Sentencia Civil Nº 551/20...re de 2009

Última revisión
14/10/2009

Sentencia Civil Nº 551/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 240/2009 de 14 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODES FERRANDEZ, JAUME

Nº de sentencia: 551/2009

Núm. Cendoj: 08019370132009100531


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimotercera

ROLLO NÚM. 240/09-A

Juicio Verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad núm. 1973/2008

Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Terrassa

SENTENCIA Núm. 551/2009

Ilmos. Sres.

D. Joan Bautista Cremades Morant

Dª. Maria dels Àngels Gomis Masqué

D. Fernando Utrillas Carbonell

D. Jaume Rodés Ferrández

En Barcelona a 14 de octubre dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad núm. 1973/2008, a instancia de Dª. Juliana contra D. Feliciano contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Terrassa.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMO la demanda de juicio verbal promovida por Juliana , representada por la Procuradora Dª. Mª. Luisa Valero Hernández, contra Feliciano , representado por el Procurador D. Jaume Paloma Carretero,

1) DECLARO la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda y local sitos en la C/Marconi, 197, bajos y 1 de Terrassa.

2) CONDENO a Feliciano al desalojo de las fincas arrendadas, que deberá dejar a la libre disposición de la actora en el plazo legalmente establecido, apercibiéndole de que, en su caso, el lanzamiento tendrá lugar el 24 de marzo de 2009 a las 10 horas.

Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO .- Se señalo para votación y fallo el día 6 de octubre de 2009.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Jaume Rodés Ferrández

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 5 de diciembre de 2008, promovió la parte actora las presentes actuaciones de demanda de juicio verbal en la que solicitaba que se declarase haber lugar a la resolución de los contratos de arrendamiento de vivienda y local sitos en la C/ Marconi, 197, bajos y 1 de Terrassa por impago de las rentas y que se decretase el desahucio del demandado, previniéndole de lanzamiento, alegando en síntesis: 1º) El 1 de noviembre de 1974 el demandado y la Sra. Bernarda suscribieron contrato de arrendamiento de la vivienda y local sitos en la C/ Marconi, 197, bajos y 1 de Terrassa. 2) El demandado no ha abonado la renta de noviembre de 2008. En este caso no cabía enervación, por haberse llevado a cabo previamente otra en el año 1999.

La parte demandada se opuso a la demanda arguyendo, en suma, que se había pagado las rentas, no procediendo el desahucio. La sentencia recaída en la instancia estimó la demanda, alzándose contra la misma el demandado.

El presente recurso, interpuesto por la parte demandada, se sustancia contra la sentencia que estima la acción de desahucio por falta de pago de la renta , al considerar que la arrendataria efectuó el pago de la renta fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, lo que no excluye la posibilidad de la resolución arrendaticia y ello aunque se funde en el impago de una sola mensualidad de renta y esta se haya satisfecho extemporáneamente; todo ello conforme a la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2008 .

SEGUNDO.- Denuncia el demandado en su recurso: 1) Pago. 2) Voluntad de no cobrar por parte de la actora. 3) Falta de cobro. 4) Voluntad de confundir al arrendatario, para obtener una situación de impago, y así resolver un contrato de arrendamiento de vivienda y local sujeto a la prórroga forzosa, del año 1972 y 1974. Abuso de derecho. Asimismo, alega que "la renta para el mes de noviembre de 2008 no era pacífica. La actora reclamaba la suma de 275,64 euros." Por todo ello solicitaba la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada con la imposición de las costas a la parte actora. El recurso reproduce, en resumen, los hechos y alegaciones expuestos en la contestación a la demanda origen de las actuaciones.

TERCERO.- La parte apelada alega: 1º) que es incierta la alegación de la parte adversa de que la actora no tuviera voluntad de cobrar la renta. 2º) que las discrepancias surgidas entre las partes no tenían por objeto las rentas impagadas, sino sobre el pago de unos atrasos por parte del arrendatario referidos al impuesto sobre la renta de las personas físicas (y no sobre la actualización de la renta). 3º) aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la efectividad del desahucio incluso con un solo impago (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2008 ). Por todo ello solicita la desestimación del recurso de apelación, con expresa condena en costas de la segunda instancia.

