su criterio, en la instancia debió de dejarse contestar a la perito de la parte demandante, en modo alguno puede servir de apoyo a una revocación de la sentencia, sino más bien podría ser un argumento para pretender la práctica de esa prueba en esta alzada, pues aun admitida y practicada la prueba, debería de dársele el mismo tratamiento a la denegación de preguntas a la parte. Expone la parte con esta alegación su malestar sobre ese extremo, pero que resulta intrascendente para lo que corresponde a esta Sala, revisar lo resuelto en la instancia en base a los motivos de impugnación, al objeto de ver si procede una respuesta distinta a la obtenida en la instancia.
TERCERO.-Cuando la parte habla en el primer motivo de incongruencia no hace referencia a que se concede algo distinto de lo solicitado (ámbito propio de ese defecto procesal de la sentencia), sino a una falta de coordinación en las razones que se exponen en la sentencia para justificar la decisión final, y que supondría un cuestionamiento de la valoración de la prueba o de la interpretación de las normas aplicables, que sería contradictoria o ilógica.
La contradicción la sitúa la parte en que se consideraría que el título constitutivo autoriza la obra realizada en las dos ventanas inicialmente existente de tratarse de un local, pero no lo es al haberse dedicado ese inmueble a vivienda, y es precisamente éste uso el que excluye que se pueda hablar de indemnización por la construcción de la rampa.
Todo esto nos reconduce a la interpretación que se haga de lo que dice sobre las obras autorizadas o no, el título constitutivo, a lo que correspondería lo que se menciona en segundo lugar cuando se habla del principio de especialidad normativa, y a lo que se refiere lo alegado en tercer y cuarto lugar, sobre jurisprudencia que sea de aplicación al caso.
CUARTO.-Para resolver esas cuestiones hemos de remitirnos al tenor de lo que dice el título constitutivo (documento n. 4 de la demanda) que dice que ' queda prohibido la modificación total o parcial de las fachadas de cada bloque, estructura, decoración o de cualquier elemento común, que con arreglo al proyecto han sido construidos. Para cualquier alteración o modificación ...... se necesitaría previa e ineludiblemente, acuerdo y autorización en la forma reglamentaria de la Junta de Presidentes...'(página 5, norma sexta), pero también recoge que '[l] os titulares, actuales o futuros, de los locales comerciales de la planta primera o baja o de los locales en que los mismos puedan ser divididos, podrán llevar a cabo cuantas obras de adaptación, reparación reformas e instalación de cualquier clase, incluso colocar rótulos, carteles y anuncios fijos, luminosos e intermitentes en la porción de fachada que les corresponda y que requiera el uso a que se destinen, todo ello conforme a las ordenanzas municipales y reglamentaciones vigentes siempre debidamente autorizadas y bajo dirección técnica de Arquitecto Colegiado, siendo responsable de los daños o perjuicios que pudieran causarse al edificio. Las obras, instalaciones, servicios, conductos de tuberías, chimenes, ventilaciones, perforaciones y demás dispositivas, por lo que tengan que entrar y salir cables, tendidos eléctricos, humos, gases, olores, luces, desagües, ventilación, refrigeracion, climatización, calefacción, que a través de cualquier elemento común de la finca se requiera y siempre bajo el criterio de la dirección de la dirección técnica, las que deberán realizarse necesariamente a través de los patios interiores de luces o lugares interiores o exteriores del edificio más adecuados para ello, abriendo en su caso, pavimentos, paredes, cerramientos, muros o conductos, por los que tengan que discurrir tales instalaciones, sin más limitaciones de no menoscabar la seguridad del inmueble, cuando las obras e instalaciones lo sean en frachadas, y especialmente no atentar ni interferir directa o indirectamente, contra los derechos de otros titulares, a la libre utilización, uso y disfrute de elementos comunes privativos que le correspondan, ni que en algún momjento les causen perjuicios por materias insalubres o peligrosas ...... sin necesidad de autorización, consentimiento o acuerdo especial de la comunidad de propietarios'(página 8, norma décimotercera).
La sentencia no infringe en principio de especialidad normativa al excluir la aplicación de esa regla décimotercera, dando preeminencia la general incluida en la sexta, puesto que lo que dice es que ' la autorización se otorga para obras que sean requeridas para el desarrollo del uso que le es propio esto es el comercial, no el residencial',por lo que al ser vivienda no cabe hacer esa unión de las dos ventanas y la modificación que ello supone en esa fachada del edificio, que sí podían haber efectuado los demandados de seguir siendo un local.
