Sentencia CIVIL Nº 550/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 550/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 271/2019 de 27 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 550/2020

Núm. Cendoj: 25120370022020100474

Núm. Ecli: ES:APL:2020:588

Núm. Roj: SAP L 588:2020


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120188141507

Recurso de apelación 271/2019 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 738/2018

Parte recurrente/Solicitante: Guillermo, Celestina

Procurador/a: Ares Jene Zaldumbide, Ares Jene Zaldumbide

Abogado/a: Ramon Antoni Forteza Colome

Parte recurrida: Hipolito

Procurador/a: Carmen Gloria Clavera Corral

Abogado/a: MARIA MAGDALENA VILA CASTELLA

SENTENCIA Nº 550/2020

Magistrada: Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Alvarez

Lleida, 27 de julio de 2020

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 11 de marzo de 2019 se recibieron los autos de Juicio verbal nº 738/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ares Jené Zaldumbide, en nombre y representación de Guillermo y Celestina contra la Sentencia de fecha 04/12/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Carmen Gloria Clavera Corral, en nombre y representación de Hipolito.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'ESTIMOla demanda interpuesta por el/la PROCURADOR/A SR/A. Vila en representación de Hipolito contra Guillermo y Celestina representados por el/la PROCURADOR/A SR/A. Jene y asistido/as por el/la LETRADO/A SR/A. Forteza y por ello,

CONDENO SOLIDARIAMENTEa Guillermo y Celestina a pagar a Hipolito la cantidad de 4.283'90 euros más el interés legal desde la fecha de la demanda.

CONDENOa la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.[...]'

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima la demanda en reclamación de cantidad, honorarios derivadas del contrato de arrendamiento de servicios profesionales suscrito entre el actor como aparejador y los demandados como clientes en octubre de 2012 y condena solidariamente a los demandados a satisfacer al actor la cantidad de 4.283,90 € más el interés legal desde la interpelación judicial y pago de las costas causadas.

Los demandados se alzan contra la sentencia alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba por cuanto la resolución recurrida no ha evaluado correctamente dos parámetros. En primer lugar que probaron en el juicio monitorio y verbal la existencia de una reclamación previa dirigida frente al actor, a través de la cual denunciaban el error en la dirección de la obra encargada, concretamente la no funcionalidad de la piscina panorámica proyectada que tuvo fugas de agua hasta el punto de no permitir su uso, al margen de los daños causados. Y en segundo lugar que en los procesos relativos a la edificación, los propietarios perjudicados no han de probar la causa del daño sino su evidencia, existiendo una inversión de la carga probatoria hacia los agentes (técnicos), que deberán probar su pericia para justificar la exigibilidad de sus honorarios. Consideran también desacertada la valoración del juez en relación al título que da cobertura a la reclamación a través del juicio monitorio por cuanto estamos ante una factura proforma sin efectos fiscales, a la que no puede otorgarse el valor de justificante de la prestación de servicios contratados y además el concepto facturado se apoya en una actualización de honorarios provocada a raíz de la diferencia entre el presupuesto de ejecución contemplado en el contrato y el consignado como base imponible en la licencia municipal de primera ocupación, no entendiendo la lógica del razonamiento judicial contenido en la resolución recurrida. Por último consideran que cualquier condena no puede ser solidaria sino mancomunada por cuanto no estamos ante ninguna de las excepciones previstas en el régimen general del Art.1137 CC y tampoco en ninguno de los supuestos contemplados en la teoría jurisprudencial de la solidaridad impropia.

La parte actora se ha opuesto al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Centrados los hechos objeto de debate, invocan los apelanteserror en la valoración de la pruebapor cuanto la resolución recurrida no ha evaluado correctamente dos parámetros. En primer lugar que probaron en el juicio monitorio y verbal la existencia de una reclamación previa dirigida frente al actor, a través de la cual denunciaban el error en la dirección de la obra encargada, concretamente la no funcionalidad de la piscina panorámica proyectada, que tuvo fugas de agua hasta el punto de no permitir su uso, al margen de los daños causados, acompañando también una copia de un acta notarial de presencia en la que se evidencia la realidad de los defectos de obra referidos . Y en segundo lugar que en los procesos relativos a la edificación, los propietarios perjudicados no han de probar la causa del daño sino su evidencia, existiendo una inversión de la carga probatoria hacia los agentes (técnicos), que deberán probar su pericia para justificar la exigibilidad de sus honorarios.