CUARTO.- Para la resolución de la presente litis es preciso partir de que nos encontramos en un juicio de desahucio por falta de pago (art. 250.1.1º LEC ), procedimiento especial y sumario (arts. 444.1 y 447.2 ), cuyo ámbito de conocimiento se encuentra legalmente limitado, pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación( art. 444.1 ). Así pues, el objeto del proceso se centra únicamente en determinar si la conducta del arrendatario es encuadrable en la causa de resolución prevenida en el artículo 114.1 del TRLAU , aplicable al caso por razones de vigencia temporal. Antes de entrar a examinar la concurrencia de la causa resolutoria invocada en el supuesto que nos ocupa, es preciso señalar que la litispendencia (entendida como conjunto de efectos que derivan de la presentación de la demanda ) comporta, entre otros, la obligación de los tribunales de resolver el litigio atendiendo a la situación fáctica existente en el momento de presentación de la demanda -art. 411 LEC -, siendo irrelevantes, en principio, los hechos ocurridos con posterioridad; así pues, es preciso determinar si el arrendatario en el momento de presentación de la demanda había incumplido el contrato por impago de la renta o de las cantidades asimiladas, encontrándose incurso en causa de resolución, por lo que queda excluida del mismo cualquier otra controversia que pudiera existir entre las partes. Por otra parte, conviene recordar que en la actualidad y ante la entrada en vigor de la nueva Ley especial de arrendamientos, en la que se reducen notablemente las posibilidades enervatorias y de rehabilitación, nuestra jurisprudencia entiende que procede la desestimación del desahucio, absolviendo al demandado cuando por culpa del arrendador no se haya podido pagar (mora accipiendi) o cuando se pruebe que no existe verdadera intención por el arrendatario de infringir el contrato, ya que la Ley arrendaticia otorga efectos resolutorios a la falta de pago de las rentas, no al mero retraso en su abono, debiendo existir una conducta calificable de incumplimiento.

QUINTO.- El pago de la renta pactada constituye la principal obligación del arrendatario, debiendo éste cumplirla con la debida diligencia en la forma y término pactado; este tribunal ha declarado reiteradamente que puede hablarse de mero retraso que excluye el incumplimiento esencial con consecuencias resolutorias en aquellos supuestos en que el arrendatario no paga dentro del termino pactado para ello (en el supuesto de autos el día cinco de cada mes por anticipado - cláusulas núm. 16ª- de las condiciones anexas al contrato de arrendamiento núm. 0013681 y al núm. 180485 respecto al local bajos y casa núm. 197 de la calle Marconi de Terrassa) pero sí lo hace o lo intenta dentro del mes corriente, pero no cabe hablar de un simple retraso o cumplimiento defectuoso en aquellos casos en que se adeudan varias mensualidades vencidas, ya que no puede olvidarse que se trata de una prestación periódica.

SEXTO.- A este respecto, conviene recordar que en la actualidad y ante la entrada en vigor de la nueva Ley especial de arrendamientos, en la que se reducen notablemente las posibilidades enervatorias y de rehabilitación, nuestra jurisprudencia entiende que procede la desestimación del desahucio, absolviendo al demandado cuando por culpa del arrendador no se haya podido pagar (mora accipiendi) o cuando se pruebe que no existe verdadera intención por el arrendatario de infringir el contrato, ya que la Ley arrendaticia otorga efectos resolutorios a la falta de pago de las rentas, por lo que debe existir una conducta calificable de incumplimiento.

Del examen de los documentos obrantes en las actuaciones se constatan los datos fácticos siguientes: a) Según los contratos de alquiler la renta debía de hacerse efectiva por anticipado durante los cinco primeros días de cada mes. b) Del documento n. 6 aportado por la actora y de los documentos n. 4, 5 y 6 resulta que el pago de la renta se efectuaba mediante ingreso de la cantidad de 252,93 euros en el núm. de cuenta NUM000 ; constando como antecedentes a la interposición de la demanda que: 1.- La renta de febrero de 2008 se ingresó el 6 de febrero. 2.- la de marzo de 2008 el 3 de marzo. 3.- la de abril de 2008 el 3 de abril. 4.- la de mayo de 2008 el 5 de mayo. 5.- la de junio de 2008 el 4 de junio. 6.- la de julio de 2008 el 4 de julio. 7.- la de agosto de 2008 el 5 de agosto. 8.- la de septiembre de 2008 el 8 de septiembre. 9.- la de octubre de 2008 el 6 de octubre.

