Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 550/2021, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 811/2020 de 19 de Mayo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: CARRASCOSA GONZALEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 550/2021
Núm. Cendoj: 23050370012021100697
Núm. Ecli: ES:APJ:2021:875
Núm. Roj: SAP J 875:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Jaén, a diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida como Tribunal unipersonal por el Iltmo. Sr. Magistrado
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, con fecha 22 de junio de 2020.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.
DISCREPANDO de los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
La sentencia objeto del recurso de apelación desestima la demanda deducida por la postulación procesal de Pedro Jesús frente a la entidad 'Margo Family, S.L', en la que se interesaba la resolución del contrato de compraventa de vehículo suscrito entre ambas partes con fecha 9 de noviembre 2018 y, subsidiariamente, la condena de dicha demandada a la reparación de los defectos y vicios ocultos que aquel presentaba, hasta que quedara en perfectas condiciones y estado de uso, ello a su costa.
Dicho sea resumidamente, y vista su fundamentación, la resolución de primera instancia considera que en los primeros seis meses desde la entrega del vehículo 'la única prueba acreditada' (sic) de una avería susceptible de reparación aconteció el 12 de marzo de 2019, reparación que se llevó a cabo mediante la sustitución de la cadena y el ' kit' de la misma, la cual no guarda relación con el vicio alegado en la demanda; sin que la prueba evidencie que los vicios consistentes en reparación defectuosa de los inyectores, manipulación del sistema eléctrico o caja de cambio fueran anteriores a la compraventa; ni tampoco 'la falta de conformidad coetánea a la entrega del vehículo', considerando que dicha falta de conformidad (del comprador), 'con relación a las causas por las que considera el vehículo propio para su finalidad' surgiría transcurrido el plazo de seis meses desde la entrega del vehículo a que se refiere el artículo 123.1 de la Ley de Consumidores y Usuarios.
Con posterioridad, en su fundamento de derecho tercero, se transcriben los artículos 117, 118 y otros de la mencionada Ley, para concluir que 'el consumidor (no) puede invocar la acción común de resolución por vicios ocultos' prevista en el art. 1124 del Código civil; ello para descartar la petición subsidiaria que contiene la demanda, anteriormente mencionada.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora. En el recurso interpuesto, que se pasa a exponer también de forma sistemática, se contienen cuatro diferentes motivos. El primero se rubrica como 'error en la apreciación de la prueba', de que se acusa a la sentencia apelada, en particular, en cuanto al número de reparaciones que se llevaron a cabo en el vehículo objeto del contrato, afirmando que no fue sólo la que aprecia el Juzgador a quo, sino que existió otra reparación acometida el 12 de marzo de 2019, extremo que reitera a lo largo de este motivo y en otros posteriores; así como que el actor mostró su disconformidad 'tras producirse la entrega del vehículo' y 'en varias ocasiones'.
El segundo motivo invoca la infracción del artículo 123.1 y 3 de la Ley General para la defensa de Consumidores y usuarios, afirmando que la falta de conformidad (del comprador-consumidor) no ha de ser expuesta al tiempo de la entrega del vehículo, al carecer de conocimientos para detectar desperfectos ocultos. Se alude a la prueba pericial practicada a su instancia, según la cual por la demandada se procedió a un 'burda reparación de (los) inyectores', colocándose otros que no son de la marca del vehículo, detectándose también en el dictamen pericial aportado un desgaste 'prematuro' en la caja de cambios. Se añade que, conforme al citado artículo, al tratarse de productos de segunda mano, el vendedor ha de responder de las faltas de conformidad puestas de manifiesto dentro del año siguiente a la entrega. Se alude al deber que el apartado 3 de dicho precepto legal impone al vendedor, que fue incumplido en el presente caso. Y a que el contrato celebrado recogía un plazo de garantía inferior al exigido legalmente, plazo que fue ampliado por la demandada en otros tres meses con posterioridad, 'para tratar de conformar en aquel momento' al demandante.