Entrando en el examen del incumplimiento contractual discutido, debemos partir del principio de reciprocidad e interdependencia funcional de las obligaciones sinalagmáticas o bilaterales, en las que cada una de las partes es, al propio tiempo, acreedora y deudora de la otra, y existe un mutuo condicionamiento entre ellas, que persigue el mantenimiento del equilibrio patrimonial entre los contratantes. En virtud de dicho principio, puede el deudor negarse a efectuar la prestación que le corresponde hasta que la otra parte cumpla la suya, a través de la excepción de contrato no cumplido ('exceptio non adimpleti contractus'), que tiene acogida en nuestro derecho sustantivo con base en los arts. 1100, párrafo último, y 1124 del Código Civil. Igualmente cabe admitir, como variante o modalidad de la excepción general de incumplimiento, la excepción de contrato no cumplido regular y oportunamente ('exceptio non rite adimpleti contractus'), puesto que el citado art. 1100, párrafo último, del Código Civil , en su inciso primero, requiere, para apreciar la mora del deudor, que el acreedor haya cumplido 'debidamente' lo que le incumbe ( SS TS 27 marzo 1991, 14 junio 2004 y 30 marzo 2010) de modo que, en el caso de que la ejecución de la prestación por la parte actora que pretende el cumplimiento de la obligación recíproca del demandado sea defectuosa o incompleta, éste podrá oponerse y rechazar el cumplimiento reclamado en tanto no sean subsanados los defectos de la cosa o prestación, si bien, por exigencias de la buena fe y del equilibrio patrimonial entre las partes, la negativa a cumplir la contraprestación puede estar justificada sólo parcialmente, sin dar lugar al impago total de la deuda. De ahí que no baste cualquier incumplimiento de la otra parte para producir este grave efecto, justificativo del propio impago, si bien podrá dar lugar a otras acciones o excepciones, de garantía o indemnizatorias ( SS TS 12 julio 1991, 25 noviembre 1992, 19 junio 1995, 28 abril 1999 y 21 marzo 2001).

La necesidad de cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y la consiguiente excepción 'non adimpleti' requiere que quien la propone no haya incumplido lo que le incumbe, o, si hay incumplimiento de la parte actora contra la que se opone, que el mismo no haya sido causado por la parte demandada ( SS TS 12 julio 1991, 25 noviembre 1992, 19 junio 1995, 28 abril 1999, 21 marzo 2001, 9 diciembre 2004, 5 julio 2007 y 30 marzo 2010). También es necesario que el incumplimiento que fundamenta dicha excepción lo sea de alguna obligación principal, cuya insatisfacción frustre la finalidad del contrato, de manera que tenga suficiente entidad como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación. Por eso, el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto en la prestación sea de cierta importancia o trascendencia, en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del acreedor ( SS TS 21 noviembre 1971, 3 octubre 1979, 13 mayo 1985, 10 mayo 1989, 27 marzo 1991, 21 marzo 1994, 22 octubre 1997, 12 junio 1998, 14 julio 2003, 20 diciembre 2006 y 30 octubre 2008), ya que si los defectos no hacen la prestación impropia para su destino, como cuando el incumplimiento afecta a una prestación accesoria o de escasa entidad que no impide al acreedor obtener el fin económico del contrato ( SS TS 11 octubre 1982, 15 noviembre 1994, 6 octubre 1997, 11 abril 2003 y 27 marzo 2007), la subsanación ha de realizarse por la vía de la reparación 'in natura', o bien por la reducción del precio ( SS TS 15 marzo 1979, 30 enero 1992, 8 junio 1996, 22 octubre 1997, 16 abril 2004 y 11 diciembre 2009).

Resulta por otro lado evidente que es a la parte demandada a la que corresponde acreditar la excepción de incumplimiento contractual o 'exceptio non adimpleti contractus' opuesta implícitamente en su contestación a la demanda, ya que, con arreglo al art. 217.3 de la LEC, la carga de probar la falta de realización de los servicios encomendados al aparejador en cuyo interés se acciona, o su defectuosa ejecución en grado suficiente para constituir un incumplimiento esencial de su obligación, incumbe a la demandada que lo ha alegado e introducido en el proceso, en la medida en que niega la exigibilidad de la prestación de pagar el precio, solicitada en la demanda, en virtud de ese principio de reciprocidad de las obligaciones bilaterales.

Efectivamente, como este Tribunal ha venido reiterando en múltiples resoluciones, en este tipo de procedimientos el perjudicado o dueño de la obra no tiene la carga de probar la causa del vicio o defecto existente, sino que es suficiente con que pruebe la realidad del mismo, siendo a los demandados, intervinientes en el proceso constructivo a quienes incumbe acreditar que la causa del vicio o defectos no entra dentro del ámbito de sus competencias profesionales, o bien, como dice el Art. 17-8 de la LOE que aquéllos fueron ocasionados por caso fortuito, fuerza mayor, acto de tercero o por el propio perjudicado del daño. En este sentido, la sentencia de 24 de septiembre de 2009 apuntaba: '...Si la responsabilitat es basa en l'existència de defectes constructius, el paràmetre de comparació entre l'acció u omissió causant del dany i la lex artis de la bona construcció i demés obligacions professionals dels agents de l'edificació, ens dirà si existeix o no responsabilitat civil per part de l'agent de l'edificació al que se l'hi imputa el dany. En aquest sentit, la LOE, superant una deficient regulació del procés edificatori, ve a donar contingut a la lex artis en l'activitat edificatòria i a concretar, al respecte, les obligacions professionals i, per tant, les responsabilitats de cada agent. Les normes bàsiques de l'edificació i les demés reglamentacions tècniques d'obligat compliment, integrades en el Codi Tècnic de l'Edificació, són la materialització essencial del que s'ha d'entendre per 'lex artis' de l'edificació. En tot cas, existeix una presumpció 'iuris tantum' de culpabilitat dels agents intervinents en el procés, que dóna a la responsabilitat un matís objetivista, atès que el demandant només està obligat a provar el dany, però no la seva causa, podent dirigir l'acció contra qualsevol d'aquells o contra tots ells, als que correspon la càrrega de provar que la seva intervenció no fou la causa del defecte constructiu'.

