Sentencia Civil Nº 551/20...re de 2004

Última revisión
15/10/2004

Sentencia Civil Nº 551/2004, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 456/2004 de 15 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 551/2004

Núm. Cendoj: 46250370072004100486

Resumen:
La Audiencia Provincial de Valencia estima el recurso de apelación del demandante sobre propiedad horizontal; la Sala señala que en el acto de la vista las partes concluyeron que estábamos en presencia de una cuestión estrictamente jurídica, añadiendo que la instalación del elevador en la comunidad de propietarios, que no supone una mejora, ha de reputarse necesaria para la habitabilidad del inmueble y, por lo tanto, han de contribuir todos los propietarios a su pago, sin que pueda servir de elemento que excluya el pago la falta de uso porque el mero hecho del no uso o utilización de determinados elementos comunes o que el local tenga acceso independizado, no exime del deber de abonar los gastos conforme a la cuota correspondiente.

Encabezamiento

Rollo nº: 456/04

Sección 7ª.

S E N T E N C I A Nº:551

SECCION SEPTIMA:

Ilustrísimos Señores Magistrados:

Presidenta:

Dª Mª del Carmen Escrig Orenga.

Magistrados:

D ª Mª Pilar Cerdán Villalba

Dª María Ibáñez Solaz

En la Ciudad de Valencia a 15 de octubre de 2004.

Vistos ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario, seguidos al número 540 de 2.003, ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Valencia , entre partes, de una como demandantes-apelantes, D. Marcos Y D. Jose Miguel , representados por la Procurador Sra. Sapena Davo; en contra de Dª Mónica , Presidente de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , Nº NUM000 , como demandada-apelada, representada por la Procurador Sra. Camps Saez.-- .

Es Ponente la Ilma Sra. Magistrada doña Mª del Carmen Escrig Orenga.

Antecedentes

PRIMERO. En dichos autos por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia número Cuatro de los de Valencia, en fecha Veintisiete de Febrero de Dos mil cuatro, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que DESESTIMANDO como desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Marcos Y D. Jose Miguel , contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA DIRECCION000 , NUM000 , debo absolver y absuelvo a esta última de la demanda en su contra formulada sin hacer imposición de costas procesales".

SEGUNDO. Contra dicha sentencia por la representación de los demandantes, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia en donde comparecieron ambas partes.- Se ha tramitado el recurso, señalándose para VOTACION Y FALLO el día TRECE DE OCTUBRE DE DOS MIL CUATRO.-

TERCERO. En la tramitación de los autos y del recurso en ambas instancias, se han observado las prescripciones legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO. La representación procesal de don Marcos y don Jose Miguel , formularon demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en Valencia, DIRECCION000 nº NUM000 , instando la declaración de nulidad del acuerdo adoptado en la junta celebrada el día 10 de febrero de 2003, por el que se acordó que la instalación del ascensor y su mantenimiento, lo que sería satisfecho a partes iguales por todos los propietarios del inmueble, alegando que era contrario a la Ley y causaba un grave perjuicio para los demandantes, pues se trataba de la instalación de un servicio "ex novo", que no era requerido para la adecuada conservación, habitabilidad y seguridad en el inmueble, del que no podían hacer ningún uso.

Los demandados se opusieron a la pretensión actora, alegando que el servicio de ascensor era necesario para la adecuada habitabilidad del inmueble, por tanto, sólo debía analizarse si concurrían las mayorías exigidas en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal.

La sentencia de instancia estima que la cuestión es meramente jurídica, y que no puede considerar disidentes a los demandantes respecto del acuerdo impugnado porque no mostraron su disconformidad dentro del plazo de 30 días que determina el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que desestima la demanda.

Contra dicha resolución se alza la parte actora alegando que la instalación del ascensor ha de considerarse como una mejora no requerida para la adecuada conservación, seguridad y habitabilidad del inmueble. En segundo lugar, respecto del criterio formalista que adopta el juzgador de instancia, manifiesta la parte que una cuestión es la instalación del ascensor y otra la forma de pago de dicho gasto. En tercer lugar, que la demanda se planteó antes de la publicación de la Ley 53/2004.- En cuarto lugar, que al tratarse de una comunidad de propietarios sin estatutos, hay que estar a lo especialmente establecido en supuestos semejantes, como la instalación del telefonillo o video portero, en los que se excluyó a los propietarios de los bajos comerciales de los gastos de instalación.

