Última revisión
22/11/2006
Sentencia Civil Nº 551/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 124/2006 de 22 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 551/2006
Núm. Cendoj: 28079370252006100548
Núm. Ecli: ES:APM:2006:14331
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00551/2006
Fecha:22 DE NOVIEMBRE DE 2006
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 124 /2006
Ponente: ILMO. SR. D.ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Apelante: MARKS SPENCER SPAIN Y MARKS SPENCER INTERNATIONAL HOLDING LIMITED
PROCURADOR: D.VICTORIO VENTURINI MEDINA
Apelado: EL CORTE INGLÉS,S.A.
PROCURADOR: Dª SARA PASTOR QUEROL
Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 187/2004
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 49 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.JOSE Mª GUGLIERI VAZQUEZ
D.ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a veintidós de noviembre de dos mil seis .
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los magistrados don JOSE Mª GUGLIERI VAZQUEZ (Presidente), don ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y don CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y nueve de los de Madrid en el que fueron sustanciados bajo el número de registro 187/2004 (Rollo de Sala número 124/2006 ), que versan sobre responsabilidad contractual y cumplimiento de contrato, y en los que son parte, como apelantes y demandadas: la entidad mercantil «M & S SPAIN, S.A.» y la entidad mercantil «MARKS & SPENCER INTERNATIONAL HOLDINGS LIMITED», defendidas por la letrada doña Ana Martínez Obradors y representadas por el procurador don Victorio Venturini Medina, y como apelada y demandante: la entidad mercantil «EL CORTE INGLÉS, S.A.», defendida por los letrados don Javier de Andrés Martínez y don Ramón Hermosilla Gimeno y representada ante el Juzgado de primer grado por el procurador don Blas Gris Méndez y ante este Tribunal por la procuradora doña Sara Pastor Querol. Y, siendo Ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y nueve de Madrid dictó sentencia de fecha veintidós de abril de dos mil cinco en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 187/2004, cuyo FALLO contiene, literalmente, los siguientes pronunciamientos:
«...Estimo la demanda interpuesta por D. Blas Gris Méndez en nombre y representación de El Corte Inglés, S.A. contra M & S Spain, S.A., Marks & Spencer Internacional Holdings Limited y, en su virtud debo condenar y condeno a los demandados M & S (Spain), S.A. y Marks & Spencer International Holdings Limited, a que abonen al actor la cantidad de trescientos cuarenta y cinco mil seiscientos veinticinco euros con cincuenta céntimos más seiscientos noventa y un mil seiscientos noventa y cuatro euros con ochenta céntimos (345 625,50 + 691 694,80 euros) más intereses legales y costas del presente procedimiento, todo ello conjunta y solidariamente...».
SEGUNDO.- La representación procesal de las entidades mercantiles demandadas, «M & S SPAIN, S.A.» y «MARKS & SPENCER INTERNATIONAL HOLDINGS LIMITED», interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la anterior sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial se dictase sentencia estimando el recurso, revocando la apelada y absolviendo a las recurrentes con expresa imposición de costas a la parte apelada, en caso de que se opusiere al recurso.
TERCERO.- La representación procesal de la entidad mercantil «EL CORTE INGLÉS, S.A.», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que, de igual modo, exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala se dictase sentencia desestimando el recurso y manteniendo en su integridad la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la recurrente.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose el día quince de noviembre de dos mil seis , para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los de igual orden de la Sentencia apelada, que se sustituyen por los que a continuación se exponen, y
PRIMERO.- El contenido de la demanda rectora del proceso y el tenor literal de su suplico ponen claramente de manifiesto que en ella se acumulan, conforme a lo autorizado por el artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dos diferentes pretensiones.
