Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 550/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 688/2020 de 14 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA
Nº de sentencia: 550/2021
Núm. Cendoj: 08019370012021100530
Núm. Ecli: ES:APB:2021:10429
Núm. Roj: SAP B 10429:2021
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158009708
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012068820
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012068820
Parte recurrente/Solicitante: Blanca
Procurador/a: Esmeralda Olivares Alba
Abogado/a: Clara Berenguer Almudaina
Parte recurrida: FUNDACIO PUIGVERT, Carmela
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Josep M. Bosch Vidal, Julio Nuñez Esteban
Barcelona, 14 de septiembre de 2021.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados
Antecedentes
Se absuelve a las demandadas Fundación Puigvert y la Dra. Carmela de todos los pedimentos en su contra.
Se condena a la actora Dª Blanca al pago de las costas ocasionadas en el presente proceso.'
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan
El 21 de enero de 2015, Doña Blanca interpuso demanda de juicio ordinario contra Fundación Puigvert y Doña Carmela, en reclamación de la cantidad de 647.811'90 euros.
La parte actora pretende la obtención de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por responsabilidad civil extracontractual derivada de mala praxis asistencia medica y hospitalaria, contra la Fundación Puigvert y la Doctora Carmela que la atendió en el servicio de urgencias del mencionado centro hospitalario, al que acudió el día 25.7.2004 por dolor lumbar en la zona derecha, en el que fue visitada por la facultativa Dra. Carmela que tras reconocerla, y con una incorrecta interpretación de las pruebas médicas y el error de diagnóstico, le ocasionó a la actora, daños y secuelas consistentes en una paraplejía de extremidades inferiores por comprensión medular e isquemia, una osteomilitis D8-D9 con acceso intradiscal y paravertebral, todo de carácter irreversible, que conllevó al reconocimiento de Gran Invalidez según Sentencia de fecha 25.11.2008, y al reconocimiento de un grado de disminución del 77% superando el baremo que determina la necesidad de tercera persona para todas las actividades diarias y cotidianas de la actora, así como una incapacidad de utilizar transporte público colectivo, siendo su grado de discapacidad física. Y todo ello por ese error de diagnóstico, existiendo un nexo causal entre el diagnóstico erróneo ofrecido por los demandados a fecha 25 de julio de 2004, en su actuación médica, y la consecuente situación grave e irreversible. Destaca la actora en su demanda que contaba con antecedentes patológicos de DM II leve coleciscectomía y litiasis renal bilateral que requirió tratamiento en varias ocasiones, siendo prestado este tratamiento por la Fundación Puigvert desde el año 1997, como es de ver del Historial clínico, informes, analíticas y resto de prueba médicas que la Fundación Puigvert efectuó a la actora durante todos estos años, en los que fue tratada. Alega la actora que ya en fecha 16 de julio de 2004, acude al CAP de Urgencias de Rubí aquejada del dolor lumbar. En fecha 20 de julio de 2004, y ante la persistencia del dolor, la actora acude al Hospital Mutua de Terrassa quienes les practican un sedimento de orina que muestra entre 90-100 leucocitos por campo, por lo que se le pauta un tratamiento con Cefuroxima, que consiste en un antibiótico, ante la sospecha de que estaba iniciando un proceso infeccioso y a la espera de poder tener los resultados de urocultivo y aplicar el tratamiento correcto , tal y como se acredita con el Informe del servicio de urgencias de la Mutua de Terrassa. Cinco días después, el 25.7.2004, es cuando al actora acude al servicio de Urgencias de la Fundación Puigvert, pues era su centro de referencia, pues ya la habían tratado de esta dolencia en el pasado, y ante la persistencia del dolor en la zona lumbar derecha. Tras ser examinada por la Doctora Carmela, y realizarle una ecografía renal que no detecta litiasis ni ectasia en vías, se le detecta un cólico nefrítico, se le pauta nolotil, voltaren y dolanitna, tras permanecer dos horas en urgencias se le da el alta. Resalta que en este informe de urgencias, no se hace mención a otras consultas ni pruebas realizadas en otros centros como las practicadas días antes, en la Mutua de Terrassa. Es decir, se le da el alta en la Fundación Puigvert, centro de referencia y especializado en tratamientos de nefrología, por lo que está habituado a diagnosticar cuadros de cólicos renales, evidenciándose en este caso una incorrecta