La parte apelada ha pedido la confirmación de la sentencia, manifestando que en la Audiencia Previa ambas partes se mostraron conformes conque el problema se centraba en la aplicación del artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal o, como mantiene la apelada, en el artículo 17 del mismo texto legal.- Además, se adoptó el acuerdo de pagar el ascensor por partes iguales, lo que representa una gran ventaja para el bajo dado que su cuota de participación en los gastos comunes es de un 30%. Respecto del telefonillo, se aduce, que no se trataba de la instalación de un nuevo servicio sino del cambio de anterior.

SEGUNDO. Tras analizar los alegatos de la parte apelante, llegamos a la conclusión que procede su desestimación, por los siguientes motivos:

En primer lugar, porque como afirma la juzgadora de instancia, en la Audiencia Previa las partes estimaron que la cuestión era meramente jurídica, limitándose el debate a determinar si la norma aplicable era el artículo 11 o el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal.

En segundo lugar, porque ya se analice el supuesto debatido al amparo de la normativa vigente, como acertadamente hace el juzgador de instancia, ya nos amparemos en la regulación anterior, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo que citaremos, la instalación del elevador ha de reputarse necesaria para la habitabilidad del inmueble y, por lo tanto, han de contribuir todos los propietarios a su pago, sin que pueda servir de elemento que excluya el pago la falta de uso porque como reiteradamente ha indicado el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 14 de marzo de 2000: "En el caso de autos no concurre autorización titular, estatutaria o comunitaria alguna, por lo que rige la obligatoriedad del pago del referido art. 9-5 (S.S. de 16-6-1995 y 15-6-1996), ya que el mero hecho del no uso o utilización de determinados elementos comunes o que el local tenga acceso independizado, no exime del deber de abonar los gastos conforme a la cuota participativa, de la que aquí no se discrepa".

En tercer lugar, porque lo dicho hasta ahora, determina que no podamos estimar que nos hallemos ante una mejora de las que regula el artículo 11, pues la norma que debe aplicarse es el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, como se desprende de su propio texto cuando regula el establecimiento y supresión de los servicios de ascensor y los califica de "servicios comunes de interés general". Por ello, no habiendo manifestado los demandantes su discrepancia con el acuerdo en el plazo de 30 días, su voto ha de computarse favorable, y el acuerdo válidamente adoptado, obliga a todos los propietarios.

En cuarto lugar, en apoyo de la interpretación plasmada, debemos indicar que esta Sala, siguiendo el criterio que ha venido manteniendo el Tribunal Supremo, respecto a la instalación de ascensores es supuestos distintos, ha manifestado, entre otras, en la sentencia dictada en el Rollo de apelación 603/03, que [[analizados los argumentos revocatorios esgrimidos por la parte actora, debemos rechazarlos pues compartimos plenamente los razonamientos de la sentencia de instancia, dado que nos hallamos ante unos gastos necesarios para la habilitalidad de la vivienda, amparados por el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con los artículos 10 y 11 del mismo texto legal, y adoptados tras la entrada en vigor de la nueva redacción de tales preceptos.

Pero, en todo caso, no podemos hablar de aplicación de la Ley con carácter retroactivo que les causa un perjuicio a los demandantes porque la instalación de ascensores, ha tenido siempre un trato especial en la jurisprudencia que ya se puso de manifiesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 julio de 1994, dadas las especiales características concurrentes como elemento que facilita la integración de social de personas minusválidas o con dificultades para desplazarse, peculiaridad que ha sido plasmada por el legislador en las sucesivas reformas introducidas en el ámbito de la Ley de Propiedad Horizontal por aplicación de lo dispuesto en la Ley 15/1995 y la Ley 1/1998, y finalmente recogido por la reforma introducida por la Ley 8/1999.

Así el Tribunal Supremo, en su sentencia de 13 de julio de 1994, (Rfª El Derecho 1994/5995), ya nos dice que "Que es obvio que la ejecución a realizar, consistente en la instalación de un aparato elevador, al igual que otro tipo de obras tales como la colocación de una rampa de acceso a la vivienda, eliminan o suprimen la barrera arquitectónica identificada por la presencia de la escalera como medio único de entrada al edificio y dentro de él a cada una de sus dependencias, en tanto se crea una vía alternativa que favorece la adecuada movilidad dentro del inmueble y permite que las personas con minusvalía entren fácilmente al edificio, salgan sin impedimento de él y puedan desplazarse en su interior en condiciones más favorables" puede acordarse por mayoría la necesidad de la aplicación retroactiva de la norma vigente en el momento, dado que dicha instalación "supone una mejora general para los propietarios de la finca, y, lo que también es importante, comporta una acción igualitaria de las condiciones de vida de quienes, por su condición de minusválidos, se hallaban dificultades para el acceso a la vivienda que habitaban en el calendado inmueble".