SÉPTIMO.- De los antecedentes habidos entre las partes que se han consignado con anterioridad y de cuanto obra en autos resulta determinante en este supuesto que la demanda se presentó en el Decanato, con fecha 05/12/2008, y que ese mismo día de interposición de la demanda la parte demandada pagó la renta reclamada en la demanda correspondiente al mes de noviembre de 2008 - a las 13:300 horas - mediante un ingreso de 252,93 euros en la cuenta núm. NUM000 de la que consta como titular Dª. Juliana (f. 101).

Centrada así la cuestión controvertida es preciso señalar que la litispendencia (entendida como conjunto de efectos que derivan de la presentación de la demanda -art. 411 LEC -) comporta, entre otros, la obligación de los tribunales de resolver el litigio atendiendo a la situación fáctica existente en el momento de presentación de la demanda (la litispendencia es un efecto propio de la presentación de la demanda y no del emplazamiento del demandado, debiendo atenderse al momento de presentación de la demanda como aquél en que se fijan los términos del debate, pues lo contrario implicaría una total inseguridad al quedar pendiente de factores ajenos a la voluntad del actor, como serían la carga de trabajo del Juzgado, la dificultad en practicar el emplazamiento, etc..), siendo irrelevantes, en principio, los hechos ocurridos con posterioridad, por lo que resulta de todo punto intrascendente la fecha de la citación a juicio del demandado o el conocimiento que el mismo pudiera tener de la presentación de aquélla. En consecuencia, hay que comprobar si en el momento en que se ejercita la acción concurren los presupuestos para su éxito, es decir, para valorar la situación de falta de pago hay que estar a la fecha de interposición de la demanda.

A tal efecto si bien se constata que la parte demandada abonó de modo impuntual la renta del mes de noviembre de 2008, ésta se satisfizo, exactamente, el mismo día de la interposición de la demanda constando, incluso, la hora en que se abonó en la cuenta, tal como puede observarse en el resguardo de ingreso aportado por la demandada como prueba en el acto del juicio (documento número uno). Siendo ello así no puede predicarse - de modo cierto - que en el momento la interposición de la demanda la demandada se hallase en situación de impago de la renta del mes de noviembre de 2008, única pendiente y reclamada en la demanda de desahucio, puesto que no consta la hora en que aquélla tuvo entrada en sede judicial.

Se estima adecuado que, en este supuesto, debe operar lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

OCTAVO.- Verificado lo anterior no puede colegirse de modo categórico que el pago de la renta hubiese sido satisfecho por la demandada "con posterioridad a la presentación de la demanda", siendo éste el hecho relevante para la toma de la decisión; ponderando tal situación fáctica, pese a que la renta se abonó en fecha posterior a la fijada en los contratos de arrendamiento (sin que sea preciso entrar a conocer sobre las demás razones invocadas ni en el sustrato litigioso patente entre las partes origen de esta litis), habrá que desestimar las pretensiones de la demandante y estimar el recurso de apelación, revocando, en consecuencia, la sentencia de instancia.

NOVENO.- Respecto a las costas de la primera instancia, el tribunal considera que, a pesar de haber sido desestimada la demanda interpuesta, concurren en el supuesto de autos serias dudas de hecho y derecho (en el momento de presentación de la demanda la renta en cuyo impago se fundamenta ésta se encontraban efectivamente adeudada) que justifican la excepción a la regla general del vencimiento objetivo que nuestra ley procesal adopta como criterio para la imposición de las costas, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 394 LEC , no se efectúa una especial imposición de las costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Idéntico pronunciamiento procede respecto de las costas de la apelación, al remitirse el artículo 398.1 LEC al citado art. 394.1 .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Feliciano frente a la Sentencia de fecha 15 de enero de 2009 dictada en el juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta número 1973/08-G, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Terrassa, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su lugar, se dicta otra por la que, desestimando la demanda interpuesta por la demandante Dª. Juliana contra D. Feliciano , se declara no ha lugar al desahucio ni a la resolución del contrato de arrendamiento ni al desalojo de la vivienda y local de negocio sitos en la calle Marconi, 197 bajos y primer piso de Terrassa.

No se efectúa una especial expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias

Y firme que se esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por ésta, nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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