Por un lado, la pretensión de condena de las demandadas a entregar a la entidad demandante la suma de 691 694,80 euros, en que se cifran los daños y perjuicios originados a la actora como consecuencia del incumplimiento por las entidades demandadas de las obligaciones asumidas, como vendedoras, en el contrato de compraventa de acciones concluido en fecha 17 de diciembre de 2001, al verse obligada la entidad demandante a hacer frente al importe pendiente de la deuda derivada del arrendamiento del local sito en el centro comercial L'Illa de Barcelona, cuya existencia había sido ocultada de manera maliciosa y malintencionada por las vendedoras.
Y, por otro lado, la pretensión de condena de las demandadas a entregar a la demandante la suma de 345 625,50 euros, importe de las obras efectuadas por la actora en el inmueble arrendado sito en la calle Colón de Valencia para adecuar el local a la normativa de prevención de incendios, y a cuyo pago se habían obligado las demandadas en el contrato, complementario al de compraventa de acciones ya reseñado, concluido el mismo día 17 de diciembre de 2001.
SEGUNDO.- En relación con la primera de las pretensiones enumeradas ha de precisarse, con carácter previo, que la acción ejercitada no es la de responsabilidad por DOLO (INCIDENTAL) IN CONTRAHENDO que recoge el artículo 1270 del Código Civil -maquinación o engaño empleado por una parte para inducir a otra a celebrar un contrato en los términos o condiciones en que se celebra, y que se incardina en la fase de celebración o conclusión del contrato-, ni ninguna de las acciones edilicias, instando el saneamiento por vicios ocultos, contempladas en los artículos 1486 y siguientes del Código Civil ; sino, como expresamente se invoca en el Fundamento de Derecho VII de la demanda y se reitera en su suplico al solicitar la declaración de incumplimiento contractual de las demandadas, la acción de responsabilidad -por incumplimiento contractual- que deriva de lo establecido por el artículo 1101 del Código Civil , conforme al cual, «...Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo negligencia o morosidad, y los que de cualquier otro modo contravinieren el tenor de aquéllas...». Acción sujeta al plazo de prescripción general de las acciones personales, establecido en el artículo 1964 del Código Civil , de quince años.
TERCERO.- Efectuada la anterior precisión, debe recordarse que para el éxito de aquella pretensión ha de acreditarse, cumplida y suficientemente, en el curso del proceso, tal y como tiene reiteradamente declarado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal -por todas, Sentencia de 10 de julio de 2003 -, los siguientes extremos:
1º.- El presupuesto fáctico de la responsabilidad contractual atribuida a la parte demandada: El incumplimiento de lo convenido, la incursión en dolo, negligencia o morosidad en el cumplimiento de lo convenido, o la contravención de lo que de modo libre había sido previamente pactado.
2º.- La base fáctica de la realidad de los daños y perjuicios sufridos, esto es, la real existencia de los mismos.
3º.- El nexo causal eficiente entre la conducta generadora de responsabilidad contractual y los daños y perjuicios producidos.
Extremos cuya prueba incumbe, en todo caso, a la parte demandante conforme a las reglas que sobre la carga de la prueba contiene el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse de los hechos constitutivos y determinantes del efecto jurídico -indemnización de los daños y perjuicios causados- pretendido en la demanda.
CUARTO.- En el supuesto enjuiciado se invoca en la demanda, como presupuesto fáctico de la responsabilidad contractual pretendida, la incursión en dolo de las demandadas en el cumplimiento de las obligaciones para ella derivadas del contrato de compraventa de acciones de fecha 17 de diciembre de 2001.
El dolo contemplado en el artículo 1101 del Código Civil -que es distinto al contemplado en los artículos 1267 y 1270 , como recuerdan, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1969 ó 31 de mayo de 2001 - consiste en la voluntaria y consciente trasgresión de la obligación, con conciencia de la antijuridicidad del acto, según cabe inferir de las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 21 de junio de 1980, 16 de junio de 1982, 23 de octubre de 1984, 30 de noviembre de 1989, ó, 22 de enero de 2004 .
