Sentencia CIVIL Nº 550/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 550/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 533/2020 de 27 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 550/2020

Núm. Cendoj: 21041370022020100532

Núm. Ecli: ES:APH:2020:757

Núm. Roj: SAP H 757:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Segunda

RECURSO: APELACIÓN CIVIL 533/20

Proc. Origen: J. Verbal (Recuperación de la posesión) 528/17

Juzgado Origen: Primera Instancia nº 2 de Aracena

SENTENCIA NÚM. 550

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO

En Huelva, a veintisiete de julio de dos mil veinte.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria ha visto en grado de apelación el procedimiento sobre tutela sumaria de la posesión nº 528/17 por los trámites del juicio verbal, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Aracena, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por la entidad Romasa Marines de la Sierra de Huelva SL, representada por el Procurador sr. Núñez Romero, defendida por el Letrado sr. Fernández Montero González; siendo parte apelada Don Rodolfo, representado por la Procuradora sra. Martín Sánchez, defendido por la Letrada sra. Porro Rebollo.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha dieciocho de junio de dos mil diecinueve se dictó sentencia estimatoria de la demanda de tutela sumaria de la posesión cuya parte dispositiva se expresa como sigue: 'FALLO: Se acuerda DESESTIMAR la demanda interpuesta por la mercantil Romasa Marines de la Sierra de Huelva, S.L.frente a D. Rodolfo, con expresa imposición de costas a la parte actora.'.

Por auto de 22/10/2019, se aclara la sentencia como resulta de su parte dispositiva que copiada literalmente expresa: ' DECIDO. - Se acuerda rectificar la Sentencia de fecha 17 de octubre de 2019 en el siguiente sentido:

Donde dice 'Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno ( artículo 455.1 LEC en redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre).', debe decir 'Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para su conocimiento por la Ilma. Audiencia Provincial de Huelva. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC). De conformidad con la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ introducida por LO 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso de apelación será necesaria la previa constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS (50 euros) que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso si no se ha constituido el referido depósito.' '.

TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de la demanda solicitando sea revocada con estimación de aquella, en base a los siguientes alegatos: 1º. Incongruencia omisiva. El juzgador ha omitido todo razonamiento sobre los elementos básicos de la acción posesoria ejercitada, no argumentando nada sobre la desposesión del local y el 'animus spoliandi', o intención de inquietar o despojar de la posesión al que la tiene, sobre todo cuanto se mantiene de contrario que se tomó posesión del local ante el impago de la renta, negando la entrega de la posesión a la actora por ese motivo, en fin que la sentencia nada razona sobre si la toma de la posesión por el demandado se debió a un acto de despojo o por abandono voluntario de la actora del local, omisión que impide cualquier alegato defensivo con base en dicho elemento de la acción. La desestimación de la demanda por la estimación de la excepción mencionada hace que la sentencia sea incongruente al no resolver sobre los elementos de la acción posesoria ejercitada.

Solicita que sin entrar en el fondo se anule la sentencia y se retrotraiga lo actuado hasta el momento anterior a dictar sentencia para que se dicte sentencia debidamente motivada.

2º. De manera subsidiaria y para el caso de no acoger la anterior peticiòn, se alega: Concurrencia de los requisitos de la acción posesoria que se ejercita en la demanda. La entidad apelante entiende que dan en este caso los requisitos de la acción promovida en la demanda, tanto la posesión anterior de la actora, al tener alquilado el local que se explotaba como restaurante en temporada alta de la sierra (septiembre a Semana Santa), aunque permaneciera cerrado el resto del año, ocurriendo que en 2016 cerraron provisionalmente el 25 de diciembre, por baja de un socio (el propio demandado), trabajando el demandado en el negocio, por lo que no pudo deberse la toma de posesión a un error, debiendo considerarse un acto de despojo, además el ejercicio de la misma antes de transcurrido un año del despojo, pues se decide cerrar el 25/12/2016 y la demanda se interpone el 22/12/2017 (se intentó la devolución de la posesión mediante burofax de 17/10/2017, sin éxito) habiendo entrado los socios dos veces en el local desde entonces de manera normal, en abril para recoger la terminal bancaria de pago con tarjeta y en mayo para entregar la máquina de café a su propietario y proveedor. En cuanto al acto de despojo se reconoce el demandado que tomó posesión del local a pesar de saber que el cierre era provisional, alegando abandono del mismo por impago de rentas, cuestiones estas no acreditadas. Además no se llevaron del local el mobiliario y demás instalaciones para el negocio, siguiendo con el pago de luz hasta mayo de 2017 por parte de la arrendadora. Existió ánimo de expoliar la posesión de local por parte del propietario demandado, que impidió el acceso de la actora una vez realizado el cierre provisional del negocio, a pesar de mantener todavía la posesión del local que estaba por ella arrendado.