En el mismo sentido se pronuncia, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2008 interpretando el Art. 1.591 C.C. Dice la referida sentencia que '...en los procesos que versan sobre la aplicación del artículo 1591 es menester tratar de indagar siempre cual sea el factor desencadenante de la deficiencia constructiva, a fin de someter a la consiguiente responsabilidad exclusivamente a aquel de los sujetos intervinientes en la construcción a quién deban ser imputados, al pertenecer este factor a la esfera de su singularizado contenido profesional, en el bien entendido, por demás, que la existencia de la falta de prueba, acerca del origen de la ruina, no recaen sobre el demandante, al que le basta con acreditar que la ruina existe y que se produjo o manifestó en el plazo de diez años marcados por la Ley, sino sobre los demandados, cuya condena solidaria a la reparación, en los supuestos en que no se haya logrado establecer la causa de los vicios, deviene inexcusable ( STS de 29 de noviembre de 1993)'.

Pero lo cierto es que los demandados con la documental aportada a los autos han acreditado la existencia de unos defectos en la obra ejecutada, pero en ningún caso han probado la entidad y el importe de los mismos, por lo que no podemos concluir que ello justifique el impago de la factura de honorarios reclamada por el aparejador, esto es, la defectuosa ejecución en grado suficiente para constituir un incumplimiento esencial de su obligación.

En consecuencia, no cabe apreciar en la actuación de técnico acreedor ningún incumplimiento contractual que reúna las condiciones para justificar la completa exoneración de la recíproca obligación de la demandada y la desestimación de la demanda, al no haberse acreditado que la prestación de servicios realizada fuese inútil o haya frustrado la finalidad perseguida por las partes con la celebración del contrato, alcanzando tal grado de imperfección que haga la prestación impropia para satisfacer el interés de la demandada y pueda asimilarse a un verdadero incumplimiento negocial, por lo que procede rechazar la excepción de contrato no cumplido opuesta implícitamente a la demanda, con el efecto pretendido de desestimar en su integridad la reclamación actora, lo que conduce a la desestimación del recurso en este extremo.

TERCERO.-Los apelantes consideran también desacertada la valoración del juez en relación al título que da cobertura a la reclamacióna través del juicio monitorio, alegando que estamos ante una factura proforma sin efectos fiscales, a la que no puede otorgarse el valor de justificante de la prestación de servicios contratados y además el concepto facturado se apoya en una actualización de honorarios provocada a raíz de la diferencia entre el presupuesto de ejecución contemplado en el contrato y el consignado como base imponible en la licencia municipal de primera ocupación, no entendiendo la lógica de razonamiento judicial contenido en la resolución recurrida.

El recurso debe correr igual suerte desestimatoria en este extremo. El hecho que estemos ante una factura proforma no significa que su pago total o parcial sea algo libremente facultativo para los demandados. Si el importe que se factura se corresponde a un servicio efectivamente prestado y ese servicio tiene establecido un precio en el contrato, el hecho de que la factura sea proforma no justifica su impago

En cuanto al concepto facturado, honorarios actualizados en base al presupuesto real ejecutado por ampliación de licencia, el mismo ésta amparado en el contrato de prestación de servicios firmado por las partes, en el cual en el pacto 9 se establece que en el caso que el inicio de las obras no se iniciase pasados 12 meses desde la firma del contrato, los honorarios establecidos se actualizarán a razón de los porcentajes establecidos según los módulos y baremos del Colegio de Aparejadores y Arquitectos técnicos de Lleida, cotejados según los módulos básicos y coeficientes establecidos en la fecha de inicio de la obra. Actualización de honorarios que se aplicará también en el caso de solicitud de ampliación de licencia en importe o bien en plazo y esto último es precisamente lo que se refleja en la factura de autos.

CUARTO.-Por último consideran que cualquier condena no puede ser solidaria sino mancomunadapor cuanto no estamos ante ninguna de las excepciones previstas en el régimen general del Art.1137 CC y tampoco en ninguno de los supuestos contemplados en la teoría jurisprudencial de la solidaridad impropia.

No hay más que analizar detenidamente el contrato de arrendamiento de servicios profesionales suscrito entre las partes para constatar que pactaron expresamente que la responsabilidad de las personas que encargan el trabajo es solidaria con carácter general, Pacto 1, por lo que conforme a lo dispuesto en el Art 1137 del CC, que establece que la concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma y que sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria, el recurso debe ser desestimado también en este extremo.

QUINTO.-La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Guillermo y Celestina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Lleida en los autos de Juicio Verbal 738/2018 y CONFIRMOla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Contra esta resolución no cabe recurso extraordinario alguno.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada

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