Última revisión
24/10/2008
Sentencia Civil Nº 551/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 62/2008 de 24 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREDA GAMEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 551/2008
Núm. Cendoj: 08019370142008100473
Encabezamiento
SENTENCIA N. 551/2008
Barcelona, veinticuatro de octubre de dos mil ocho
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)
Marta Font Marquina
Rosa María Agulló Berenguer
Rollo n.: 62/2008
Juicio ordinario n.: 283/2007
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 2 de Terrassa
Objeto del juicio: acción de resolución de contrato de obra, por vicios de construcción (art. 1124 C.c .)
Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba e incongruencia de la sentencia
Apelante: Jaime
Apelado: Everardo y Marina
Abogado: A. López Martínez
Procurador: E. Suñer Ollé
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 13 de marzo de 2007 la parte actora presentó demanda en la que relata la contratación del demandado para la realización de una piscina en finca de su propiedad, obra que ha presentado notables defectos, y solicitaba que se declare la resolución del contrato, con base en el incumplimiento del demandado, y en su virtud, se le condene: 1) A restituirles 12.923 euros; 2) al pago de las costas que genere el presente proceso. Subsidiariamente pedía que se le condene: 1) A la restitución de la cantidad que el juez estime como efectivamente abonada en virtud del contrato; 2) Al pago, en concepto de daños y perjuicios, de la diferencia entre la cantidad anterior y el importe real de la reparación (12.923 euros); 3) Al pago de las costas que genere el presente procedimiento.
La parte demandada contesta y alega su falta de legitimación pasiva (no sería promotor sino vendedor de la finca y el constructor sería Carlam Plus, S.L., aunque luego lo desmiente en el hecho 5º). Añade que no hubo construcción de piscina, sino adaptación de una cisterna. Concluye que no se acredita el importe que se reclama.
La sentencia recurrida, de fecha 27 de septiembre de 2007 , tras analizar la naturaleza del contrato (que califica de compraventa de cosa futura), lo que no altera la causa petendi ni la acción a criterio del juez, considera que no se ha probado que los actores actuaran como promotores de la piscina y destaca que el demandado ha aceptado dicho carácter, conforme a la doctrina de los actos propios.
A continuación, el juez considera probados los defectos y no acreditado que los actores modificaran, simplemente, una cisterna pre-existente (pequeño depósito cilíndrico de Uralita de 4 x 5 metros). Concluye que lo pagado por los compradores fue la diferencia entre el precio de la casa con y sin piscina (6.012 euros, según los testigos), más las reformas cuantificadas en el documento n. 7 (7.326,99 euros). Por todo ello, estima la demanda, declara la resolución parcial del contrato y condena al demandado a pagar a los actores la cantidad de 13.337,11 euros, con expresa imposición de las costas causadas.
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente argumenta que el cambio de calificación jurídica del contrato arrastra su declaración de responsabilidad, como vendedor, que no hubiera procedido como arrendador de obra. Impugna la cuantificación del perjuicio con base en testificales y en presupuesto.
El apelado se opone y dice que el demandado fue el promotor, como reconoció por actos propios y consta por haber realizado la escritura de obra nueva. Dice que hubo un solo contrato de compraventa (con piscina) y que los compradores nunca fueron promotores. Concluye que es posible la determinación del quantum como hace la sentencia y ello responde al suplico subsidiario de la demanda.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto se ha registrado en la Sección el 28 de enero de 2008. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 9 de octubre de 2008 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. LA CALIFICACIÓN DEL CONTRATO Y LA LEGITIMACIÓN PASIVA
Un nuevo estudio de las actuaciones pone de manifiesto que la calificación alternativa del contrato que ha realizado el juez de instancia no ha afectado al ejercicio del derecho de defensa del recurrente. La sentencia basa la condena en la doctrina de los actos propios (fundamentalmente, por interpretación del documento n. 13 de los acompañados a la demanda), de forma que lo esencial del argumento de instancia es que el demandado asumió la reparación, como promotor de la obra.
Su contestación a la demanda fue confusa (con riesgo de incidir en las consecuencias del art. 405.2 LEC ), pero lo fundamental es que la sentencia no pone en relación la calificación del contrato con las consecuencias de la legitimación, sino que construye la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de forma autónoma.
Una "compraventa de cosa futura" implica el compromiso del vendedor de promover y construir (directamente o de forma delegada) y aunque la Sala no comparte dicha calificación, ni las consideraciones de la sentencia sobre el momento de consumación de la venta (pero que tiene que aceptar por no haber sido impugnadas), no puede decirse que se hayan alterado los términos de la demanda (editio actionis, petitum, causa petendi), ni que se haya producido indefensión.
Además, es claro que el demandado asumió como promotor la reparación de los desperfectos: lo hace por misivas de 22 de junio de 2005 (f.93), 2 de enero de 2006 (f.99), 9 de marzo de 2006 (f.117), 27 de abril de 2006 (f.126) y 27 de noviembre de 2006 (f.144), siempre en nombre propio y sin reserva alguna.
En todo caso, la Ley de Ordenación de la Edificación hace responsable al promotor tanto en razón del contrato de compraventa como del de obra (art. 17 ).
2. EL QUANTUM
La parte actora se sometió, de forma subsidiaria, a la restitución de la cantidad que el juez estimase como efectivamente abonada en virtud del contrato. El recurrente se limitó en su contestación a decir que no se acreditaba el importe reclamado.
No se puede admitir que ahora introduzca dudas sobre la valoración probatoria, que tomando en consideración las declaraciones testificales (no tachadas) establece en 6.012 euros la diferencia de precio, a lo que une el valor del presupuesto de 4 de junio de 2004 (f.41), porque el demandado tenía a la vista al contestar la demanda dicho documento y no lo impugnó.
3. LAS COSTAS
Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Desestimamos el recurso de apelación.
2. Imponemos las costas del recurso al recurrente.
Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

