Última revisión
10/09/2008
Sentencia Civil Nº 551/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 577/2007 de 10 de Septiembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN
Nº de sentencia: 551/2008
Núm. Cendoj: 08019370182008100504
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOCTAVA
ROLLO Nº 577/07
MODIFICACION MEDIDAS NÚM. 13/2001
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 SABADELL
S E N T E N C I A Nº 551/08
Ilmos. Sres.
Dª MARIA DOLORES VIÑAS MAESTRE
Dª. MARIA JOSE PÉREZ TORMO
D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO
En la ciudad de Barcelona, a diez de septiembre de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación Medidas, número 13/01 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell, a instancia de Dª. Nieves , contra D. Santiago ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el Auto dictado en los mismos el día 9 de enero de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda instada por la Procuradora Dª Carmen Quintana Rodriguez en nombre y representación de Dª Nieves . Acuerdo mantener la medida definitiva acordada en la sentencia de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sabadell "pensión de alimentos: "Se fija con cargo al padre y en favor del hijo común la suma de 15.000 pesetas mensuales en concepto de pensión de alimentos. Suma que deberá ingredar dentro de los cinco primeros dias de cada mes en la cuenta que a tal fin designe la madre y que se actualizará anualmente con arrglo a las variaciones que experimente el IPC. Sin expresa condena en costas ".
SEGUNDO.- Contra el anterior Auto interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de junio de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución de 9 de enero de 2007 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Sabadell , Barcelona, en el curso de los autos de modificación de medidas nº 13/2001 referidas a la de la regulación de las relaciones paternofiliales por cese de convivencia de unión no matrimonial entre Nieves y Santiago establecidas por sentencia de 30 de diciembre de 1999 del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Sabadell mantenía la pensión de alimentos a cargo del demandado y en favor de su hijo ALEIX concretada en aquella . Frente a esta resolución se alza la representación de Nieves al considerar , en primer lugar , que se ha vulnerado el principio de tutela judicial efectiva por las dilaciones sufridas en la tramitación de este procedimiento en cuanto que , presentada la demanda en el mes de enero de 2001 , transcurrieron casi cuatro años en la localización del demandado que cambiaba continuamente de domicilio que , cuando fue posible, solicitó la designación de abogado de oficio para , una vez efectuado , continuar la causa el tramite hasta el dictado de la resolución que nos ocupa ; igualmente considera la recurrente que se ha producido similar vulneración por la falta de congruencia y motivación de la resolución recaída en cuanto de la documentación incorporada junto con la demanda se justificaría la alteración sustancial requerida para la modificación solicitada en cuanto acreditaría que el demandado en los años 1997 y 1998 se encontraría en desempleo mientras que en agosto de 1998 comenzaría a trabajar en la empresa MAE INSTALACIONS I CONSTRUCCIONS cobrando unas 190.000 pesetas mensuales y desde 2003 una pensión de invalidez de 1.049,17 EUR actualizada desde ese momento ; la madre , de contrario , que en el momento de dictarse la sentencia cuyas medidas tratan de modificarse , cobraba 120.000 pesetas mensuales , ahora percibe una pensión de invalidez de unos 500 EUR mensuales . La recurrente también alega similar vulneración por la apreciación probatoria efectuada solicitando la modificación interesada y la condena en costas a la contraria . Este, Santiago , a través de su representación procesal , se opuso aludiendo a la escasa dedicación escolar de su hijo y de otro lado , a la exigüidad de la pensión que le corresponde , de 868,14 EUR mensuales en cuanto la suma expresada por la contraria corresponde a los ingresos brutos sin deducciones .
SEGUNDO .- Hemos de constatar , del simple examen de la causa , la desgraciada concatenación de circunstancias que se han producido en esta causa y que han llevado a que , una pretensión formulada en el año 2001 no obtenga respuesta sino en el año en curso ; evidentemente no resulta solo insatisfactorio sino que muestra varios defectos que se haría preciso corregir pero , si lo analizamos con mayor detenimiento , comprobamos que el citado lapso temporal , en su mas relevante porción, no corresponde sino a la situación itinerante del demandado cuya localización resultó especialmente compleja y laboriosa mientras que el tiempo transcurrido en la decisión sobre el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita , desarrollo probatorio y resolución resultan los lamentablemente comunes en oficinas sobrecargadas , solo el periodo que media entre el 1 de marzo de 2006 y el 16 de noviembre de ese mismo año resulta atribuible a una situación anómala que , en cuanto fue manifestada por la propia recurrente , mediante escrito de 27 de octubre de ese mismo año , fue corregida . No es justificable que un procedimiento quede olvidado entre los atribuidos a un Órgano Jurisdiccional mas si resulta comprensible que esta situación pueda darse en la lamentable situación de acumulación de asuntos y escasez de medios que de modo mas que habitual , afecta a nuestra Administración de Justicia , es en tales supuestos en los que resulta imprescindible la necesaria cooperación del resto de los intervinientes en la causa , muy especialmente las propias partes en su interés y en el del procedimiento , resultando así que, en el que nos ocupa , la corrección de aquella carencia fue casi inmediata a la manifestación del defecto por la propia recurrente . Constatadas tales carencias no entendemos que se haya dado , por este simple hecho , la vulneración denunciada por la recurrente así como tampoco en la decisión adoptada ni en su proceso lógico sino que lo que supone la manifestación de la parte es su desacuerdo con el análisis y valoración probatoria y asimismo con la decisión adoptada , alegación que deberá ser atendida , en su nueva valoración y examen del objeto controvertido, que nos corresponde en esta alzada .