3º. De la inadmisión de la excepción de contrato no cumplido. El acogimiento de esa excepción en la sentencia excede de los límites del juicio posesorio, que no va más allá de analizar la posesión como hecho al margen de su legitimidad o no, por lo que mal puede alegarse para su recuperación el incumplimiento de contratos y si el fundamento para impedir el acceso al local era el supuesto impago de la renta, dicho incumplimiento debió alegarlo mediante el procedimiento declarativo ordinario correspondiente y no en el seno del presente litigio.

La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia, dado que no existía el hecho material de la posesión del local por parte de la actora y por lo tanto tampoco su derecho a ser reintegrada en ella, en el momento de la toma de la misma por el demandado ante el abandono del local y el incumplimiento de la obligación de pago de la renta.

La sentencia no es incongruente pues resuelve las pretensiones de la demanda sobre el derecho de la actora a obtener la posesión del local. La actora cerró el restaurante el 25/12/2016, por cese de actividad y no volvió a abrirse por acuerdo de una parte de los ocios, sin que estuviera motivado por falta de uno de los socios (el demandado), que es socio capitalista y no socio trabajador, como se ha dicho de contrario. El negocio cerró por las deudas que tenía con la Seg. Social y AEAT, además de las propias con el sr. Rodolfo por impago de la renta y con la esposa de esta, socia trabajadora, por impago de salarios, por eso se aprovechó la enfermedad de la socia, sra. Josefa, esposa del demandado para cerrar, por imposibilidad de continuar con el negocio, siendo meses después cuando vuelven para llevarse el material perecedero para devolver a los proveedores, dar de baja al TPV del Banco y devolver la máquina de café, lo que nunca se había hecho cuando se cerraba temporalmente como otras veces, siendo ello pruebas de que la actora iba a cerrar definitivamente. Nunca ha habido acto de despojo de la posesión, al no existir posesión de la actora al momento de tomar posesión del local, que se abandonó por las causas indicadas, que desembocaron en el cierre del negocio.

El hecho de haber cogido la sentencia la excepción de contrato no cumplido por parte de la actora, que lleva a la desestimación de la demanda y de su derecho a poseer, lejos de ser cuestión ajena a la posesión, está ligada a ella, ya que al no abonar la renta no se tiene derecho a poseer, y al no poder presentar reconvención en este tipo de procesos, ello conllevaría que la parte demandada estaría en indefensión.

SEGUNDO.-En primer lugar debe dilucidarse sobre la nulidad de actuaciones que alega la parte apelante, por entender que la sentencia es incongruente y está falta de motivación en tanto que acoge la excepción de contrato no cumplido, por no haberse abonado la renta del local y por entender que ha abandonado el mismo, sin hacer consideraciones sobre los elementos de este proceso posesorio que protege la posesión como hecho, sin entrar en otras cuestiones.

Pues bien, no pude anularse la sentencia y retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia para que dicte otra motivando y resolviendo sobre la recuperación de la posesión que se pide en este tipo de procedimientos que protege la posesión como hecho, valorando a través de la prueba practicada si concurren los requisitos de la acción ejercitada, la posesión de la parte actora, el plazo y el acto de despojo, dado que la sentencia está motivada pues resuelve acogiendo las alegaciones del demandado y a través de su fundamentación jurídica se llega a saber tras su lectura la razones por las que el juzgador decide la desestimación de la demanda, siendo cosa distinta que tal conclusión no satisface a la parte actora, que por eso recurre ante el órgano superior.