El tercer motivo viene a consistir en una exposición sobre la procedencia de la acción (principal) de resolución del contrato deducida en el escrito de demanda, al concurrir los presupuestos previstos en los artículos que se mencionan (118, 120 d y 121 de la LGDCU); descartando que la allí planteada fuera la de resolución contemplada en el Art. 1124 del Código Civil.
El cuarto y último motivo se refiere a la acción subsidiaria que también se ejercitaba en la demanda, consistente en la reparación de los desperfectos del vehículo, y ello con base en lo dispuesto en el artículo 123 de la citada LGDCU. Se afirma de nuevo que los defectos que padece el vehículo son 'graves y ocultos, que hacen que la conducción del vehículo no sea segura, quedando comprometida la seguridad de las personas dada su entidad', de manera que la sentencia de instancia debería 'al menos' haber acogido dicha acción.
Concluye el escrito comprensivo del recurso con la petición de que se dicte sentencia estimatoria del recurso de apelación, se revoque la recurrida quise dicte otra en su lugar por la que se estime la demanda, con condena en costas a la parte contraria.
La parte apelada (la demandada 'Margo Family, S.L') sostiene la adecuación a Derecho y al resultado de la prueba practicada la resolución de instancia, cuya confirmación interesa, en función de las alegaciones que expone en escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación del presente recurso.
Entrando en el análisis de las alegaciones que se contienen los expresados motivos del recurso, debe partirse de que resulta incontrovertido, además de evidenciado con la documental obrante en actuaciones, que con fecha 9 de noviembre de 2018 el actor y la demandada celebraron un contrato de compraventa de vehículo, en virtud del cual ésta vendía a aquél el todoterreno marca SSANGYONG, modelo Actyon, matrícula ....-VDD, motor gasoil, matriculado por vez primera en enero de 2007. Así como que el señor Pedro Jesús tenía en dicho contrato la condición de consumidor, siendo la segunda una empresa profesional del sector de compraventa de vehículos.
Resulta también carente de discusión, así como completamente demostrado, que tras formalizarse la venta y entregarse el vehículo (el 13-11-2008), este sufrió problemas que afectaban a su funcionamiento, que motivaron que el comprador acudiera de nuevo con el mismo a las dependencias de la mercantil vendedora, a fin de que se llevaran a cabo 'revisiones y reparaciones' (hecho séptimo de la contestación). Sobre la entidad de aquellos y la naturaleza de las segundas se tratará con posterioridad en el presente fundamento.
Sentado lo anterior, esta Sala ha de resaltar que la acción ejercitada en la demanda es la de resolución del contrato prevista en el artículo 121 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y usuarios (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre), tal como se indica de forma expresa en su fundamento de derecho sexto; y resulta del tenor de su suplico, siendo la acción principal allí ejercitada. Se trata de la acción denominada por la jurisprudencia 'de responsabilidad del vendedor en la venta de productos de consumo', la cual es también aplicable a los productos -bienes- de segunda mano; y que se rige por lo dispuesto en los artículos 114 a 124 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Pues bien, el Art. 117 de la LGDCU dispone que el ejercicio de las acciones que contempla este título será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa. En todo caso, el consumidor y usuario tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad.
De lo dispuesto en el anterior precepto legal se ha de extraer una importante consecuencia en materia de valoración de la prueba: no es necesario que la parte actora acredite que los vicios del vehículo adquirido eran ocultos, sino simplemente la falta de conformidad del producto adquirido con lo que debe esperarse del mismo, debiendo resultar apto para su uso ordinario y presentar las calidades y prestaciones habituales, no habiendo lugar a responsabilidad por aquellas faltas de conformidad que el consumidor o usuario conociera o no hubiera podido fundadamente ignorar en el momento de celebración del contrato. Así lo proclama el artículo 116 de la repetida normativa.
Como ha destacado la doctrina científica, en casos como el presente en que el vendedor del vehículo de segunda mano es un profesional del sector y el comprador un consumidor, la cobertura de la garantía viene recogida en el Título V, Capítulo I, del TRLGDCU, que contempla el régimen de garantías en la venta de bienes de consumo -aplicable a la venta de bienes nuevos y usados o de segunda mano; y responsabiliza al vendedor, durante los dos años siguientes a la venta, de las faltas de conformidad que pueda tener el consumidor en relación con el producto adquirido.
