Última revisión
30/12/2004
Sentencia Civil Nº 551/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 295/2004 de 30 de Diciembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE
Nº de sentencia: 551/2004
Núm. Cendoj: 03065370072004100557
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 551/2004
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Madaria Ruvira
Magistrado:D. Jose Teófilo Jimenez Morago
Magistrada:Dª Mercedes Matarredona Rico
En la Ciudad de Elche, a treinta de Diciembre de dos mil cuatro.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Elche, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte demandada, la mercantil Talleres Nuevo Estadio S.L., habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Luis Miguel Alacid Baño y dirigida por el Letrado D. Antonio Brotons Maciá, y como apelada la actora, D. Benjamín , representada por la Procuradora Dª Ana Palazón Balboa, con la dirección de la Letrada Dª Mª Isabel García Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 498-2.002, se dictó sentencia con fecha 19 de Diciembre de 2003 , corregida por Auto Aclaratorio de fecha 20 de Enero de 2.004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por Benjamín, representado por el/la Procurador/a Sr/a. PALAZON BALBOA, contra TALLERES NUEVO ESTADIO, S.L. representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. ALACIO BAÑO, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 7.813 ,16 EUROS más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, haciéndole expresa imposición de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia , se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 295-2.004 , en el que se señaló para la deliberación y votación el día 18 de Octubre de 2.004, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitacion de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del término para dictar la presente resolución, por razones preferentes de indole penal, y la excesiva carga de trabajo que pesa sobre esta Sala mixta, civil y penal.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira.
Fundamentos
PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998 , de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio , no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174] , 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511] , 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."
Y la S.T.S. de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación , que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826] , 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 )."
Por ello esta Sala, entendiendo que la Sentencia apelada está plenamente fundamentada , fáctica y jurisprudencialmente se remite a los propios argumentos de la misma para desestimar el recurso de apelación, con las matizaciones que se expresarán seguidamente.
SEGUNDO.- Aún cuando a lo largo del procedimiento la parte demandada acuda sistemáticamente a argumentar que se ha vulnerado el principio de tutela judicial efectiva, ya que ha actuado en el procedimiento D. Jose Vicente Gonzalez Arronis, como defensor judicial del administrador de la mercantil demandada, D. Plácido, debido a su declaración de incapacidad, no hay que olvidar que ninguna indefensión se causa a la parte demandada, puesto que ésta es una mercantil, no una persona física , y por lo tanto la defensa de sus intereses corresponde a sus representantes legales.
Igualmente ha sido objeto de recurso la aplicación del artículo 428-3º de la L.E.C., que expresa que, "Si las partes no pusieran fin al litigio mediante acuerdo , conforme al apartado anterior, pero estuvieren conformes en todos los hechos y la discrepancia quedase reducida a cuestión o cuestiones jurídicas, el tribunal dictará sentencia dentro de veinte días a partir del siguiente al de la terminación de la audiencia." Pero olvida la parte recurrente que en el acta de juicio oral consta textualmente reflejado, bajo la fe pública de la Secretaria Judicial, que "Ambas partes consideran que con los documentos aportados puede resolverse la controversia al tratarse de una cuestión estrictamente jurídica". Sin que en el acta conste protesta alguna (folio 202 vuelto).
TERCERO.- En lo que al fondo del asunto atañe, hay que partir de la máxima jurídica "da mihi factum, dabo tibi ius", por lo que no puede entenderse la existencia de incongruencia alguna en la Resolución judicial apelada, ya que , independientemente de la existencia de otros procedimientos anteriores de naturaleza penal, no es discutido por las partes que el actor D. Benjamín, a través de su padre, entregó al representante legal de la mercantil demandada un vehículo, y que este a su vez fue enajenado a tercera persona, por el importe de la presente demanda, (que no es además un precio que pueda hacer suponer por su cuantía en aquellas fechas , donación o pago alguno, sin acreditación al respecto). Y corresponde la carga de la prueba a la mercantil demandada de que el vehículo que recibió no lo fue al menos en deposito, por lo que a tenor de la naturaleza de este contrato debe responder. Máxime cuando la parte demandada, dada su condición de sociedad mercantil, debiera tener unos libros registro de esta naturaleza donde constaran las operaciones mercantiles que realizaba y que le hubiera servido de medio probatorio. Por todo ello remitiéndose esta Sentencia a la dictada en primera instancia procede la desestimación del recurso interpuesto, por sus propios fundamentos jurídicos.
CUARTO.- Se imponen expresamente las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, a tenor del artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Elche, de fecha 19 de Diciembre de 2003, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa condena a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