interpretación de las pruebas médicas realizadas que conllevaron el error de diagnóstico del cuadro médico que presentaba la Sra. Blanca, y que traen como resultado el daño desproporcionado y secuelas que a fecha de hoy sufre la paciente y que le impiden valerse por sí misma en el día a día. Destaca la actora, que a las pocas horas de estar en su casa, ya presentaba pérdida de fuerza en la extremidad inferior derecha que progresa en las 24 horas siguientes hasta hacerle imposible la deambulación, es por ello que el día 27.7.2004, dado el empeoramiento general, llama la familia a una ambulancia, y la trasladan al Hospital Mutua de Terrassa, quienes advierten la gravedad del cuadro clínico que presentaba la paciente, deciden ingresarla y someterla a varias pruebas que finalmente arrojan como diagnóstico una espondilodiscitis que conllevó un cuadro de paraplejia irreversible que padece en la actualidad, y que le ha supuesto el reconocimiento legal-laboral de Gran Invalidez. Apunta que en el Hospital Mutua de Terrassa fue sometida a multitud de pruebas complementarias tales como radiografías de torax, radiografía de abdomen, radiografías de columna lumbar, así como analíticas hemocultivos, gasometría, todo ello con el objetivo de determinar el origen de la dolencia, en el Informe de alta hospitalaria en fecha 17.8.2004 su diagnóstico fue espondilodiscitis que conlleva paraplejía en extremidades inferiores por comprensión medular vs isquemia osteomelitis D8-D9 con acceso intradiscal y para vertebral, todo ello de carácter irreversible al ser la lesión neurológica no pudo ser tratada po tener un cuadro de evolución superior a las 48 horas, provocado todo ello por anidación y crecimiento de un germen a nivel discovertebral. En esta fecha la Sra Blanca fue deriva al Instituto Gutmann para su rehabilitación y aprendizaje del manejo de su nueva vida, atada a una silla de ruedas y necesitada de ayuda de terceras personas, aquí permaneció hasta el 25.2.2005, fecha en la que fue dada de alta. En fecha 6.4.2005 le fue reconocido el grado de disminución del 77% y en fecha 25.11.2008 por sentencia la Incapacidad Permanente en Grado de Gran Invalidez. Destaca la actora el nexo causal del evento dañoso y la responsabilidad del daño pues fue cuando acudió en fecha 27.7.2004 cuando acudió la actora al Hospital Mutua Terrassa cuando se le diagnostica la infección a nivel discovertebral, que podía haberse detectado dos días antes cuando acudió de urgencias a la Fundación Puigvert, lo que provocó que, a pesar de iniciarse el tratamiento mediante antibióticos y corticoides con dosis de schok medular no resolvió el cuadro, siendo la consecuencia de todo ello la paraplejía irreversible que padece la Sra. Blanca. Resalta que el propio Informe del Hospital de Terrassa aportado a los autos determina -que no fue posible el tratamiento quirúrgico al sobrepasar las 48 horas de evolución-, lo que apunta que si cuando acudió la paciente el día 25.7.2004 acudió a la Fundación Puigvert 48 horas antes los facultativos hubieran actuado conforme a la lex artis ad hoc, hubiera cabido la posibilidad de abordaje quirúrgico asociado a tratamiento famacológico mediante administración de antibioterapia especifíca, y con ello, haber evitado la comprensión medular e isquemia secundaria que provocó la lesión parapléjica a nivel D8-D9. La inadecuada interpretación de las pruebas médicas realizadas en la Fundación Puigvert por parte del facultativo de referencia que atendió a la Sra Blanca, la Doctora Carmela, implicó un claro error de diagnóstico que impidió que posteriormente los facultativos que la atendieron en la Mutua de Terrassa, y ante la gravedad de la enfermedad, pudieran aplicar un tratamiento correcto a su dolencia y evitar con ello el gran daño sufrido y las secuelas que a fecha de hoy padece. Remarca que se evidencia un claro error de diagnostico porque a pesar de que los síntomas podían ser los mismos que los de un cólico renal, la ausencia de litis en el riñón y las vías evidenciaban que no podía ser en modo alguno un cólico renal, y aún así se da tratamiento como si de un simple cólico renal se tratara. En virtud de las lesiones padecidas y del daño sufrido, reclama la actora la indemnización correspondiente al daño no sólo psicológico sino también al físico, es por ello que solicita indemnización por los 80 puntos de secuelas, 40 puntos de perjuicio estético, el factor corrector, daños morales complementarios, grandes inválidos, perjuicio morales de los familiares, indemnización básica por la estancia hospitalaria y días impeditivos, por lo que interesa una indemnización total de 647.811'90 euros.
