Última revisión
18/11/2008
Sentencia Civil Nº 551/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 508/2007 de 18 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA, LAURA
Nº de sentencia: 551/2008
Núm. Cendoj: 08019370012008100484
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 508/07
Procedente del procedimiento nº 1210/06 Juicio verbal
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona (ant.Cl-9)
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA, actuando la primera de
ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 508/07 interpuesto contra la sentencia dictada el día 2 de
abril de 2007 en el procedimiento nº 1210/06 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona (ant. Cl-9) en el
que son recurrentes DÑA. Elena y DON Ignacio , y apelado DÑA. María Rosario incomparecida, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 18 de noviembre de 2008
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Estimo la demanda interpuesta por María Rosario contra Ignacio y Elena y condeno a dichos demandados a una obligación de hacer, consistente en retirar el compresor de aire acondicionado de su ubicación actual, y su colocación en el terrado de edificio, y al pago del importe de 1.161,60 euros, con el interés legal desde la interpelación judicial. Todo ello con imposición de las costas a los demandados.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada recurre la sentencia dictada en primera instancia, alegando al efecto que no ha quedado acreditada la existencia de ruidos provenientes de la instalación ni los daños de la actora supuestamente causados por esos ruidos, así como tampoco la existencia de nexo causal entre ambos.
Respecto a los ruidos se alega que no se ha aportado ninguna prueba objetiva que los justifique y que, por el contrario, ellos acompañaron el recibo de la luz correspondiente al período estival, que demuestra que durante la mayor parte del mismo su piso no estuvo ocupado, siendo el consumo hasta tres veces inferior al del consumo invernal, siendo así que el aire acondicionado es el aparato doméstico que tiene un mayor consumo eléctrico.
Se alega también que, si como se desprende de la testifical, las persianas y la ventana del piso de la actora estaban completamente cerradas, un solo aparato de aire acondicionado no hubiera sido capaz de generar un ruido de tal magnitud como el pretendido.
En cuanto a los daños, se opone que el certificado médico no acredita nada porque no emite ningún diagnóstico ni refleja el período de 44 días que, según la actora, debe ser objeto de indemnización y el síndrome ansioso depresivo que dice la demandante no puede aparecer y desaparecer de forma repentina y, además, la misma dice que en el mes de más calor, agosto, se ausentó del piso, lo que se contradice con todas las otras alegaciones en este sentido.
Por último, se afirma la inexistencia de nexo de causalidad entre el pretendido daño y la instalación del aire acondicionado porque, a escasos centímetros del aparato de aire acondicionado de los demandados existe otro, sin que el allanamiento en la obligación consistente en la retirada del aparato suponga un reconocimiento implícito de la molestias causadas, sino, todo lo contrario, la buena fe de los demandados por intentar no causarlas.
SEGUNDO.- Atendidas las anteriores alegaciones, a las que se opone la parte demandante, hay que poner de manifiesto que la ubicación del aparato de aire acondicionado de los demandados era clara y evidentemente gravosa para la parte actora porque, como se aprecia en las fotografías aportadas, se encuentra a la altura misma de la ventana del domicilio de la actora y a escasa distancia.
En este punto no se puede negar que la utilización del aire acondicionado genere ruidos, ruidos que, en mayor o menor medida, son inherentes a la utilización misma de tal sistema y que en este caso, y habida cuenta de la situación del aparato y la distancia existente con la ventana y el domicilio de la demandante, necesariamente han de provocar un impacto acústico relevante en éste último.
Es cierto que en el patio existe otro aparato de aire acondicionado, como así lo ha reconocido la demandante, pero esta circunstancia no excluye la existencia de los ruidos y las molestias que el aparato de los demandados provoca a la demandante, aparato que, dada su situación, afecta directamente a su domicilio, causándole perjuicios.
Junto a ello, tanto en su demanda como en el juicio, lo que la demandante expone es que los mayores perjuicios no fueron, tanto ese impacto acústico, que existía, sino el hecho de que el aparato expulsaba aire caliente y que el mismo daba a su ventana y con tal intensidad, dada su proximidad, que le obligó a tener las ventanas de su domicilio siempre cerradas, para evitar que le entrara en la vivienda aire caliente.