Desde esta perspectiva, ha de señalarse que ningún incumplimiento doloso de obligaciones asumidas por las entidades demandadas en el contrato de compraventa litigioso resulta aducido y acreditado en el proceso. Efectivamente, como cabe inferir de la escritura pública en la que, finalmente, quedó instrumentado el referido contrato -Escritura otorgada en fecha 17 de diciembre de 2001 ante el Notario de Madrid don Carlos Ruiz-Rivas Hernando, con el número 3356 de su protocolo, folios 110 a 122-, el objeto de dicho contrato lo constituían las once millones doscientos noventa y tres mil sesenta y siete acciones nominativas representativas de la totalidad del capital social de la entidad «MARKS & SPENCER (ESPAÑA), S.A.» y en virtud del mismo, las entidades aquí demandadas-apelantes se obligaban a transmitir el pleno dominio -libre de cargas, gravámenes y derechos a favor de persona alguna- de las reseñadas acciones, haciendo entrega de la posesión de las mismas; y la entidad actora se obligaba a pagar el precio cierto convenido. Ninguna otra obligación deriva para las partes contratantes del contenido obligacional del referido contrato. El cumplimiento íntegro de la obligación de entrega asumido por las entidades demandadas no resulta, en modo alguno, cuestionado en el proceso y queda acreditado con el contenido de la cláusula cuarta del propio contrato litigioso en la que se reconoce expresamente efectuada a favor de la entidad compradora la tradición de las acciones sociales objeto de la transmisión. Tampoco se aduce -ni justifica- que sobre dichas acciones pesara carga o gravamen alguno.
QUINTO.- En este punto, ha de tenerse presente que, como consecuencia del contrato de compraventa de acciones objeto del litigio, la entidad actora únicamente adquiría -como, por otra parte, expresamente se establecía en la cláusula tercera del contrato litigioso- la condición de socio único de la entidad mercantil «MARKS & SPENCER (ESPAÑA), S.A.» -que como expresamente se reconoce en el Hecho primero del escrito de demanda es una sociedad totalmente distinta a las aquí demandadas-, con los derechos establecidos por el artículo 48 de la Ley de Sociedades Anónimas , pero no adquiría su patrimonio social, del que sólo dicha sociedad, a través de sus órganos, podía disponer. La adquisición, por la entidad actora, «EL CORTE INGLÉS, S.A.», de este patrimonio social -en el que, evidentemente, se incluía la obligación de pago derivada del reconocimiento de deuda efectuado por la entidad «MARKS & SPENCER (ESPAÑA), S.A.» respecto del inmueble que poseía a título de arrendamiento en el Centro Comercial L'Illa a medio del documento privado de fecha 5 de junio de 1996 (folios 176 a 178)- se produjo como consecuencia de la fusión por absorción de dicha sociedad efectuada, como cabe inferir de la nota informativa del Registro Mercantil de Madrid obrante a los folios 125 a 134 -y habida cuenta de lo prevenido por los artículos 233 a 251 de la Ley de Sociedades Anónimas - por acuerdo de la junta general de accionistas de ambas sociedades -«EL CORTE INGLÉS, S.A.» (absorbente) y «MARKS & SPENCER (ESPAÑA), S.A.» (absorbida)- adoptado, también, en fecha 17 de diciembre de 2001. Acuerdo de fusión por absorción que determinó la disolución sin liquidación de la sociedad absorbida, como pone de manifiesto el resumen de la correspondiente inscripción número 95 de fecha 29 de mayo de 2002 (folio 113).
De todo ello, cabe concluir que la obligación de la entidad actora de hacer frente a la suma de 691 694,80 euros derivada del reconocimiento de deuda instrumentado en el anteriormente referido documento privado de fecha 5 de junio de 1996 -que la actora configura en su demanda como el perjuicio objeto de resarcimiento- no deriva de un incumplimiento del contrato de compraventa de acciones de fecha 17 de diciembre de 2001 por parte de las entidades demandadas, sino de la fusión por absorción de la sociedad «MARKS & SPENCER (ESPAÑA), S.A.», que era la inicialmente obligada al pago de dicha suma.