Ambas demandadas, al ser emplazadas, interpusieron en tiempo y forma declinatoria por falta de competencia de la jurisdicción civil para conocer de la reclamación formulada, al entender que le correspondía conocer de la reclamación al orden contencioso administrativo.
Dicha declinatoria fue desestimada por Auto de 2 de abril de 2015 y que fue recurrido en reposición por la defensa de Carmela y cuyo recurso fue nuevamente desestimado por auto de 8 de mayo de 2015.
Tras ello, la parte demandada Fundación Puigvert, se opuso a la demanda e interesó la desestimación de la misma. Alegó en primer lugar la excepción de la prescripción de la acción, y subsidiariamente para el caso de no ser estimada dicha excepción, negó al existencia de error de diagnóstico alguno en la actuación médico asistencia llevada a cabo por la Doctora Carmela para con la actora, habiéndose ajustado su conducta a la más estricta normopraxis de la especialidad. Asimismo niega la existencia de relación de causalidad alguna entre la referida actuación de la facultativo codemandada y el daño por el que se reclama en la presente litis, inexistencia de error de diagnóstico y la incorrecta interpretación de las pruebas médicas, pues la conducta se ajustó a la más estricta 'lex artis ad hoc'. Destacó que la Fundación Puigvert no sólo a nivel español sino a nivel mundial, en el tratamiento de patologías urológicas, dispone de los mejores medios materiales y humanos para tratar a los pacientes, y que así puso a disposición de la actora los medios técnicos y humanos adecuados y mas eficientes para tratarla, sin que quep derivar de este actuar responsabilidad alguna. Detalló que la paciente Sra. Blanca si es cierto acudió al servicio de urgencias de la Fundación Puigvert, el día 25 de julio de 2004 por dolor lumbar, que el dolor lumbar se localizaba en el lado derecho y tenía características cólicas, que no tenía fiebre ni hematuria macroscópica ni vegetatismo, así como estaba pendiente de litotricia para el día 4 de agosto de 2004 por litiasis en riñón derecho. Apuntó el hecho de no hacer referencia a visitas en otros centros, es porque la paciente no lo refirió. Destacó que la paciente como antecedentes presentaba alergias al contraste yodado, cólicos nefríticos de repetición y litotricias en octubre de 1997, febrero y agosto de 1.998, mayo y julio de 1999, abril y octubre de 2001, y pendiente de nueva en agosto de 2004, no hipertensión arterial, ni diabetes mellitas, no dislipemia, no cardio-neumo-hepato-nefropatías conocidas e intervención quirúrgica previa de colecistectomía. La Doctora Carmela procedió a realizarle exploración física completa a la paciente, comprobando que se hallaba consciente y orientada, agitada por el dolor, con abdomen globuloso, blando y depresible, sin signos de peritonismo, puño percusión izquierda dentro de la normalidad, puño percusión derecho positiva, temperatura 36'9º y analítica compatible con el cuadro, no existía en ese momento, sintomatología neurológica alguna. La facultativa Dra. Carmela le prescribió la realización de una ecografía para comprobar si, dados los antecedentes de la paciente, había complicación en el riñón o el uréter, siendo el resultado de la misma dentro de la normalidad. Destacó que la ecografía no necesariamente muestra la existencia de cálculos en los riñones y las vías excretoras, y que se le efectúa dicha ecografía, para conocer el estado de los mismos pues el diagnóstico de los cólicos nefríticos es clínico. A la vista del resultado de las pruebas practicadas, de la anamnesia, y exploración la Dra. Carmela realizó el diagnóstico de presunción de cólico nefrítico el cual comentó con la