El Art. 114 del TRLGDCU establece que en los casos de falta de conformidad el consumidor tendrá derecho a la reparación del bien, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato.
Por tanto, si el vehículo no fuera conforme con el contrato, el consumidor podrá optar entre exigir la reparación o la sustitución, salvo que una de estas dos opciones resulte objetivamente imposible o desproporcionada. Desde el momento en que el consumidor comunique al vendedor la opción elegida, ambas partes habrán de atenerse a ella.
La rebaja del precio y la resolución del contrato procederán, de nuevo a elección del consumidor, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor. Como excepción, la resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia.
Por último, el plazo de garantía que tal normativa contempla, esto es, el plazo dentro del cual debe manifestarse la falta de conformidad, es de dos años. Pero para las ventas de bienes de segunda mano se faculta al vendedor y al consumidor a pactar un plazo de garantía menor de dos años, si bien en ningún caso inferior a un año (art. 123.1.I TRLGDCU).
En el caso de autos, ya cabe destacar un primer dato en el contrato de compraventa celebrado, consistente en que no se reseñaba el kilometraje del vehículo, circunstancia no ya habitual, sino esencial cuando de adquirir un vehículo de segunda mano se trata.
Como se vino a indicar en el primero de los presentes fundamentos, el recurso combate la apreciación de la resolución de instancia consistente en negar, conforme a la prueba practicada, que el vehículo sufriera, con anterioridad a celebrarse el contrato, los defectos denunciados en la demanda, consistentes en 'reparación defectuosa de los inyectores', 'manipulación del sistema eléctrico' y 'avería en la caja de cambio'; y que tampoco resulta acreditado 'la falta de conformidad coetánea la entrega del vehículo' o que surgiera 'más allá de los seis meses posteriores a la entrega del producto' la falta de conformidad 'con relación a las causas por las que considera el vehículo impropio para su finalidad'.
La prueba practicada evidencia lo contrario a dichas consideraciones del Juzgador de instancia, amén de que las disposiciones legales de aplicación al caso son erróneamente interpretadas en la resolución de primer grado; o que se tiene en consideración el Art. 1124 del Código Civil, cuando resultaba inaplicable al supuesto de autos.
En cuanto al momento (anterior o posterior a la venta) en que existirían los defectos denunciados en el escrito de demanda (hecho quinto), que dieron lugar a la disconformidad, dada la reconocida condición de profesional en sentido legal de la demandada con arreglo a lo razonado anteriormente, resulta de directa aplicación al caso de autos la presunción contenida en el Art. 123.1, párrafo 2º, del TRLGDCU, según el cual: Artículo 123. Plazos. 1. El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega.
En el presente caso, resulta acreditado que el 12 de marzo de 2018, esto es, a los tres meses entregarse el vehículo, el actor hubo de depositarlo en las instalaciones del vendedor, para subsanar averías que se habían apreciado. Así lo muestra el resguardo de depósito que emitió la empresa demandada, en el que se deja constancia que aquél se verifica para la 'reparación' del vehículo, documento adjuntado con el escrito de demanda.
Y, como después se verá, ya se había entregado para su reparación en otro momento anterior, reparación a la que se refiere la testifical prestada por el mecánico encargado a tal fin por la demandada (Sr. Elias), manifestando que por su parte se procedió a la sustitución de la cadena y del 'kit' de la cadena, defectos que por entonces presentaba. No se aporta, sin embargo, documentación alguna (p. ej. factura o presupuesto) que refleje esta última reparación. Lo que supone el incumplimiento de lo previsto en el Art. 123.3 de la LGDCU, según el cual 'El vendedor está obligado a entregar al consumidor o usuario que ejercite su derecho a la reparación o sustitución, justificación documental de la entrega del producto, en la que conste la fecha de entrega y la falta de conformidad que origina el ejercicio del derecho. Del mismo modo, junto con el producto reparado o sustituido, el vendedor entregará al consumidor o usuario justificación documental de la entrega en la que conste la fecha de ésta y, en su caso, la reparación efectuada'.