Esta circunstancia, al igual que la anterior se ha de considerar justificada porque, derivado de su propio funcionamiento, estos aparatos desprenden aire caliente, lo que provoca un aumento de la temperatura en el lugar de su salida, lugar que es precisamente al lado de la ventana del domicilio de la actora, por lo que, si se quería evitar que entrara directamente y con toda su intensidad, como mínimo, debían cerrar las ventanas.
Por todo ello, se ha de considerar que las molestias causadas superan lo tolerable y razonable, incidiendo en la habitabilidad de la vivienda ya que, por un lado, el hecho de cerrar las ventanas no las excluye y, por otro lado, no parece razonable ni justificado que no se puedan abrir las mismas por causa de esos ruidos y calor, máxime en verano.
En el recurso los demandados alegan que durante las noches no tenían encendido el aire, pero aunque fuera cierta tal circunstancia, ello no implica que no se hayan causado molestias a la actora durante el resto del día, no siendo cierto el hecho de que en la demanda se diga que el aparato se encendía todas las noches.
TERCERO.- Respecto a la indemnización, se ha de señalar que el recibo de la luz no justifica el hecho de que el piso de los demandados no estuviera ocupado en la mayor parte del período estival, porque lo único que justifica es un consumo y, si tenemos en cuenta que ,normalmente, y en este caso no se ha demostrado lo contrario, la mayoría de la gente coge las vacaciones en el mes de agosto, lo que se podría deducir es que durante este mes no se encontraron en su vivienda, lo que pudo determinar un menor consumo.
Pero este hecho no tiene trascendencia a los efectos analizados porque la actora ya indica en su demanda que en el mes de agosto se ausentó de su domicilio y en sus perjuicios ya descuenta expresamente dicho mes.
Con respecto al informe médico , del mismo se desprende que la actora fue atendida el día 17 de julio de 2.006 por un síndrome ansioso-depresivo más insomnio, debiendo considerarse que éste fue el diagnóstico que médicamente se hizo y no que ello fuera una mera referencia de la actora porque , cuando en el informe se indica lo que refiere la actora, se hace con relación, no al síndrome, sino a la situación que lo provoca , señalándose que ese síndrome lo fue "arran instalación aparell d'aire condicionat devant la seva finestra segons referencia".
Además, y por otro lado, hay que tener en cuenta que desde entonces se le instauró un tratamiento en el que se incluían ansiolíticos, lo que no se haría si no existiera ese síndrome, síndrome que se produce tras la instalación y puesta en marcha del aparato de aire acondicionado de los demandados, sin que conste que la demandante lo presentara con anterioridad o que tuviera alguna patología previa que, al margen de los hechos analizados, lo hubiera provocado.
A estos efectos no cabe tampoco oponer que no se ponía el aire acondicionado por la noche porque el insomnio como tal no necesariamente tenía que venir provocado por esa circunstancia sino por la angustia o estado que la situación diaria provocaba a la demandante, estado que puede incidir en el sueño, impidiéndolo o alterándolo, máxime cuando la misma presentaba un estado ansioso-depresivo.
La circunstancia de que el informe médico sea de fecha 7 de noviembre de 2.006 y en el mismo se diga que la actora sigue tomando el medicamento, mientras que ésta ha valorado la indemnización solicitada hasta el día 30 de septiembre de 2.006 no permite llegar a las conclusiones de los demandados porque ello únicamente acredita que, si bien la actora ha limitado su pretensión al período en que los demandados han utilizado el aire acondicionado, se le ha seguido tratando durante más días por el síndrome, lo que no quiere decir que éste no exista o no haya venido determinado por las causas antes expuestas.
Por todo ello, y considerándose correcta y adecuada a los perjuicios causados la indemnización solicitada de 1.161,60 euros, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso las costas causadas por el mismo deberán ser abonadas por la parte apelante (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Doña Elena y D. Ignacio contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2.007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Badalona y, en consecuencia, se confirma dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas por este recurso a la parte apelante.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
