Última revisión
23/06/2005
Sentencia Civil Nº 551/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 532/2004 de 23 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 551/2005
Núm. Cendoj: 28079370142005100406
Núm. Ecli: ES:APM:2005:7692
Núm. Roj: SAP M 7692/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00551/2005
Rollo: RECURSO DE APELACION 532 /2004
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
En MADRID , a veintitrés de junio de dos mil cinco .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de MENOR CUANTIA 651 /1992 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 532 /2004 , en los que aparece como parte apelante DON Ramón representado por el procurador DON PEDRO PEREZ MEDINA, y como apelado "RADIOTELEVISION DE MADRID S.A.", quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DOÑA MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ, sobre apelación contra sentencia sobre incidente de tasación de costas por indebidas, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN UCEDA OJEDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, en fecha 15 de abril de 2004 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Desestimando totalmente la impugnación formulada por el Procurador Don Pedro Pérez Medina, debo declarar no indebida la Tasación de Costas practicada por el Sr. Secretario Judicial, con fecha 18 de diciembre del año 2003.
Se imponen las costas de este incidente a la parte impugnante".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DON Ramón, al que se opuso la parte apelada "RADIOTELEVISION DE MADRID", y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 16 de junio de 2005.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y modifican los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO. Contra la sentencia que rechazaba la impugnación por indebida de la partida de honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena incluida en la tasación de costas al no indicarse el motivo para rechazarlas, es decir no señalar cuales fueran las actuaciones incluidas que fuese inútiles, superfluas, no autorizadas por la ley, faltas de detalle o que se referían a un trabajo que no se haya devengado en el pleito, la parte impugnante presentó el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento, en el que, siguiendo el contenido de su escrito de impugnación, alega que la partida de honorarios debe ser considerada en su totalidad indebida ya que en vez de elaborar su minuta conforme al contenido de la Norma 157 que, con carácter orientativo, tiene aprobado el Colegio de Abogados de Madrid para los procedimientos que se sigan por el trámite de los incidentes para la protección de los derechos fundamentales, en este caso el honor, al amparo de la Ley 62/1978, tomó como base la cuantía de la indemnización solicitada, aplicando las Normas Orientadoras 47 y 48.
SEGUNDO. Debemos mostrarnos conforme con la decisión del Juzgado de Instancia, pues en este incidente solo nos interesa conocer si se han incluido conceptos que no deben ser incluidos en la tasación al no corresponderse con el trabajo realizado por el letrado en el procedimiento y no el modo en que los mismos han sido valorados, pues ello es materia de la impugnación de los honorarios por excesivos que, por el obligado al pago de las costas, también se formuló en el mismo escrito. La propia formulación de la oposición va en contra de los intereses del impugnante, pues con la misma está reconociendo, de modo indirecto, que las partidas responden a una actuación profesional eficaz y válida del letrado de la parte contraria y que son debidas, pues, en definitiva, simplemente se alega que se han cuantificado de un modo equivocado.
Tal como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2003, "sin impugnar por indebido ni un solo concepto o partida de la minuta presentada al efecto" nos encontramos en el "caso de una impugnación absolutamente desajustada al ámbito delimitado por los artículos 424 y 429 LEC de 1881 (hoy artículos 243 y 244 de la nueva LEC ) que, por ello, ha de ser necesariamente desestimada", criterio que el Alto Tribunal reafirma en situaciones semejantes a la que nos encontramos, como puede ser la recogida en la sentencia de 29 de enero de 2002 donde se alegaba el carácter indebido de una minuta debido a que las Normas Orientadoras de Honorarios de Abogados, aplicadas a la minuta, fueron las recogidas por el Colegio de Barcelona y no las de Madrid, que efectivamente eran las aplicables, indicando que esa cuestión "entra de lleno en el ámbito de la impugnación de la minuta por excesiva, y a ese trámite habrá que remitirse" o la de 20 de enero de 1998 que tacha de inconsistente la impugnación al entender "que por haberse producido el error de mencionar a la Norma 85 en su párrafo 1º en vez del 2º, no puede derivar en calificar de indebidos los derechos reclamados, sin perjuicio de que sobre su cuantía se decida si se están o no, correctamente formulados en el trámite subsiguiente, por lo que procede desestimar la impugnación con imposición de costas al impugnante".
TERCERO. Al estudiar la misma materia desde la perspectiva del procurador tampoco vemos irregularidad alguna en cuanto el artículo 15 de los Aranceles aplicables tiene en cuenta, dentro de los procesos civiles en materia de tutela de los derechos fundamentales, la cuantia económica que se reclama en concepto de indemnización.
CUARTO. De conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 y 394 de la LEC, las costas de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al no apreciarse la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen abandonar el criterio objetivo del vencimiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Ramón, que viene representado en esta segunda instancia por el procurador Don Pedro Pérez Medina, contra la sentencia dictada el día 15 de abril de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid en el incidente de impugnación de la tasación de costas por indebidas derivado del procedimiento de menor cuantía 651/1992, confirmamos en su integridad la referida resolución, con expresa condena en costas a la parte apelante.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
