Última revisión
20/12/2005
Sentencia Civil Nº 551/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 152/2005 de 20 de Diciembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 551/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005100286
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO : 551/2005
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José Manuel Valero Díez
Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
Magistrado: D. Javier Gil Muñóz
En la ciudad de Elche, a 20 de diciembre del 2005
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos nº 83/02, sobre deslinde y amojonamiento, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, David y Inés , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el procurador Sr. Martinez Hurtado y dirigida por el letrado Sr. Gomez Ballester , y como apelada Dª DIRECCION000 C.B y Torrevalle Agricola S.L representado por el Procurador Sra. Alicia Guilabert Lopez . con la dirección del Letrado Sr. Gomez Molina.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 16 de abril de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: que con desestimación de las excepciones procesales formuladas por la parte demandada y estimando como estimo la demanda formulada por la Procurador señora Mínguez Valdés , en nombre y representación de doña DIRECCION000, comunidad de bienes y la mercantil Torrevalle Agrícola, S. L., contra don David y esposa doña Inés, representados por el procurador Sr. Amorós Lorente, debo declarar y declaro que la finca de los demandantes, sita parte en término municipal de Orihuela y parte en término municipal de Torrevieja, partida de salinas, Lo Hita , polígono NUM000, parcela NUM001 y NUM002 inscrita en el rP de Torrevieja número dos al libro NUM003, tomo NUM004, folio NUM005 , finca número NUM006 tiene una superficie de 23 hectáreas, 43 áreas y 6 centiáreas, lindando por su límite norte con la finca de los demandados, constituyendo la línea divisoria entre ambos predios la línea recta que une los mojones números 11:41, según plano topográfico que se aporta como documento número 3 a la demanda, declarando el derecho de los demandantes a colocar hitos o mojones que exterioricen dicha línea divisoria y declarando el Derecho de los actores a cerrar o cercar su finca, respetando la línea divisoria referida y sin perjuicio de las servidumbres constituidas sobre dicha finca condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, con expresa condena de las costas causadas. Y desestimando como desestimó la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Amorós Lorente, en la representación que ostentan de don David y doña Inés , contra doña DIRECCION000, CB, y contra la mercantil Torrevalle Agrícola , S. L., representados por la Procuradora señora Mínguez Valdés, absuelvo a los demandados en reconvención del suplico de la demanda reconvencional, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante en reconvención. Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales , la pronunció, mando y firmo.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 152-05 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 19 de diciembre de 2005.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.
Fundamentos
PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio , no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (SSTC 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (S.S.T.C. 66/1996 [RTC 199666] , fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SS.T.C. 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146] , 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105] , 231/1997 [RTC 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."
Y la S.T.S. de 5 de Octubre de1998 que " si la Resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla , pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario , según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras , S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 ).".
En el caso que nos ocupa, independientemente de alguna cuestión puntual a la que expresamente nos vamos a referir, nos remitimos a la acertada Resolución de instancia sin que tengamos nada nuevo que añadir, ya que la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador a quo , es acorde con lo dispuesto en el artº 217 de la LEC, estando plenamente ajustada a derecho y al resultado del material probatorio obrante en autos.
SEGUNDO.- Concretamente en cuanto a los defectos de representación procesal, hemos de recordar que tal tipo de defectos, tanto en la jurisprudencia, como ya actualmente por el artículo 418 de la L.E.C., vienen siendo considerados como plenamente susceptibles de subsanación y esto es lo que se efectuó mediante las escrituras aportadas por escrito de 11 de febrero 2003, con las que se cumplimenta el requerimiento efectuado por la acertada providencia de 7 de febrero 2003, y también con las exigencias del artículo 414 de dicha norma procesal. Igualmente el T.C. en su sentencia número 217/2005, de 12 de septiembre , ha puesto de manifiesto: "que la falta de acreditación de la representación procesal es subsanable si el defecto se reduce a esta mera formalidad, y siempre que tal subsanación sea posible, de modo que en tales supuestos debe conferirse a las partes la posibilidad de subsanación antes de impedirles el acceso al proceso o al recurso legalmente previsto (SSTC 123/1983, de 16 de diciembre; 163/1985, de 2 de diciembre; 132/1987, de 21 de julio; 174/1988 , de 3 de octubre; 92/1990, de 23 de mayo; 213/1990, de 20 de diciembre; 133/1991, de 17 de junio; 104/1997, de 2 de junio; 67/1999 , de 26 de abril, FJ 5; 195/1999 , de 25 de octubre, FJ 2; 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 4; 238/2002, de 9 de diciembre , F.J. 4; y 2/2005, de 17 de enero, FJ 5 ).". Por otra parte, si consideraban los recurrentes que no se aportaba con la demanda algún documento exigible para su admisión, debió recurrirse en reposición el auto de admisión a trámite de la demanda.