De todo lo precedentemente expuesto se evidencia, claramente, la total inviabilidad de la primera de las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso sobre responsabilidad por incumplimiento contractual -objeto de examen-, por cuanto no resulta justificado, ni el presupuesto fáctico de la responsabilidad contractual pretendida -el incumplimiento doloso de las obligaciones asumidas por las entidades demandadas en el contrato de compraventa de acciones de fecha 17 de diciembre de 2001-, ni la relación causal del perjuicio invocado -la obligación de pagar la suma de 691 694,80 euros- con aquel presupuesto fáctico. Por consiguiente, en este punto, procede acoger el recurso de apelación interpuesto.
SEXTO.- En relación con la segunda de las pretensiones acumuladas que constituyen el objeto del proceso al que la presente alzada se contrae, ha de precisarse que lo que, en definitiva, se pretende por la actora es el cumplimiento de la obligación asumida por las entidades demandadas en el convenio de fecha 17 de diciembre de 2001 , complementario del contrato de compraventa de acciones de la entidad «MARKS & SPENCER (ESPAÑA), S.A.» de igual fecha, y que aparece instrumentado en el documento privado cuya copia obra a los folios 208 a 210. En dicho documento las entidades ahora demandadas se comprometen frente a la entidad «EL CORTE INGLÉS, S.A.», aquí demandante, en relación con la adecuación del local de la calle Colón 1 de Valencia a la normativa de prevención de incendios, a:
«... (1) nombrar en el plazo de 30 días desde la fecha de la presente carta un tasador independiente, de reconocido prestigio y experiencia en estas material, para que en el plazo de 3 meses desde la fecha de su nombramiento inspecciones la escalera de incendios de la segunda planta del inmueble y:
elabore un informe detallado de las obras y reparaciones necesarias para que la citada escalera se adecue estrictamente a los términos de los Oficios; e
incluya en tal informe un presupuesto del coste que supondrían las obras, reparaciones y adecuaciones necesarias para ello. A estos efectos el tasador independiente realizará un presupuesto de dicho coste teniendo en cuenta el proyecto más económico posible;
(2)
abonar a la Sociedad el importe del citado presupuesto a elaborar por el tasador independiente en el bien entendido de que la obligación de pago de los Vendedores por este concepto es hasta un máximo total que no podrá exceder bajo ningún concepto de la cantidad de 900 000 Euros.
el pago del importe del citado presupuesto se efectuará en los 15 días hábiles siguientes a la recepción por los vendedores del presupuesto del tasador independiente.
(3) abonar la totalidad de los costes y gastos del referido tasador independiente.
El claro tenor literal de los términos transcritos no permite afirmar, en modo alguno, que las entidades aquí demandadas asumieron la obligación de abonar a la demandante el importe de las obras necesarias para adaptar el edificio a la normativa de prevención de incendios, sino la de abonar el importe del presupuesto elaborado por el tasador independiente, de reconocido prestigio y experiencia en la materia nombrado por las propias entidades vendedoras, con un máximo de 900 000 euros.
De este modo, reconocido por la parte demandante en el Hecho Tercero del mismo escrito de demanda (folio 12) que la actora solicitó un informe a la sociedad «PRODUCCIÓN DE ESPACIOS COMERCIALES, S.L.» (PEC) y que esta entidad emitió el informe con un presupuesto de valoración de 63 631,83 euros más IVA -lo que se justifica con el documento obrante a los folios 212 a 224-, es evidente que la obligación asumida por las entidades ahora demandadas ha de concretarse en el pago de la expresada suma, esto es, en 63 631,83 euros con el incremento del IVA correspondiente; lo que arroja un total de 73 812,92 euros (63 631,83 + 16% = 73 812,92), que, evidentemente, no excede el limite máximo establecido.