Hemos de reconocer que la posición que manifiesta la sentencia apelada se corresponde con lo que ha venido diciendo nuestra jurisprudencia a para justificar esas modificaciones que, en otro caso, no procederían y que servirían para poner de manifiesto la existencia del negocio instalado en el local. No se puede negar la posibilidad de transformación de local en vivienda en tanto no existe prohibición expresas del título constitutivo, así ya la sentencia del Tribunal Supremo de Sentencia de 21 de diciembre de 1.993, recurso 89/1991 dijo que 'si bien es cierto que en el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal o en los Estatutos correspondientes se pueden establecer disposiciones 'en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales' según dicción del párrafo 3 del art. 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , e incluso imponer prohibiciones expresas respecto a concretas y específicas actividades no queridas por los copropietarios del edificio, otorgantes del título constitutivo o de los estatutos (prohibiciones convencionales) éste no es el supuesto aquí contemplado, pues la mera y simple descripción (ya transcrita literalmente en el fundamento jurídico anterior de esta resolución) que en la escritura de obra nueva y de constitución del edificio en régimen de propiedad horizontal (carente de Estatutos) los promotores-constructores hicieron de los dos expresados locales, no puede en modo alguno ser entendida como expresión del destino único de los mismos, ni, mucho menos, como prohibición de que los adquirentes de dichos locales, actuales propietarios de ellos (en cuanto se trata de elementos privativos, sin ninguna adscripción al servicio comunitario del edificio) puedan dedicarlos a otras actividades comerciales diferentes de las meramente insinuadas, como antes se ha dicho, en la descripción que de ellos hicieron los promotores-constructores en la repetida escritura publica de obra nueva y de constitución del edificio en régimen de propiedad horizontal, si se tiene en cuenta que cualquier prohibición de ese tipo (que aquí no existe) en cuanto comporta una limitación de las facultades dominicales, no puede presumirse, ni interpretarse de manera extensiva ( Sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 1989 ) y que ninguna incidencia pueden tener las manifestaciones de destino que el primitivo dueño de toda la finca hiciera en la escritura de división horizontal y que el posterior propietario del elemento privativo (local comercial en este caso) no obligaban, pues al presumirse libre toda propiedad, bien pudo cambiar después el destino de su finca, si no existía una prohibición legal o contractual que se lo impidiera ( Sentencia de 5 de marzo de 1990 ), ello sin perjuicio, como es obvio, de que la Comunidad pueda oponerse al ejercicio de actividades prohibidas por el párrafo 3 del art. 7.º de la Ley de Propiedad Horizontal (dolosas para la finca , inmorales, peligrosas, incómodas o insalubres), pero éste no es el caso debatido en el presente litigio, como acertadamente ha entendido la sentencia recurrida'.En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo 996/2007 de 20.9, dice que ' las disposiciones del título en relación con el uso de determinados elementos de la comunidad no comportan necesariamente una adscripción definitiva si no la imponen de manera clara y precisa, sino que pueden implicar un destino originario susceptible de ser modificado por quien ostente facultades para ello sin necesidad de acudir al procedimiento de modificación del título, especialmente cuando afecten a las facultades dominicales de los copropietarios sobre los elementos privativos',que después y a propósito de la existencia de aprobación de proyecto y licencia administrativa de obras, añade que ' sin perjuicio de que los pisos o locales reúnan las correspondientes condiciones técnicas y de la obtención de la licencia administrativa, que constituye una cuestión ajena a la Comunidad y no le vincula, ya que el permiso de los organismos oficiales no incide, a favor o en contra, de los acuerdos autónomos e independientes de índole civil, adoptados por la Junta de Propietarios'. De la misma forma y en cuanto se habla de preservar la configuración de la fachada con la obra realizada (unión de las dos ventanas preexistentes) , dice la sentencia del Tribunal Supremo 1023/2007 de 10.10 que 'no puede aplicarse con un concepto puramente arquitectónico, sino que la determinación de cuáles son los elementos de la fachada que tienen ese carácter común debe hacerse ponderando si son necesarios para el adecuado uso y disfrute del edificio ( STS de 18 de enero de 2007), examinando si forman parte de la estructura del edificio o valorando si afectan a su configuración externa determinante de su apariencia, tomando en consideración el uso a que están destinados cada uno de estos elementos y los locales a que afectan'. También se ha dicho que es inherente al uso de local que el empresario en el aprovechamiento ordinario del mismo muestre sus servicios a modo de reclamo para el cliente, en tanto no perjudique los derecho de otro propietario y no afecte a la seguridad del edificio. Efectivamente si la obra no puede tener esta finalidad cuando se trata de una vivienda, desaparece la justificación de la misma. Así la sentencia del Tribunal Supremo 728/2011 de 24.10, dice que la jurisprudencia ' ha resuelto interpretar de un modo flexible las exigencias normativas en materia de mayorías, en los supuestos en los que las obras se ejecutan en locales comerciales situados en edificios en régimen de propiedad horizontal, las razones que lo justifican, se centran en facilitar el desarrollo de la actividad comercial que se llevará a efecto en el inmueble, circunstancia que no concurre en el caso que se examina, en el que precisamente pretende el recurrente dar al inmueble de su propiedad el uso de vivienda'.