Igualmente en la sentencia de 22 de septiembre de 1997, (Rfª El Derecho 1997/5781), dictada con anterioridad a la reforma introducida por la Ley 8/1999 el Tribunal Supremo ha dicho que "La instalación de ascensores que facilitan la movilidad de los minusválidos -incluso favorece a las personas de avanzada edad-, al no tener que usar forzosamente las escaleras de acceso, es uno de los supuestos que contempla el precepto, en cuyo caso el acuerdo adoptado es válido si concurre la mayoría cualificada que establece la norma, la que se ha dado en el caso de autos. De esta manera la decisión de los copropietarios resulta ajustada a la legalidad, al estar amparada por la reforma hecha referencia, que ha venido a dar respuesta positiva al artículo 33 de la Constitución en cuanto a la función social de la propiedad y al 49 que impone a los poderes públicos -incluidos los Tribunales de Justicia- el amparo de los minusválidos, cuyo desarrollo llevó a cabo la Ley de 7 de abril de 1982, a fin de lograr su integración, toda vez que el Estado español asumió la Declaración de Derechos de las personas discapacitadas, aprobada por Resolución 3447 de Naciones Unidas de 9 de diciembre de 1975 (arts. 54 y 55 del Título IX). // Ya la jurisprudencia más reciente de esta Sala, en función interpretativa de la norma, con criterios sociológicos y de adaptación a la realidad social, que autoriza el artículo 3 del Código Civil, ha prescindido de la necesidad de acuerdo unánime en situaciones como la que NOS ahora enjuiciamos casacionalmente y así, aparte de la referencia que ya apunta la sentencia de 7 de julio de 1989, ha de tenerse en cuenta las de 13 de julio de 1994 y 5 de julio de 1995, al llevar a cabo interpretación integradora de la norma primera del artículo 16, en su antigua redacción, sin necesidad de aplicar retroactivamente la nueva normativa. // En el último motivo se denuncia inaplicación del artículo 10 de la Propiedad Horizontal, en razón a que estima el recurrente que dada su oposición al acuerdo de la Junta y tratarse de instalación de ascensor como innovación no necesaria, no debe quedar obligado a satisfacer los gastos correspondientes, al exceder de una mensualidad ordinaria, no operando que se produzca modificación alguna de su cuota contributiva. // La modificación llevada a cabo en el artículo 16, dejó subsistente el artículo 10 y su aplicación para eximir de la contribución a los gastos derivados de la colocación y funcionamiento del ascensor en el inmueble del pleito, sólo tiene lugar, conforme la literalidad de dicho artículo 10, párrafo segundo, cuando sea reputada innovación no exigible. La de autos no ha de encuadrarse en tal situación, toda vez que la instalación del elevador derivó del acuerdo de la Junta de propietarios, dada la situación concurrente de la minusvalía que afecta a uno de los interesados, como ya queda explicado y de esta manera aún tratándose de obra innovadora, la misma se presenta y ha de ser conceptuada como exigible, dada la redacción actual de la excepción que contiene el artículo 16-1º, en relación al reconocimiento y eficacia que ha de darse a los derechos de los minusválidos, la que se presenta con notas de imperatividad, en razón a la filosofía y principios que la inspiran, y que también la motivan y justifican, pues en otro caso quedaría vacío el precepto y sometido a los intereses privados, muchas veces egoístas, desprovistos de buena fe y notoriamente carente de solidaridad, para anteponerse al mandato constitucional, ya que la satisfacción de los derechos de los minusválidos es una exigencia social que debe impregnar la conciencia nacional, y hacer útiles las leyes promulgadas a tales fines. // Lo expuesto conduce el discurso casacional a establecer que el artículo 10, párrafo segundo, debe ceder ante el artículo 9, tanto en su numeral 3º, como en el 5º, sobre la contribución comunitaria a los gastos de la copropiedad común, pues la instalación del ascensor ha de reputarse no sólo exigible, sino también necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble y no simple obra innovadora de mejora, ya que se trata de un edificio de cuatro plantas y la normalización de su disfrute por todos los inquilinos así lo impone"]]

TERCERO: Por todo lo expuesto debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada según disponen los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Marcos y don Jose Miguel contra la Sentencia de fecha 27 de febrero de 2004 dictada en los autos número 540/03 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Valencia, resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a Quince de Octubre de Dos mil cuatro.--

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