La pericial practicada a instancias de la parte actora, consistente en el informe elaborado por el Sr. Eulogio, ingeniero técnico industrial y perito de seguro de automóviles, resulta evidente acerca de los defectos que padecía el vehículo. En tal informe, ratificado y explicado por su autor en la vista celebrada, quien examinó en persona el repetido vehículo (en el servicio oficial de la marca), se constatan los vicios, indudablemente ocultos, que padecía el vehículo, en particular, que los inyectores no eran originales ni los propios de dicha marca y modelo, sino que correspondían a otro diferente, visualizándose restos de fugas y un aspecto deficiente. Tras levantar la culata del motor, dicho profesional detecta que dos inyectores correspondían a otro modelo de vehículo y tuvieron que adaptarse -forzadamente- mediante tornillos y arandelas de mayor tamaño, siendo necesario también para esa 'adaptación' el corte de la instalación eléctrica de los mismos y efectuar un 'empalme' de un conector compatible con el inyector allí colocado. Modificación tildada de 'chapuza' por tal perito que, además, ha supuesto daños en la culata del motor, quedando inservible.
El vehículo sufría dificultades en el arranque, derivadas del anterior problema de inyección; y en la inserción de varias relaciones de cambio (de marchas), lo que se comprobó tras verificar una prueba dinámica del vehículo. El último de los mencionados defectos se debe a un problema de sincronizaciones de la caja de cambios.
También se ha explicado por dicho perito que tales defectos, por su origen y naturaleza, no pueden deberse a la utilización del vehículo por el comprador, si se tiene en cuenta el escaso periodo de tiempo en que tardaron en manifestarse y, especialmente, su naturaleza, sobre todo en lo atinente a los defectos que presentan los inyectores. Por último, indica que los mismos no tienen por qué detectarse en la Inspección técnica de vehículos (argumento principal argüido por el vendedor para sustentar su falta de responsabilidad), pues en aquella revisión se comprueban una serie de parámetros en los que pueden no relevarse las deficiencias aquí constatadas.
La valoración que lleva a cabo esta Sala de la prueba practicada, teniendo en cuenta el carácter de juicio pleno que reviste el recurso de apelación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2015; y sentencia de esta Audiencia Provincial de 14-4-2021), lleva a estimar a aquéllos como defectos preexistentes a la venta del vehículo.
En primer término, frente a lo afirmado por el Juzgado a quo, y como antes se adelantaba, fueron dos las ocasiones en que el vehículo estuvo en un taller indicado por la demandada a efecto de ser reparado: la que recoge el resguardo de depósito antes mencionado (marzo de 2019) y otra anterior, entre diciembre de 2018 y enero de 2019. En esta última, primera en el tiempo, como antes se dijo, se procedió a la sustitución de la cadena y del kit de ésta, tal como ha expresado el testigo señor Elias, que afirma que tras esa operación el vehículo quedó en buen estado.
Por contra, el resguardo de depósito también antes referenciado evidencia que el actor dejó el vehículo para ser reparado en una segunda ocasión, el 12 de marzo de 2019, sin que la demandada aporte documental u otra prueba que justifique la actividad o tareas que entonces llevó a cabo en orden a detectar las averías que motivaron dicho depósito y proceder a su subsanación, siendo aplicable el artículo 217 de la LEC, en su apartado 7, en materia de facilidad de la actividad probatoria en orden a un hecho cuya carrera probatoria. Como se dijo, con tal conducta infringió el deber contemplado en el Art. 123.3 de la LGDCU.
En consecuencia, debe entenderse que dentro del plazo de seis meses en que la Ley - Art. 123.1, párrafo 2º, de la LGDCU- presume los defectos como preexistentes se dio la falta de conformidad del producto con el contrato a que se refiere el artículo 116 de la misma.