paciente, y le administró voltarén y buscapina intramuscular nolotil intramuscular y volantina. Se le dio el alta a la paciente tras dos horas, y se le comentó que observara su evolución y que en caso de repetirse las dolencias o si éstas no mejoraran, acudir de nuevo a urgencias. Además se le facilitó el plan terapéutico correspondiente, tras ello la paciente no volvió a ser visitada en este centro, siendo tratada en otros centros. Detalla que cuando acudió la Sra. Blanca, a los dos días el 27.7.2004, al centro Hospitalario Mutua de Terrassa presentaba síntomas distintos a cuándo acudió a la Fundación Puigvert, tal y como relató la Sra Blanca le había aparecido debilidad a nivel de extremidad inferior derecha e impotencia funcional y sensación de 'corriente eléctrica' ese nivel. Y desde la mañana del mismo día 27.7.2004 presentaba debilidad en extremidad inferior izquierda junto con dolor en ambos flancos del abdomen de características punzantes, además anuria desde hacía 24 horas, por lo que la sintomatología que apareció con posterioridad a ser dada de alta en la Fundación Puigvert, no era la que presentaba la paciente cuando fue visitada por la Dra Carmela, es decir, ningún síntoma que hiciera siquiera sospechar la existencia de proceso neurológico alguno. Es por ello, que la demandada niega que la codemandada Dra. Carmela realizara una incorrecta interpretación de las pruebas médicas realizadas a la actora, puesto que realizó un resultado ajustado al resultado de la anamnesis , la exploración y la ecografía realizada, siendo el diagnóstico de los cólicos nefríticos clínico, y la ecografía sólo trataba de valorar el estado en el que pudieran estar los riñones y vías, pero no diagnosticar el cólico. Resaltó que el propio informe del Hospital Mutua de Terrassa correspondiente al día 27.7.2004, recoge que la sintomatología neurológica empezó después de ser dada de alta la paciente del Servicio de Urgencias de la Fundación Puigvert, y pese a ello no acudió de nuevo al mismo, como se le había indicado. En consecuencia, ante ninguna actuación culposa o negligente ni ningún error de diagnóstico se ha producido por parte de la codemandada Dra Carmela y que su conducta se ajustó a la más estricta normopraxis, ni existe relación de causalidad alguna entre su conducta y el daño por el que de adverso se reclama, y mucho menos, un daño desproporcionado. Concluyó que por parte del Fundación Puigvert fueron puestos todos los medios técnicos y humanos adecuados y más eficientes para tratarla, sin que quepa derivar de su actuación o de la facultativa que la atendió, responsabilidad alguna en relación a la situación que pueda presentar la actora. Respecto a la determinación de los daños y la cantidad que, de adverso se solicita en concepto de indemnización de daños y perjuicios, esta parte alega la excepción de plus petición, ya que la cantidad reclamada es absolutamente exagerada y desorbitada, cuestiona el importe en concepto de perjuicio estético, pues la dependencia de terceras personas no constituye un perjuicio estético, sino en su caso algún tipo de incapacidad, la cual ya ha sido valorada por la adversa por lo que está duplicando su valoración y cuantificación, así mismo indica que los puntos por secuelas físicas y estéticas, no pueden sumarse, sino valorarse y cuantificarse de forma separada. Es por todo lo expuesto y alegado y al resultado de la prueba pericial que se practique, por lo que interesa la desestimación de la demanda absolviendo a la Fundación Puigvert, al no derivar de la actuación de la Dra. Carmela ninguna responsabilidad y no haber relación de causalidad entre ésta y el daño reclamado por la Sra Blanca.