Por consiguiente, en este punto, debe, igualmente, acogerse, en parte, el recurso de apelación interpuesto, reduciendo la condena de las entidades demandadas al pago de la expresada suma, con sus intereses legales desde la interpelación judicial, conforme a lo expresamente solicitado en la demanda y por virtud de lo establecido en los artículos 1100,1101 y 1108 del Código Civil .
La cantidad objeto de condena, devengará, en todo caso, por imperativo legal, los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la sentencia de primera instancia. Especificación que la Sala viene obligada a efectuar al amparo de lo establecido en el número 2 de dicho artículo 576 de la Ley Adjetiva , y que resulta justificada en el hecho de que la revocación parcial de la sentencia de instancia que se determina en esta alzada supone el reconocimiento de una cantidad inferior a la reconocida en aquélla, por lo que se considera totalmente razonable que los intereses procesales se devenguen desde la fecha de la sentencia de primera instancia sobre la cantidad reconocida en segunda instancia, ya que es evidente que respecto a dicha cantidad se produce confirmación del pronunciamiento efectuado en la primera instancia, y por tanto del derecho del acreedor y de la obligación del deudor, a percibir y pagar, respectivamente, tal cantidad.
SÉPTIMO.- Por todo lo precedentemente expuesto procede, en consecuencia, estimar en parte el recurso de apelación interpuesto y, con revocación de la sentencia apelada y estimación parcial de la demanda interpuesta por la entidad «EL CORTE INGLÉS, S.A.» contra las entidades mercantiles «M & S SPAIN, S.A.» y «MARKS & SPENCER INTERNATIONAL HOLDINGS LIMITED», condenar a las expresadas demandadas a pagar a la actora la suma de setenta y tres mil ochocientos doce euros con noventa y dos céntimos (73 812,92 €), con sus intereses legales desde la interpelación judicial; cantidades que devengarán, por imperativo legal, los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la sentencia de primera instancia. Y absolver a las mencionadas demandadas de las demás pretensiones frente a ella deducidas en la demanda.
OCTAVO.- La estimación parcial de la demanda determina, por virtud de lo prevenido en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no proceda efectuar expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en la primera instancia.
De igual modo, la estimación del recurso de apelación interpuesto determina, de conformidad, asimismo, con lo prevenido por el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que tampoco proceda efectuar expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por las entidades mercantiles «M & S SPAIN, S.A.» y la entidad mercantil «MARKS & SPENCER INTERNATIONAL HOLDINGS LIMITED» contra la sentencia de fecha veintidós de abril de dos mil cinco dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y nueve de los de Madrid en los autos de Juicio Ordinario sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 187/2004 (Rollo de Sala número 124/2006 ).
SEGUNDO.- Revocar la reseñada sentencia apelada.
TERCERO.- Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la entidad «EL CORTE INGLÉS, S.A.», representada por el procurador don Blas Gris Méndez, contra las entidades mercantiles «M & S SPAIN, S.A.» y «MARKS & SPENCER INTERNATIONAL HOLDINGS LIMITED», representadas por el procurador don Victorio Venturini Medina.
CUARTO.- Condenar a las expresadas entidades demandadas, «M & S SPAIN, S.A.» y «MARKS & SPENCER INTERNATIONAL HOLDINGS LIMITED», a pagar a la entidad actora la suma de setenta y tres mil ochocientos doce euros con noventa y dos céntimos (73 812,92 €), con sus intereses legales desde la interpelación judicial. Cantidades que devengarán, por imperativo legal, los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
QUINTO.- Absolver a las mencionadas demandadas «M & S SPAIN, S.A.» y «MARKS & SPENCER INTERNATIONAL HOLDINGS LIMITED» de las demás pretensiones frente a ella deducidas en la antedicha demanda.
SEXTO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este tribunal que la dictó dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados que la han constituido.-
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