TERCERO.- Considerado lo anterior , para la adecuada solución de este , habremos de tener en cuenta la situación establecida entre las partes por la sentencia de 30 de diciembre de 1999 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Sabadell , Barcelona, en la causa nº 316/1998 , la cual , en el aspecto que nos interesa , fijaba a cargo de Santiago la suma de 15.000 pesetas mensuales en concepto de alimentos para su hijo menor ALEIX ; para ello la sentencia tenia en cuenta la prueba aportada sobre la situación económica de los padres , destacando en ese sentido la pasividad procesal de la entonces demandada , Nieves , de cuya confesión se obtuvo la noticia de venir percibiendo unas 120.000 pesetas mensuales de su actividad en el ramo de la hostelera siendo , en cambio , desconocidos los del padre ahora demandado . En tales términos parece prudente la decisión que se adoptó en aquel momento ; en cuanto a la que ahora nos ocupa , considera , con aquella base , que no se justifica de un lado la situación laboral o académica del hijo de la pareja , ya mayor de edad en la actualidad mientras que , en cuanto a la económica de los padres , fuera de las fluctuaciones evidenciadas en autos , no considera que resulte relevante , acordando el mantenimiento de la inicialmente considerada . Examinada la prueba , debemos señalar , en cuanto a las necesidades del hijo ya mayor de edad que la indefinición resulta la regla en la aportación de los datos precisos para valorarla no resultando sino especulativo la determinación de si este continua estudiando con la escasa dedicación que muestran los informes presentados o bien ha iniciado una actividad retribuida . En cuanto a las percepciones de la recurrente si fueron sus simples manifestaciones las que determinaron la delimitación de sus ingresos en las 120.000 pesetas mensuales ahora aporta justificación documental de la percepción que por incapacidad permanente absoluta percibe de unos 500 EUR mensuales tal y como la misma sostiene ; de contrario , el obligado , Santiago , del que no se conocían ingresos en el momento de dictarse la sentencia de 1999 ahora , también documentalmente , se justifica que percibía 868,14 EUR líquidos en 2004 . Sobre tales circunstancias y dado que las decisiones judiciales sobre objeto controvertido siempre resultan aproximadas y fundadas en los signos externos que las pruebas aportadas representan hemos de señalar que la única modificación sustancial que se ha dado en esta causa ha sido la concreción de los ingresos del obligado que en la anterior no fueron explicitados sino en la simple manifestación de aquel . En tales circunstancias y con mención de las carencias probatorias que , de distinta índole , hemos manifestado y que se añaden a las procedimentales ya examinadas , entendemos que dicha delimitación de la capacidad económica del obligado permite una decisión mas ajustada de su obligación alimentista , entendiendo prudente y acompasada a tales ingresos la de una pensión de 125 EUR mensuales actualizables según las previsiones anuales del IPC , revocándose en este aspecto la decisión de instancia .
CUARTO.- Atendida la parcial estimación del recurso , y conforme a lo dispuesto en el Art. 398.2 LEC , no habremos de hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación , EN NOMBRE DE S.M. EL REY .
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nieves contra la resolución de 9 de enero de 2007 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Sabadell , Barcelona, en el curso de los autos de modificación de medidas nº 13/2001 , del que el presente Rollo dimana , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mentada resolución señalando como la obligación de Santiago en concepto de alimentos a favor de su hijo ALEIX corresponderá a la suma mensual de 125 EUR actualizables según las previsiones anuales del IPC , todo ello sin hacerlo especial en relación con las costas causadas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. MARIA JOSE PÉREZ TORMO. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO . MARIA DOLORES VIÑAS MAESTRE .
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