También se opuso a la demanda la defensa de la Dra. Carmela, interesando la desestimación de la demanda.
Dicha codemandada alegó, en primer lugar, la prescripción de la acción ejercitada de contrario, de conformidad con lo regulado en el art. 121.21 del Codi Civil de Catalunya, dado que en los tres años la presente reclamación estaría prescrita desde el 2005, al no haber habido variación de las secuelas que la Sra. Blanca sufre y no haber existido cambio alguno en la valoración pericial realizada ya en el 2005 y la actualidad. Centrada en el tema de oposición a la demanda destacó en primer lugar, que las visitas previas efectuadas por la actora al CAP de Rubí el día 16.7.2004 y a la Mutua de Terrassa en fecha 20.7.2004, la doctora demandada no tuvo conocimiento de estas visitas, dado que la paciente no dio explicaciones de las mismas. Y que cuando se le efectuó en el servicio de guardia de la Fundación Puigvert la exhaustiva anamnesis realizada, la paciente no manifestó, en ningún momento, haber acudido a otros centros que fue visitada, que fue diagnosticada de cólico nefrítico, y que se le pautó un tratamiento médico, de todos estos extremos ha tenido conocimiento esta parte con la documental aportada con la demanda, desconociéndose hasta este momento esta actuación médica anterior realizada a la paciente. Por lo que cuando acudió la actora, al servicio de Urgencia de la Fundación Puigvert, en fecha 25.7.2004, lo hace por iniciativa propia, por la tarde sobre las 15.30 horas, la sintomatología que presentaba en ese momento era dolor lumbar derecho, de características cólicas, oscilante, negó cualquier otra sintomatología, no tenía fiebre. Se le preguntó a la paciente sobre sus antecedentes, únicamente manifestó ser alérgica al contraste yodado, así como haber sido intervenida de una colecistectomía y también explicó sus antecedentes litiásicos por lo que seguía controles en Fundación Puigvert, incluso manifestó estar pendiente de una litotricia el día 4 de agosto de 2004. No manifestó en ningún momento haber acudido previamente a ningún centro médico por el dolor lumbar derecho que padecía ni mucho menos que le hubieran prescrito antibiótico, pese a que la paciente refirió antecedentes suyos, pero no mencionó en ningún momento de la exploración que se le hizo las visitas previas a otros centros, ni tampoco aportó documentación alguna en dicho sentido, es decir, datos sobre sus visitas previas para poder ser valorados por la Dra. Carmela. Es por ello que, la Dra. Carmela desconocía las visitas y el tratamiento pautado, de nada de estos extremos fue informada por la paciente. Siendo lo normal en estos casos, que en el informe que se confecciona en urgencias, no se hace mención a otras consultas previas ni pruebas realizadas, pues estas eran desconocidas por la doctora, al no haberlas comunicado la paciente. Deja claro la demandada, que cuando reconoció a la paciente sólo refirió ésta un dolor lumbar derecho, sin que en ese momento presentara pérdida de fuerza alguna, pero pese a ello la Dra. Carmela le realizó una amplia exploración, tanto lumbar como abdominal, para descartar otras patologías, en dicha exploración la paciente estaba afebril, únicamente había un puño percusión derecha positiva, siendo la izquierda negativa, es decir no había puño percusión bilateral, como sí se hace constar en el informe de alta de la Mutua de Terrassa doc nº 8 acompañado con la demanda, así mismo se le hizo un sedimento de orina que presentaba leucocitos, proteínas y hematíes, sin nitritos, por lo que a la vista de esta exploración se le diagnosticó cólico nefrítico no complicado, en este momento era el adecuado y ajustado a la lex artis. A pesar de ello, la Dra. Carmela completó su exploración, con una ecografía para descartar complicaciones, el resultado de la misma objetivó que ambos riñones tenían un tamaño y una