No existe indefensión al no haber sido practicada la prueba testifical y ello por la razones ya expuestas en el auto de esta Sala del fecha 10 de mayo de 2005 . Tampoco existe porque las resoluciones sobre las excepciones alegadas fueran efectuadas de modo oral en la Audiencia previa, ya que ello no es obstáculo para su conocimiento y posibilidad de recurso por la parte interesada. La prueba pericial, aparte de innecesaria a la vista de los informes obrantes en autos , pudo haberse interesado en la alzada.
No existe caducidad de la acción, pues en definitiva se pretende el cumplimiento de una ejecutoria sometida a un plazo de prescripción de 15 años en aquellas fechas. No existe falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya que los únicos afectados directamente por la resolución que en este proceso recaiga son únicamente los litigantes como titulares de los Derechos en juego. En cuanto a los otros colindantes, su traída a litigio es improcedente, ya que el proceso únicamente afecta a los linderos de los que son parte en el litigio. La legitimación activa también es correcta ya que Torrevalle Agrícola, S. L., sigue siendo dueña de su cuota parte en la finca.
La omisión consistente en la falta de firma de la Sentencia recaída en los autos 192/87, sin dejar de ser una irregularidad procesal, no es más que un defecto subsanable. Para que proceda la nulidad de actuaciones , incluidas las Sentencias, por quebrantamiento de las formalidades legales es necesario de acuerdo con el artículo 238.3 de dicha Ley Orgánica que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión y además, como añade la jurisprudencia constitucional, que en esa situación de indefensión no se haya colocado la parte que la alega con su pasividad o inactividad procesal (SS 50/91, de 1 de marzo , entre muchas). Pues bien , esa falta de firma ninguna indefensión produjo a los recurrentes. Es más , consta por la propia investigación de la fiscalía, folio 134, que la Sentencia fue efectivamente pronunciada por el Juez que figura en el encabezamiento de la misma, don Jesús Carlos . Igual conclusión podemos obtener de la intervención del secretario, dado que el anterior artículo 364 disponía que " En los Juzgados, las Sentencias se redactarán por el Juez que las dicte, el cual , después de extendidas en los autos, las firmará y leerá en Audiencia pública, autorizando la publicación el Escribano o Secretario.". Hecho, éste último, del que también se desprende que don Jesús Carlos, se encontraba al frente del Juzgado en la fecha en que se dictó la Sentencia. Además, tal defecto debió hacerse valer en su momento procesal oportuno, que fue en los autos 192/87, a través de los correspondientes recursos. Sin olvidar que esta cuestión ya fue sometida a revisión ante el Tribunal Supremo que rechazó el recurso en su Sentencia 1169/1996 , folio 302, y antes por auto de la AP de Alicante de fecha 7 de diciembre 2002, folio 307 . Finalmente, añadir que otra cosa muy diferente sería que la Sentencia efectivamente no hubiera sido dictada por dicho Juez, en cuyo caso sí que nos encontraríamos ante un supuesto de nulidad absoluta insubsanable.
Tampoco es óbice a la Sentencia de instancia los problemas registrales que eventualmente puedan derivarse, ya que aquí nos encontramos ante una pretensión civil legítima fundada en una precedente Sentencia firme a la que acertadamente se le da respuesta en la instancia.
Todas las demás cuestiones que plantean en su recurso los apelantes, carecen de trascendencia, ya que aquí se trata de agotar los efectos de una precedente Sentencia firme que establece unos excesos de cavidad inatacables que implican la necesidad del correspondiente deslinde y amojonamiento , lo que efectivamente hace la Sentencia de instancia mediante conclusiones a las que ya hemos dicho que nos remitimos por ser plenamente ajustadas a Derecho y en aras de no volver a repetir exactamente lo mismo que ya se dijo en la Resolución apelada. Siendo debidamente razonada y plenamente razonable la elección de un concreto informe técnico -el emitido por el perito judicial don Sergio en el pleito 192/87 y ratificado en periodo probatorio en el presente proceso- para sustentar el fallo ante la presunción de su mayor imparcialidad y no del otro aportado de contrario que se elabora partiendo de las informaciones que la propia parte interesada suministra. Se desestima el recurso en su totalidad.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 ante la LEC, desestimado el recurso se imponen las cosas del mismo a los apelantes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por las representación procesal de don David y de doña Inés, contra Sentencia del juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela , de fecha 16 de abril de 2004, que confirmamos en su integridad. Se imponen las costas del recurso a los apelantes.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