Por lo tanto, lo que se ha de examinar es si ese uso como vivienda del inmueble propiedad de los demandados, excluye la posibilidad de que los propietarios hagan lo que el título constitutivo le autorizaría, de seguir siendo un local comercial. La respuesta ha de ser negativa, no compartiéndose el criterio de la sentencia apelada, ya que, en primer lugar, no consta que exista prohibición de transformar local en vivienda, se cuenta con licencia municipal (documento n. 3 de la contestación a al demanda), no constando ni antes, ni con motivo de este procedimiento, que la comunidad lo haya cuestionado, incluso consta que ese local de los demandados tiene a su izquierda entrando a un piso (ver nota simple, documento n. 1 de la demanda), no a otro local, con lo que se trata de edificio en el que hay viviendas también en planta baja y que dará también a la fachada interior; en segundo lugar, porque se autoriza a los propietarios de los locales a hacer esas modificaciones como se reconoce en la sentencia, que de hecho se han hecho en la fachada delantera en la que existían unos huecos para el local (ver fotografía 1 y 2 del proyecto de división y transformación de local en vivienda, documento n. 2 de la contestación) que se han visto modificados con las puerta y ventana que finalmente se han colocado allí (ver fotografía portada informe pericial de la parte demandante, documento n. 2 de la demanda, y fotografía a la página 8 del informe pericial aportado con la contestación a la reconvención).
Además en el caso de autos no se trata de huecos en fachada a la vía pública pretendidos para dar visibilidad a la vivienda, sino en la fachada interior, uniendo dos preexistentes, que da a la zona de jardines de la comunidad de propietarios y para dar la luz que ha venido a exigir la autoridad administrativa para autorizar las obras y, con ello, la conversión de local en vivienda. Se cuenta, además, no ya con la mera interpretación flexible de las normas de no modificación de elementos comunes salvo acuerdo de la comunidad, sino con disposición expresa en el título constitutivo que autoriza la realización de instalaciones de toda clase que requiera el uso a que se destine, y además podrá realizar ' obras, instalaciones, servicios, conductos de tuberías, chimeneas, ventilaciones, perforaciones y demás dispositivas, por lo que tengan que entrar y salir cables, tendidos eléctricos, humos, gases, olores, luces, desagües, ventilación, refrigeracion, climatización, calefacción, que a través de cualquier elemento común de la finca se requiera y siempre bajo el criterio de la dirección de la dirección técnica, las que deberán realizarse necesariamente a través de los patios interiores de luces o lugares interiores o exteriores del edificio más adecuados para ello, abriendo en su caso, pavimentos, paredes, cerramientos, muros o conductos, por los que tengan que discurrir tales instalaciones, sin más limitaciones de no menoscabar la seguridad del inmueble'. En definitiva, las obras y modificaciones autorizadas van más allá de aquellas que permiten la visibilidad del negocio que pudiera instalarse, se permiten las obras que precise su adecuado uso, más genérico y que comprende el de ventilación y luces, sin que con ello perjudique a otros propietarios o afecte a la seguridad del edificio, lo que en este caso se concreta, además, en la fachada interior de la comunidad de propietarios, con una mínima afección, a propósito de lo que antes se ha dicho sobre la protección de la fachada.