morfología conservada por lo que descartaba complicaciones del cólico nefrítico. Asimismo no se visualizó litiasis ni ectasias de vía. Aclaró respecto a la litiasis, es posible que por visualización de la imagen no se aprecie la existencia de piedras por movilización de las mismas, si bien el hecho de que no se aprecie litiasis no descarta en absoluto la existencia de un cólico nefrítico, pues el mismo es un diagnóstico clínico, no precisando de pruebas de imagen diagnósticas. Por lo que dado el diagnóstico, se procedió al tratamiento del dolor con analgésicos nolotil y adolinta hasta su desaparición, por lo que a las 17.19 horas se le dio el alta hospitalaria con las pertinentes instrucciones, indicando específicamente a la paciente que observara su evolución y estuviera pendiente de cualquier cambio, instándola a volver en caso de repetirse las molestias o presentar nuevos síntomas, tal y como queda reflejado en el informe de alta que se le entregó y se explicó a la paciente, así se evidencia del documento nº 2 acompañado con la demanda. La actora pese a la indicación realizada por la Dra. Carmela en el momento del alta, al presentar nuevo síntomas como fue pérdida en la extremidad derecha decidió de mutuo propio no acudir a la Fundación Puigvert, tal y como se le aconsejó, tampoco acudió a ningún otro servicio médico ni el 25 de julio ni el 26 de julio, y no fue hasta el 27 de julio cuando acudió al Hospital Mutua de Terrassa, según manifiesta con imposibilidad de deambular. Y la clínica que presentaba la actora el día 27 de julio, nada tenía que ver con su estado el día 25 de julio.
La sentencia dictada en primera instancia desestima íntegramente la demanda, y pese a desestimar la excepción de prescripción esgrimida por las demandadas, considera, tras la valoración de la prueba practicada, que no puede concluirse que la forma de producirse el evento originador del daño estuvo ocasionado por un comportamiento culposo o negligente de los codemandados, que quede así relacionado casualmente de modo relevante con la producción del daño.
Frente a dicha sentencia, interpone recurso de apelación la parte demandante, alegando una errónea valoración de la prueba.
Dando traslado de dicho recurso a las demandadas, la representación de Carmela, se opuso al recurso, e interpuso impugnación adhesiva de la sentencia en lo que le resultaba desfavorable, reiterando la falta de competencia jurisdiccional del orden civil para conocer de la reclamación formulada y, de forma subsidiaria, reiterando la prescripción de la acción ejercitada. Por su parte, Fundació Puigvert se opuso al recurso de apelación interpuesto.
Una resolución ordenada de las cuestiones planteadas por las partes en esta segunda instancia, nos obliga a abordar en primer lugar la alegación de falta de competencia de la jurisdicción civil para conocer de la acción que se deduce en el escrito de impugnación adhesiva de la defensa de Carmela.
La demandada, en su condición de médico interno residente, formuló declinatoria de competencia por considerar que la acción de reclamación de responsabilidad que se ha ejercitado debía formularse ante la jurisdicción contencioso administrativa. Dicha declinatoria fue desestimada por auto de 2 de abril de 2015, contra el que se formuló por dicha parte recurso de reposición que fue desestimado por auto de 8 de mayo de 2015. Con ello, dicha parte salvó en la instancia la posibilidad de reproducir la cuestión de la falta de competencia en esta alzada, aunque la competencia objetiva es en cualquier caso apreciable de oficio por los Tribunales tanto en primera instancia como en cualquier fase de recurso ( arts. 47 y 48 de la LEC).
En consecuencia, procede analizar esta cuestión en primer lugar, dado que su estimación haría decaer el objeto de los restantes motivos tanto de la apelante principal como de la impugnante adherente.