TERCERO.-Expuesto cuanto antecede y entrando a resolver la petición subsidiaria del recurso para el caso de no acoger la nulidad de actuaciones, referida a la procedencia de estimar la acción posesoria ejercitada por la actora, encaminada a recuperar la posesión del local de negocio propiedad del demandado, sito en la calle Moralillos, 41 de la localidad de Los Marines. Es preciso para determinar la procedencia del interdicto de recobrar o, en términos de la actual LEC, para la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas, que concurran los siguientes requisitos: 1º) que el demandante se halle en posesión de la cosa objeto del interdicto, con independencia del título que ampare dicha posesión, ya que la posesión protegida por este procedimiento es la posesión de hecho; 2º) que el accionante haya sido despojado de la misma por el demandado; y 3º) que no haya transcurrido un año desde el acto de despojo. Estos presupuestos se mantienen vigentes en la nueva regulación procesal, estableciéndose expresamente la exigibilidad de no haber transcurrido un año desde el despojo para el ejercicio de la acción en el art. 439 de la citada Ley procesal.

Sobre la naturaleza jurídica de este tipo de procedimientos tiene dicho el TS en su sentencia nº 467/16 de 07 de julio que 'Se trata de 'un simple proceso sumario en el que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o de mejor derecho a poseer, reservadas para su posterior juicio declarativo, dado que basta para otorgar al actor la protección interdictal con la existencia de una apariencia razonable de titularidad como 'fumus bonus iuris', por cuanto es suficiente tal apariencia para que se mantenga el 'estatus quo' que el demandado ha pretendido alterar, dada la naturaleza cautelar del proceso que, como señala la STS de 29 de julio de 1993, se concibe únicamente en función de otro principal e incluso en ocasiones posterior, del que es procedimiento instrumental o subordinado, viniendo dada la legitimación activa para promoverlos por la posesión o por la titularidad de un derecho real que pueda verse limitado, cercenado o menoscabado por la perturbación cuya paralización o supresión se pretende ( STS de 8 de febrero de 1982 )'

Por lo tanto debemos determinar si en presente caso concurren tales requisitos a la vista del resultado de la prueba practicada, tanto documental como personal (testificales).

En efecto, las partes no niegan que la actora alquiló el local comercial propiedad del demandado el 01/10/2006 por seis años que podía prorrogarse por años a su término el 30/09/2012, hasta que hubiese preaviso en contrario de un mes anterior al término de la vigencia (doc. 2 dda), la renta se pactó en 1.200 euros anuales más el IVA, reduciéndose la renta por retención conforme a la normativa vigente (100 euros mensuales, más IVA y retención), la renta se revisará cada año conforme al IPC. En el local se explotaba por parte de la entidad actora un restaurante llamado 'La Piedra', abría por temporadas de septiembre/octubre hasta pasada la Semana Santa, que coincide con la temporada alta en la sierra, punto este último sobre el que no existe controversia, formando parte de la citada sociedad cuatro socios además del demandado y su mujer, como socio capitalista y socia trabajadora respectivamente, según mantuvo la propia parte demandada.