Por lo tanto, se trata, en primer lugar, de modificación autorizada por el título, como aquí tenemos que hacer al no haberse impugnado en ese extremo la sentencia, de que el título autoriza esa modificación realizada en la fachada que da al patio común, uniendo las dos ventanas que allí inicialmente existían (ver informe pericial de la demanda, página 7); en segundo lugar, que esa posibilidad la mantienen los propietarios aun transformado el uso de local comercial a vivienda, como aquí ha ocurrido, en tanto ya no se trata de poner rótulos, luminosos, escaparantes, y similares; en tercer lugar, no afecta a la seguridad del edificio puesto que las grietas o fisuras a las que se aludía en la demanda y en su informe pericial, no pueden ser otras que las que se producirían al retirar los ladrillos de la zona intermedia entre las ventanas iniciales, riesgo que desapareció tan pronto como se pusieron esos cargaderos a que se se alude en la demanda, del mismo tipo, pero ocupando toda la anchura, que los que tenían las dos ventanas preexistentes, y que servían de apoyo a los ladrillos y construcción por encima de ella, sin tener carácter estructural al existir estructura de hormigón (ver fotografía n. 2 del informe pericial de la contestación), y en cuarto lugar, tampoco cabe hablar de constitución de servidumbre de vistas a tenor de la altura en que aparecen colocadas las ventanas (fotografía n. 3 del referido informe), aparte de que, en su caso, se trataría ampliar la preexistente con las ventanas iniciales (y ésta era de luces exclusivamente), sin que aquí se pueda hablar de predio sirviente y dominante, pues se trataría de la posibilidad de todo comunero de servirse de los elementos comunes en la medida que no perjudique al uso que puedan hacer los demás conforme autoriza el artículo 394 del Código Civil.
En atención a lo anterior, se ha de revocar la sentencia en cuanto impone la restauración a la situación anterior, con desestimación de la demanda, lo que conducirá a la imposición a la demandante de las costas derivadas de la misma conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
QUINTO.-En el quinto apartado el recurso se refiere a lo declarado por antiguo administrador sobre comunicación por los demandados de su negativa a autorizar la rampa y ello cuando aun no se había transformado el local en vivienda. Esta alegación, aun sin más desarrollo, ha de entenderse dirigida al argumento utilizado en la sentencia de que no procedía indemnización al tratarse ya de una vivienda, no de un local, y para dejar sentado que se instaló la rampa cuando el perjuicio que se podía causar, y que la sentencia reconoce en el caso del local, ya se había concretado en cuanto a las expectativas perdidas por la colocación de esa rampa. Efectivamente ese testigo don Íñigo así lo corroboró, la proiedad del local mostró su negativa cuando hicieron la rampa. Aparte de ello la privación del uso de esa zona se produjo tan pronto como la comunidad aprobó y construyó la rampa, sin que aquí se haya alegado ni acreditado por la parte demandante al contestar la reconvención que eso fue cuando ya se había realizado la conversión de local en vivienda, lo que le correspondería a la parte demandante en tanto que sería base de la inocuidad que se ha considerado en la instancia para el local. Pero es que se comprueba que en el plano que incorporo el informe pericial presentado por esa parte al contestar la reconvención (página 7) y que se dice 'Aportado por la Comunidad de Propietarios del Proyecto aprobado' se ve como su fecha es diciembre de 2015, en tanto que el proyecto de transformación de local en vivienda es de fecha octubre 2017 (página 18, documento n.2 de la contestación).
La pericial practicada a instancias de la comunidad demandante no aprecia que por la construcción de la rampa, exista disminución de valor alguno en el inmueble de los demandados al estar calificado ese espacio urbanísticamente como ' acerado privado de uso público', y en cuanto a local sería un posible beneficio por el mayor tránsito de personas delante del negocio que allí pudiera instalarse, y de destinarse a bar o cafetería con veladores, se preciso autorización de la administración pero con autorización de la comunidad de propietarios, sin ser un obstáculo la rampa por existir metros libres para la entrada y salir del bar o cafetería. No se comparte en absoluto lo que se indica sobre la inocuidad, incluso beneficio, dice, de la rampa en cuanto al uso que corresponde al local (ya vivienda en parte, y local en lo restante) de la zona delantera del suelo hasta la calle de nueva apertura (ver fotografía a la págian 17 de informe valoración aportado con la contestación), del que resulta que existe una zona amplia anterior a lo que propiamente es acerado, en la que se ha colocado esa rampa para acceso a la puerta de entrada y que, por un lado, impide el uso de la superficie que ella ocupa, y por otro, hace difícil el uso a su largo de la zona entre la fachada del edificio y su barandilla, y favoreciendo desde su altura una mejor visión por la ventana de la vivienda. Cuando se realizó, la propiedad del local quedó privada de esa zona para ese uso, perdiendo la oportunidad bien por uso directo, bien por uso cedido, de conseguir un beneficio. Efectivamente si aquél fuera el de terraza de bar o cafetería, como señala la perito de la parte demandante, sería preciso licencia municipal con audiencia de la comunidad de propietarios, en tanto actividad susceptible de molestias a los vecinos, pero sin que la comunidad fuera de esas inmisiones, pudiera legítimamente oponerse a ese uso por quien, según el título constitutivo, tiene derecho a ese uso de la zona delantera de lo que suelo privado, un elemento común de esa comunidad de propietarios, por más que no exista división con el suelo público.