Cierto es que el vehículo y adquirió el aquí recurrente era de segunda mano, objeto que no puede tener idéntica consideración a uno nuevo. Pero como destaca la SAP de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª) núm. 348-2012, de 18 de septiembre, 'para apreciar esa falta de conformidad en este caso (bienes de segunda mano) hay que analizar si el bien el apto para el uso al que ordinariamente se destina (apartado b) del núm. 1 del art 116 de la LGC) pero también es oportuno acudir el apartado d) de este mismo precepto, según el cual se producirá la falta de conformidad cuando el bien no presente Âla calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el consumidor y usuario pueda fundadamente esperar habida cuenta de la naturaleza del productoÂ, como puede ser el hecho de que se trate de un bien de segunda mano. (...). En efecto y al margen de otros defectos y averías menos importantes y que podían haber sido consecuencia de la vida y utilización del vehículo de segunda mano, lo cierto es que tenía un vicio sustancial (...), que lo hacía inapropiado para su destino, sin que, desde luego, presentara la calidad que cabía fundamente esperar incluso teniendo en cuenta su condición de segunda mano (...)'.
O, en palabras de la SAP Barcelona, secc 1ª, núm. 650/2007 de 18 de diciembre, 'si bien resulta evidente que este coche (
Las averías expresadas en el dictamen pericial adjuntado por el actor (llamativamente, la demandada no presenta informe alguno), cuyas conclusiones se aceptan por esta Sala (cfr. Art. 348LEC), son relevantes, pues afectan a elementos esenciales del vehículo (inyectores y caja de cambios), inciden una conducción segura e incluso en la conducción misma, y el alcance de las mismas y la inmediatez de su producción, respecto a la fecha de la compraventa, impiden, a falta de una prueba en contrario que así lo justifique, atribuirlas al desgaste o deterioro habitual que el uso de un vehículo conlleva.
Este Tribunal entiende que, ante la prueba documental y pericial propuesta y practicada a instancia de la parte actora, la carga de la prueba de que las averías respondían a causa no imputable al propio vehículo correspondía a la parte demandada, no ya en aplicación de las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también por la condición de consumidor del demandante.
En consecuencia, habiendo intentado el actor primeramente la reparación del vehículo por la demandada -como han evidenciado las pruebas pericial y testifical-, sin que se llevara cabo aquélla en un plazo razonable -de hecho aún no ha sido acometida-, sin que se le haya dado solución a los problemas del vehículo, que han tenido que ser detectados en la casa oficial de SSANGYONG en la capital de la provincia (documentos que se adjuntaron al burofax adjuntado como núm 4 de la demanda), procede la estimación de la acción resolutoria al amparo de lo dispuesto en el artículo 121 del RDL 1/2007, norma que excluye al Art. 1124 del Código civil ( Art. 117 del RD Legislativo).
En tal sentido, y solventando un supuesto de idénticas características al sometido ante esta alzada, se pronunció la SAP Zaragoza, secc 4ª, 11-12-2018; o la SAP Cádiz, secc 2ª, de 5-2-2019.
Por todo lo anterior, debe estimarse la acción resolutoria interesada con carácter principal en la demanda y, con ello, acogerse el recurso interpuesto y revocarse la resolución de instancia, lo que hace asimismo necesario el análisis del cuarto y último de los motivos que aquel contenía.
Debe aclararse, finalmente, que la resolución del contrato también ha de implicar la restitución del vehículo a la entidad vendedora (cfr. Art. 1303CC).
La estimación de la demanda de conllevar la imposición a la demandada de las costas de primera instancia ( Art. 394 de la LEC).
Las costas procesales de esta segunda instancia han de declararse de oficio, en función de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC.
Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, procede restituir a la apelante el depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de Pedro Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos con fecha 22 de junio de 2020, en autos de Juicio verbal seguidos en dicho Juzgado con el nº 656/2019, debo revocar y revoco dicha resolución, acordando en su lugar la estimación de la demanda formulada por el primero frente a la entidad 'Margo Family, S.L', declarando la resolución del contrato de compraventa suscrito entre ambas partes con fecha 9 de noviembre de 2018 y condenando a dicha demandada a restituir al primero la cantidad de 6.000 € que abonó por razón de aquel, más intereses legales.
Se imponen a dicha demandada las costas de la primera instancia. Se declaran de oficio las devengadas ante esta alzada.
Restitúyase al apelante el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0811 20.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