Así las cosas en la temporada 2016/2017 estando en marcha el negocio deciden cerrarlo provisionalmente sin disolución de la sociedad y sin acordar la extinción del contrato de arrendamiento, como cabe concluir del contenido del acta de Junta General celebrada el 25/12/2016, a la que no asistieron el demandado y su esposa (doc. 3 dda), todo ello debido a la baja de uno de los socios y no poder contratar a otra persona, hasta retomar la situación por parte de la sociedad que debía afrontar una reorganización, como declaró la testigo y socia sra. Natividad. A partir de ese momento el negocio permanece cerrado, siendo en abril siguiente cuando el demandado impide el acceso al local de su propiedad que tenía alquilado la sociedad actora, considerando el propietario que habían abandonado el mismo por cierre definitivo y ante el impago de la renta, negando la actora su intención de cerrar definitivamente según acordaron en junta. No obstante el propietario y socio solamente les permitió el acceso para retirar la TPV del Banco para no abonar la comisión, la entrega de la máquina de café y molinillos al propietario que hacía los suministros de ese producto por falta de pedidos y retirar el ordenador personal para realizar las declaraciones contables y fiscales, así como los artículos perecederos que había en el local para evitar su deterioro como dijo la referida testigo, todo lo demás permanece en el local, como también dijo la esposa del demandado que declaró igualmente como testigo -sra. Josefa-, lo se compadece mal con un cierre definitivo, como también cabe concluir del hecho de haber mantenido los suministros de agua y luz durante meses, concretamente esta última hasta mayo de 2017 como se acredita con la documental correspondiente de la suministradora.

Además consta la intención de recuperar la posesión para la nueva temporada de negocio a través de la carta que se remitió por Burofax en octubre de 2017.

No consta resolución del contrato de arrendamiento a instancia de ninguna de las partes.

A la vista de los hechos acreditados y los requisitos de la acción ejercitada, concurre el primero de ellos, esto es que la entidad actora tenía la posesión del local mencionado en tanto que arrendataria del mismo, no constando abandono del local, ni tampoco cierre definitivo del negocio restaurante que se explotaba en él, además es hecho no discutido que la demanda se interpuso antes de transcurrir un año desde que el propietario impide a la entidad actora la entrada en local, que ha despojado a la sociedad actora de la posesión del local mencionado sin haberse acreditado el abandono definitivo del mismo por la arrendataria, sino que se produjo el cierre provisional del negocio durante la temporada 2016/17, con anterioridad a lo habitual debido a problemas económicos y otro tipo no acreditados debidamente. Se protege en este proceso la posesión como hecho, sin otras consideraciones, por lo que no puede entrarse en este pleito a resolver cuestiones sobre impago de renta o incumplimiento del contrato de arrendamiento, pues estas cuestiones, que podrían dar lugar a resolución contractual caso de haberse producido, deberán solventarse en el proceso declarativo que corresponda y no en este procedimiento posesorio, por lo específico de su objeto y requisitos.

Por lo tanto concurren los elementos de la acción posesoria ejercitada que debe prosperar, en el sentido que se dirá.

TERCERO.- El recurso debe ser estimado, lo que conlleva la revocación de la sentencia, para estimar la demanda interpuesta por la entidad ROMASA MARINES DE LA SIERRA DE HUELVA SL, contra D. Rodolfo, a quien se condena a restituir a la entidad actora la posesión del local sito en la calle Moradillos, 41 de Los Marines, retirando cualquier obstáculo que impida su acceso, requiriendo al demandado para que se abstenga en el futuro de realizar cualquier acto que perturbe la posesión pacífica de la actora.

Las costas de la primera instancia se imponen al demandado al haber sido estimada la demanda conforme establece el art. 394.1 de la LEC.

Sin imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes por estimación del mismo ( art. 398 de la misma Ley procesal).

Se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir, como permite para los casos de estimación del recurso la DA 15ª de la LOPJ., en su apartado octavo.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

ESTIMARel recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil ROMASA MARINES DELA SIERRA DE HUELVA SL, contra la sentencia dictada el diecisiete de octubre de dos mil diecinueve en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Aracena y REVOCARLA en el sentido de estimar la demanda interpuesta por la entidad ROMASA MARINES DE LA SIERRA DE HUELVA SL, contra D. Rodolfo, a quien se condena a restituir a la entidad actora la posesión del local sito en la calle Moradillos, 41 de Los Marines, retirando cualquier obstáculo que impida su acceso, requiriendo al demandado para que se abstenga en el futuro de realizar cualquier acto que perturbe la posesión pacífica de la actora.

Las costas de la primera instancia se imponen al demandado.

Sin imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.

Se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.