La sentencia, como hechos dicho, reconoce el derecho a ser indemnizado de tratarse de un local, pero no, al ser ya una vivienda. Pero resulta, que, aparte de haberse dividido el local primitivo en vivienda y local (ver proyecto de obra presentado por la parte demandada), es un hecho acreditado que la construcción de la rampa se produjo con anterioridad a ese cambio de uso del inmueble, por lo que ya desde ese momento nació el derecho al percibo de la indemnización por esa alteración del derecho de uso que tenía atribuido, pues lo que es evidente es que el uso como terraza de bar o cafetería que alli se instalara o cualquier otro que legítimamente podía hacer la propiedad o a quien se le cediera, se vería afectado, y una vez transformado el local en parte en vivienda, resulta que no por eso se pierde ese derecho de uso, pues caben otros distintos al de colocación de veladores para un negocio hostelero.
Reconocido, pues, el derecho al percibo de indemnización por la construcción de la rampa de acceso, cuya procedencia no niega la parte reconviniente, llega la hora de cuantificarla. Para ello hemos de tener claro que lo que ha ocurrido es que la parte reconviniente ha perdido la oportunidad de utilizar ese espacio ocupado por la rampa e incluso limitado el posible de la zona entre la misma y la fachada del edificio, no se trata de un uso que ya estuviera haciendo reportándole beneficios de uno u otro tipo. No se acepta la nula influencia en el valor del inmueble que indica la perito de la parte demandante, pero tampoco el propuesto por el informe valoración de la parte demandada reconviniente (15688Â35 €), que supondría más del diez por ciento del valor en venta del local, y que menciona como partida tenida en cuenta hasta el precio del suelo que considera privativo cuando es de la comunidad. Esto hace que prudencialmente se fije como indemnización por esa afectación del derecho de uso de la zona delantera hasta la calle que correspondía a la propiedad del inmueble, la suma de cinco mil euros, cuyo pago ha de ser condenada la comunidad demandante, más intereses legales desde la formulación de la reconvención en el entendimiento que no se infringe con ello la regla de que in illiquidis non fit mora, ya que aquí lo que se hace es reconocer el derecho al percibo de una indemnización que ya se solicitaba en la reconvención, pero en inferior importe, por lo que se está reconociendo que en ese momento ya procedía, siendo lógico que se pueda hablar de mora. Procede en este sentido estimar en parte la reconvención formulada, sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas derivadas de la misma al ser estimada en parte.
SEXTO.-Estimado en parte el recurso, no cabe pronunciamiento sobre las costas de esta alzada con devolución del depósito ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y D. Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Fermina y don Luis Francisco contra la sentencia dictada con fecha 20.9.2019 por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de esta capital, y con revocación de la misma, se desestima íntegramente la demanda formulada contra aquéllos por la representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, absolviendo a aquéllos de la misma, al tiempo que estimando en parte como estimamos la reconvención formulada de adverso se condena a la indicada comunidad a que abone a los demandantes la suma de cinco mil euros, con intereses legales desde el 1.2.2019, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se imponen a la comunidad demandante las costas derivadas de su demanda. No se hace imposición de las de la reconvención y las de esta alzada, con devolución del depósito.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos. El plazo de interposición recurso comenzará al día siguiente de que deje de estar vigente el estado de alarma o en los veinte días siguientes, será del doble del previsto legalmente conforme al artículo 2 del Real Decreto Ley 16/2020 de 28.4.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