Para un adecuado examen de la cuestión hemos de significar que únicamente se ha demandado a Carmela y a FUNDACIÓ PUIGVERT, en su condición de médico asistencial de la demandante y entidad para la que prestaba sus servicios.
Por ello, es imprescindible analizar si la prestación de servicios médicos recibida por la demandante se desarrollaba en el ámbito privado o público, dado que en función de ello se determinará el orden jurisdiccional competente.
La Sra Blanca, según resulta de su relato de la demanda y de la historia clínica que obra como prueba documental, acudió el 25 de julio de 2004 al servicio de urgencias de la Fundació Puigvert, para ser atendida como señala el informe médico emitido por una 'Consulta de Atención Urgente'.
En este sentido, la Fundació Puigvert, de acuerdo con el Decret 196/2010, de 14 de desembre, del sistema sanitari integral d'utilització pública de Catalunya (SISCAT), se encuentra integrado en la red asistencial del Servei Català de la Salut para la atención hospitalaria urgente.
Así pues, la demandante no acudió al citado centro sanitario en el marco de una relación jurídico-privada sino en el marco de la prestación del servicio público de salud. Por este motivo, entre otras cosas, no tuvo que pagar precio alguno ni por la visita médica, ni por las pruebas diagnósticas realizadas.
El artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán
También el art. 2.e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dispone, tras la modificación introducida por la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con
Por su parte, y ya más específicamente para la responsabilidad sanitaria y para los supuestos en que media un concierto entre un centro sanitario y las entidades u organismos dependientes del sistema público de salud, la Disposición adicional 12ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, añadida por el art.2 de la Ley 4/1999, de 13 de enero de 1999, establece que
La normativa transcrita es concluyente y no admite más interpretación que la pertinencia de la atribución al orden jurisdiccional contencioso-administrativo de la competencia para el conocimiento de las demandas de indemnización por daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria dispensada por los centros, aunque sean privados, concertados con las entidades, servicios y organismos del sistema público de salud, como es en este caso la FUNDACIÓ PUIGVERT y donde Carmela desarrollaba su formación como Médico Interno Residente de acuerdo con la Ley 44/2003 de 21 de noviembre de ordenación de las profesiones sanitarias, el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, y la Orden de 26 de julio de 1967 por la que se reconoce como Escuela de Especialización Urológica, el Instituto de Urología del Hospital de la Santa Cruz y San Pablo, de Barcelona (Actualmente Fundació Puigvert).
En el mismo sentido se pronuncian los Autos de esta Audiencia Provincial de Barcelona, nº 388/2016 de la Sec. 16ª y nº 46/2019 de la Sec. 11ª en supuestos análogos.
En consecuencia y sin necesidad de abordar las demás cuestiones planteadas ni por el recurso principal, ni con carácter subsidiario por la impugnante adherente, procede estimar este motivo de apelación y revocar la sentencia dictada en el sentido que se estima la declinatoria de competencia jurisdiccional planteada, correspondiéndole conocer de la presente reclamación a la jurisdicción contencioso-administrativa y, de conformidad con el artículo 48.2 de la LEC, se decreta la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Como hemos señalado en otras ocasiones ( Sentencia 63/2015 de 18 de febrero), siendo la falta de competencia jurisdiccional una cuestión de orden público, que debe apreciarse de oficio, no procede condena en costas causadas ni en la primera instancia, ni tampoco sobre las de la alzada, ya que debería haberse estimado la declinatoria de competencia planteada y, en consecuencia, no debería haberse tramitado el procedimiento en sus restantes fases.
Fallo
Que estimando la impugnación adhesiva de la sentencia interpuesta por Carmela, contra la Sentencia de 12 de septiembre de 2019, dictada en el Juicio Ordinario 53/2015 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 52 de Barcelona, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, en el sentido de estimar la falta de competencia jurisdiccional del Orden Civil y se decreta la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
No procede la condena en costas a ninguna de las partes ni de primera instancia, ni de apelación.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
